STP15814-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15814-2019  

Radicación  N° 107700  

Acta  308  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de OLGA  YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la  accionante, supuestamente vulnerados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  9° LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Fueron  expuestos por la Sala de Casación Laboral, así:  

La  accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura  de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida  y mínimo vital presuntamente transgredidos por la autoridad  judicial accionada.  

Expresó  que el ISS mediante Resolución No. 9648 de 21 de mayo de 2009,  le negó la pensión de sobrevivientes en calidad de  esposa de Oswal Jhon Monsalve Toro, fallecido el 7 de octubre de 2007  y quien cotizó 582,57 semanas según reporte de la  entidad, conforme al argumento que «estudiada la historia y una  vez efectuado el conteo de semanas se estableció que el  asegurado acredita un total de 580 semanas cotizadas, de las cuales  14 semanas se encuentran cotizadas dentro de los últimos tres  años anteriores al fallecimiento esto es, entre el 7 de  octubre de 2007 al 7 de octubre de 2004, lo cual se infiere que no  dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a  pesar de acreditar la fidelidad del 20% al sistema que equivale a 230  semanas cotizadas».  

Que  promovió demanda laboral en contra de Colpensiones para el  reconocimiento de la prestación y le correspondió al  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante  sentencia de 30 de julio de 2018, declaró probada la excepción  de falta de causa para demandar propuesta por la entidad y la  absolvió, al considerar que «a la fecha de la muerte de  su esposo […] solo contaba con 19 semanas de cotización,  [sin tener] en cuenta la suma total reportada por la entidad  demandada de 639 semanas de cotización»; por lo que  apeló.  

Adujo  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por fallo  el 29 de mayo de 2019, confirmó en su integridad la sentencia  del a quo, pues consideró que el problema jurídico fue  en «determinar si el demandante tenía derecho a la  pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 46  de la Ley 100 de 1993. Y que la disposición debió ser  la vigente en la época que el hecho generador surge a la vía  jurídica, es decir, 7 de octubre de 2007».  

Señaló  que el Tribunal le vulneró sus garantías fundamentales  pues con esa interpretación la dejó en desventaja y le  negó la posibilidad del derecho a dicha pensión; además  que no tuvo en cuenta la jurisprudencia, referente al tema.  

Por  lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal  de 29 de mayo de 2019 y, en consecuencia, le sea otorgada la pensión  a partir de la fecha de muerte del causante 7 de octubre de 2007.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, con  fundamento en que el accionante incumplió la carga de aportar  copia de las providencias judiciales controvertidas, pues ello  impedía al juez constitucional pronunciarse sobre los  reproches formulados.  

Destacó  que el cuestionamiento de una decisión judicial debe estar  soportado no solo en el ejercicio argumentativo que evidencie la  vulneración de derechos fundamentales, sino también en  la copia de las actuaciones que se pretenden criticar en sede de  tutela, habida cuenta que ello permite realizar un juicio comparativo  entre la petición de amparo y las consideraciones de las  cuales se aparta el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de la accionante, sin exponer  argumentos adicionales. Sin embargo, solicita que le sea remitida  copia íntegra del fallo de primer grado, debido a que  solamente conoce la parte resolutiva del mismo.  

Esa  petición fue atendida por la Secretaria de la Sala de Casación  Laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria vía  constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 29  de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla que confirmó la emitida el 30 de julio de 2018  por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad,  mediante la cual fueron negadas las pretensiones que formuló  contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes en su favor y de sus hijos, por el fallecimiento de su  cónyuge.  

Esto,  por estimar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron  el precedente jurisprudencial aplicable para el reconocimiento del  derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado no  alcanzó a cotizar 26 semanas durante el año  inmediatamente anterior al fallecimiento, pero cumple las exigencias  establecidas en los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de  1990.  

2.1.  En  primer lugar, se advierte que aunque el apoderado judicial de la  accionante solicitó a la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral  la remisión íntegra del fallo de tutela de primera  instancia a efectos de conocer las razones que fundamentaron la  providencia2;  lo cierto es que una vez satisfecha la petición por  la prenombrada autoridad3,  el recurrente no radicó algún escrito adicional ante la  Secretaría de esta Corporación; ni en la Sala de  Casación Laboral ni en la que ahora examina el asunto, tal  como se verifica en el sistema web de la rama judicial diseñado  para la consulta de procesos4.  

Sin  embargo, en virtud del principio de informalidad que rige la acción  de tutela, según el cual no resulta obligatoria la  sustentación de la impugnación, la Sala pasará a  pronunciarse sobre la decisión adoptada en primera instancia.  

2.2.  Ahora,  aunque el censor no aportó copia de las decisiones objeto de  disenso, sino que se limitó a allegar las actas de las  respectivas audiencias; durante el trámite de la impugnación  las autoridades jurisdiccionales aportaron la información  echada de menos5.  

De  las providencias allegadas se constata que ninguno de los operadores  judiciales ahora accionados incurrió en alguna arbitrariedad o  defecto  específico que  habilite la procedencia de la intervención constitucional.  

Nótese  que, en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el  proceso laboral promovido por OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ en  contra de Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas procesales,  no fueron discutidos los siguientes supuestos fácticos: i)  la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y  Oswal Jhon Monsalve Toro, ii)  que éste último falleció el 7 de octubre de  2007, y, iii)  que  entre el 15 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 2007 el  asegurado cotizó a pensión 582.57 semanas.  

Sin  embargo, las pretensiones de la demandante fueron resueltas  desfavorablemente, debido a que el afiliado no cumplió con los  requisitos establecidos en las diferentes disposiciones normativas  que regulan el reconocimiento de la prestación social  reclamada.  

Las  autoridades judiciales precisaron que entre el 7 de octubre de 2004 y  el 7 de octubre de 2007, el afiliado cotizó tan sólo un  total de 31,7 semanas. De modo que, no alcanzó a reunir 50  semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al  fallecimiento, de conformidad con las exigencias del artículo  12-2 de la Ley 793 de 2007 –vigente  para la época de fallecimiento del afiliado-.  

Igualmente,  explicaron que no se cumplieron los requisitos establecidos en el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993  -en su contenido original-,  puesto que el asegurado no cotizó 26 semanas en el año  inmediatamente anterior a su deceso y, menos aún, las  condiciones insertas en los artículos 6° y 25 del Acuerdo  049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, en tanto Oswal  Jhon Monsalve Toro no ostentaba la calidad de cotizante al momento  del fallecimiento y no registraba 300 semanas antes del 1° de  abril de 1994 –fecha  en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993-.  

De  donde se sigue que, las autoridades judiciales ahora accionadas  analizaron el cumplimiento de los requisitos diseñados para la  concesión de la pensión de sobrevivientes a la luz de  la norma vigente al momento del deceso del afiliado, tal como lo ha  determinado la Sala de Casación Laboral en múltiples  decisiones (Cfr.  CSJ  SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; SL, 1 feb. 2011, rad. 42828; SL, 23  oct. 2019, rad. 74456, entre otras).  

Incluso,  para garantizar el respeto del principio de la condición más  beneficiosa, fueron examinados los presupuestos establecidos en las  legislaciones anteriores a la Ley 797 de 2003, estas son, la  regulación original de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de  1990. De donde concluyeron que no había lugar al  reconocimiento del derecho reclamado por la demandante.  

Aunado  a lo anterior, el sistema general de pensiones no dejó  desprotegidos a los beneficiarios, ya que el Instituto del Seguro  Social reconoció a la señora ACOSTA RODRÍGUEZ en  condición de cónyuge y en representación de los  hijos menores de edad habidos en el matrimonio, la indemnización  sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, tal como se  constata en la Resolución del 21 de mayo de 20096.  

Por  lo anterior, contrario al criterio del censor, las providencias  confutadas emergen razonables, en tanto se estructuraron en las  pruebas aportadas al plenario, en las disposiciones normativas  aplicables según la vigencia de la norma para la época  del hecho generador y a las pautas jurisprudenciales establecidas  para el reconocimiento de la prestación social pretendida.  

Además,  ha de recordarse que el  juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal del gestor, con el fin de buscar que por  esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron  la decisión objeto de controversia,  porque ello desconocería los principios de autonomía e  independencia judicial (Cfr.  C.C.  T-221 de 2018).  

3.  En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado,  pero por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cfr. fl.          56.  

3          Cfr.          fl.          58.  

4          Tal como se constata en          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JDg3s1aLrpO9rt44TLPLuUZkPVs%3d        y          

https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=JDg3s1aLrpO9rt44TLPLuUZkPVs%3d

5          Cfr.          Fl.          3, los jueces de instancia para que aportaran copia de las          providencias cuestionadas.  

6          Cfr.          Fls.          12-14, c.1.      

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