STP2028-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2028-2019  

Radicación  n°. 102932  

Acta  45  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por un menor  de 15 años de edad1,  contra el JUZGADO  21 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial, al JUZGADO  4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-00048.  

ANTECEDENTES  

El  menor accionante acudió al amparo constitucional, en procura  de la protección de sus derechos a tener una familia y no ser  separado de ella.  

En  sustento de su pretensión señaló que en el año  2014, convivía con su progenitora, una hermana, su abuelita y  su padrastro y de manera intempestiva servidores de la Policía  Nacional ingresaron a su vivienda y capturaron a su señora  madre, mientras que a él y a su consanguínea menor de  edad, los trasladaron a un hogar de paso.  

Refirió  que los uniformados los coaccionaron para que rindiera entrevistas en  contra de su progenitora, pero en el juicio oral adelantado por el  Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali señaló  que las declaraciones anteriores en las que había atribuido a  su señora madre la comisión de delitos, las había  realizado bajo amenazas y que la quería tanto que «daría  todo con tal de que ella no estuviera en ese lugar y mejor con  nosotros».  

Adujo  que el Juzgado accionado no tuvo en consideración su  declaración en el juicio y condenó a su ascendiente a  varios años de prisión2,  «dejándonos  desamparados a mi hermanita y a mí», pese  a que su consanguínea es inocente.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió el amparo de los derechos antes mencionados  y en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado tener en  consideración su declaración en juicio oral, declarar  inocente a su progenitora y concederle la libertad inmediata.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  señaló que mediante providencia del 18 de julio de  2017, confirmó el fallo condenatorio emitido el 13 de  septiembre de 2016, en el que el Juzgado demandado condenó a  la progenitora del menor accionante a 35 años de prisión  y multa de 183 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por la comisión de las conductas punibles de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, actos sexuales con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y pornografía con persona menor de  14 años en concurso homogéneo y la absolvió del  delito de utilización de comunicaciones para ofrecer actividad  sexual con menor de 14 años3.  

Informó que  en auto del 29 de septiembre de 2017, se declaró desierto el  recurso extraordinario de casación instaurado por la defensa  de la procesada y las diligencias fueron remitidas al Centro de  Servicios de los Juzgados de dicha ciudad.  

2.  La juez 21 penal municipal con función de control de garantías  de Cali indicó que no conoció de las diligencias  adelantadas contra la progenitora del actor4.  

3.  El juez coordinador del Centro de Servicios de Cali relacionó  las diversas actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra la  consanguínea del menor demandante e indicó que las  diligencias fueron asignadas al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del mencionado distrito judicial5.  

4.  La fiscal 132 delegada ante los jueces penales del circuito de Cali  señaló que no es procedente el amparo invocado, pues la  investigación y juzgamiento de la condenada se realizó  con el respeto de las garantías procesales6.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, entre otros.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales7,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisiones  emitidas el 13 de septiembre de 2016 y 18 de julio de 2017, mediante  las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 21 Penal del  Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos  de Cali, condenaron a la progenitora del accionante a 35 años  de prisión y multa de 183 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales con menor de 14  años agravado en concurso homogéneo y pornografía  con persona menor de 14 años en concurso homogéneo, por  cuanto las considera vulneratorias de sus derechos fundamentales, en  la medida que fue separado de su familiar.  

Sobre  el particular, se ha dicho de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional8  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»9  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico10;  ii)  defecto procedimental absoluto11;  (iii) defecto  fáctico12;  iv) defecto material o sustantivo13;  v) error inducido14;  vi) decisión sin motivación15;  vii) desconocimiento del precedente16  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la  decisión del 18 de julio de 2017, procedía el recurso  extraordinario de casación, el que si bien fue interpuesto,  finalmente se declaró desierto el 29 de septiembre siguiente,  por lo que no se permitió que el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria penal realizara un control  constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda  instancia, como del proceso penal adelantado contra la progenitora  del actor en su integridad.  

Por  lo que no es procedente en este caso, acceder a las pretensiones del  demandante, al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010)  

Adicionalmente,  advierte  esta Colegiatura que el reproche elevado por el menor accionante  frente  a las providencias confutadas, parte más de una disparidad de  criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía  de hecho, ignorando que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Máxime  que revisadas  las providencias allegadas a la actuación y que son el motivo  de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una  vía  de hecho  en los términos que lo plantea el actor, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo,  pues las autoridades accionadas si tuvieron en consideración  su testimonio rendido en la audiencia de juicio oral, en la que se  retractó de los señalamientos que había  realizado contra su mamá.  

Al respecto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre  de 2016, señaló:  

Y  si bien, el menor […], cuando rindió su testimonio a  través de la cámara gesell, se retractó de lo  que le había relatado a las dos psicólogas,  justificándolo en que lo habían obligado en el hogar de  paso donde estuvo, a decir esas cosas de su mamá (min.18:47 y  s.s.) y que su abuela y […] su padrastro- eran conocedores de  lo que ella hacía (min. 19:07), lo cierto es que, de la  valoración de su testimonio, se puede inferir claramente su  intención en sacar bien librada a su progenitora de los hechos  que la tienen privada de la libertad en la cárcel.  

No en vano, al  momento de impugnarle credibilidad, utilizando la entrevista que  rindió ante la Psicóloga, […] y frente a la  pregunta que si haría cosas por proteger a su madre, contestó  que sí (min. 6:21) y que no le gustaría que estuviera  metida en la cárcel.  

Además,  en varias oportunidades se dejó constancia de su afectación  y llanto (mins. 12:01, 7:02) al referirse al tema de su señora  madre.  

Se le puso de  presente lo que manifestó en aquella entrevista, esto es, […].  

Pese a lo  anterior, volvió a expresar que lo hizo porque lo obligaron a  decirlo; justificación que no tuvo asidero en otra prueba y  tampoco se compadece con las particularidades en que entregó  su versión inicial de los hechos, a escasos días de lo  sucedido y cuando no había reparado sobre las implicaciones  que tenía su declaración y la privación de la  libertad de su progenitora.  

La  manifestación espontánea que inicialmente otorgó  el menor a la Psicóloga, no solo fue precisa, clara e  inequívoca, sino que adquiere una especial confiabilidad de  que así sucedió por provenir precisamente de él  como víctima de abuso sexual.  

[…]  Además, los profesionales que valoraron a los menores  rindieron su testimonio en calidad de peritos, de tal manera que el  punto dilucidado por ellos no fue el acontecimiento delictivo como  tal, sino la veracidad o no del relato de los menores, en especial de  [hoy accionante], para  lo cual concluyeron que efectivamente los menores habían sido  expuestos a situaciones de abuso sexual a través de internet17.  

Así  las cosas, no se evidencia la irregularidad demandada por el actor,  ni se  desprende de la providencia analizada, la existencia de una vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, ya que,  a partir de lo denotado líneas atrás, no se observa que  las autoridades accionadas hubiesen incurrido en un actuar  negligente, arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado  a la falta del requisito de subsidiariedad, dan al traste con las  pretensiones de la demanda.  

En esas  condiciones, lo procedente en este evento es negar el amparo  invocado.  

Finalmente,  como el accionante es menor de edad y fue víctima en un  proceso penal, la Sala dispone, en garantía de su derecho a la  intimidad personal, que por conducto de la Relatoría de  Tutelas y de la Secretaría de la Sala, en el ámbito de  sus competencias, se habilite la reserva de los datos que posibiliten  su individualización y/o identificación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  DISPONER,  por  conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Secretaría  de la Sala, que en el ámbito de sus competencias, habiliten la  reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o  identificación del accionante, por las razones expuestas en la  parte motiva de este fallo.  

3º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          Sala se abstiene de publicar el nombre del accionante y sus          familiares, que permitan lograr su identificación, de          conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley          1098 de 2006 y la Sentencia T – 794 de 2007.  

2          En          providencia del 13 de septiembre de 2016, confirmada el 18 de julio          de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

3          Folio          29 y ss de la actuación. Con la respuesta se allegó          copia del fallo de segunda instancia emitido el 18 de julio de 2017.  

4          Folio          40 de la actuación.  

5          Folio          41 y ss ibídem.  

6          Folio          68 ib.  

7          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

8          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

9          Ibídem.  

10          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

11          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

12          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

13          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

14          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

15          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

16          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

17          Decisión          cuya copia obra a folio 30 y ss de la actuación.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *