STP17338-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP17338-2019  

Radicación  n.° 108335  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de JORGE  PRUDENCIO SÁNCHEZ GUACHETA,  contra el fallo  proferido el 12 de noviembre del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, trámite al que se vinculó al  JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS del  distrito judicial en mención.  

ANTECEDENTES  

JORGE  PRUDENCIO SÁNCHEZ GUACHETA, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso,  familia y mínimo vital.  

Para  el efecto señaló que el 4 de julio de 2019, uniformados  de la Policía Nacional le incautaron el vehículo de  placas CEQ – 823 de su propiedad, el cual transportaba 12 bultos de  carbón vegetal, por lo que fue puesto a disposición de  la Fiscalía que le formuló imputación, por el  delito de ilícito  aprovechamiento de recursos naturales renovables y  solicitó la legalidad de la incautación del rodante.  

Adujo  que no había sido instruido sobre las restricciones a la  compra y venta de carbón, por lo que en ocasiones lo  transportaba.  

Indicó  que el vehículo lo utiliza para el transporte de él y  su familia, al igual que tiene un contrato suscrito con la  Institución Educativa Palacé, el cual ha incumplido  desde el 5 de julio del año en curso.  

Agregó  que solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Popayán la entrega  provisional del bien en cita, pero dicha petición fue negada  el 16 de octubre del año en curso, sin tener en consideración  que no cuenta con ingreso económico para cubrir sus gastos y  los de su núcleo familiar, pues los derivaba del trabajo que  realizaba con el automotor.  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos en  mención y en consecuencia, que se ordenara la entrega del  vehículo en cita.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  el apoderado del accionante no instauró el recurso de  apelación que procedía contra la negativa de la entrega  del bien de propiedad del actor, el cual fue incautado con fines de  comiso.  

Además,  no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el demandante  cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso penal y no advirtió la existencia de perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de JORGE PRUDENCIO SÁNCHEZ  GUACHETA, quien luego de reiterar los argumentos expuestos en la  demanda inicial refirió que con el producto de la utilización  del vehículo incautado, cubría los gastos de sus 3  hijos, 5 nietos, la progenitora de sus hijos y su actual compañera  permanente1.  

Adujo  que con la impugnación allegaba la declaración  extrajuicio de un vecino  del actor, quien  corroboraba lo dicho en el escrito de tutela, para así  comprobar el perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  19912,  dispone que la acción de tutela no procederá cuando  existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como  perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que «si  existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales»3.  

3.  En  el presente caso, JORGE PRUDENCIO SÁNCHEZ GUACHETA acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales y pidió que se ordenara la entrega del vehículo  de placas CEQ – 823.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que el accionante cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal en el  que se declaró la legalidad de la incautación del  automotor, a los que puede acudir y solicitar lo que ahora impetra  por vía de tutela.  

En  primer término, se tiene que el hoy demandante solicitó  al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Popayán la devolución del vehículo  de su propiedad, el cual le había sido incautado el 4 de julio  de 2019, por transportar 12 bultos de carbón procedente del  árbol «quercus  humboldtii (roble), la  cual se encuentra en el listado de especies silvestres amenazadas4.  

Dicha  diligencia se llevó a cabo el 16 de octubre de 2019, fecha en  la que la autoridad en mención, negó la devolución  del bien incautado; decisión contra la que únicamente  se instauró el recurso de reposición, resuelto en forma  negativa a los intereses del hoy demandante5.  

De  manera que, era el recurso de apelación, la forma idónea  para controvertir la decisión con la que SÁNCHEZ  GUACHETA se encontraba inconforme, pero no se puede para ello acudir  a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional  del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se  hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la  administración de justicia, como es el caso del hoy  accionante, quien  –se reitera- no agotó integralmente los mecanismos  judiciales que tenía a su disposición.  

Adicionalmente,  se advierte que el proceso en el que se declaró la legalidad  de la incautación con fines de comiso del vehículo de  propiedad de SÁNCHEZ GUACHETA se encuentra en trámite.  

En  efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas  allegadas a la actuación, el 5 de julio de 2019, se  adelantaron las audiencias de legalidad de la incautación del  mencionado vehículo y formulación de imputación,  por la comisión de la conducta punible de ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables,  el cual no fue aceptado por JORGE PRUDENCIO SÁNCHEZ GUACHETA y  la Fiscalía presentó escrito de acusación.  

De  manera que, es al interior de dicha actuación que puede  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en el evento  de que las decisiones relacionadas con el comiso de su vehículo  le sean desfavorables.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendientes  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata, con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

Máxime  que, no se advierte, ni así lo acreditó el demandante,  la existencia de perjuicio irremediable6,  quien se limitó a indicar que sus recursos económicos  provenían del trabajo que realizaba con la utilización  del automotor incautado desde el 4 de julio de 2019 y solo hasta el  mes de octubre siguiente, acudió al Juez de Garantías,  lo que desdibuja la impostergabilidad de la protección  invocada.  

Así  las cosas, concluye la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se cumple el  requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ni  se acreditó la existencia de perjuicio irremediable, por lo  que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          61 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          “Por          el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el          artículo 86 de la Constitución Política”.  

3          CC T-177/11  

4          Folio          26 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          24 ibídem.  

6          CC –          T226/07,          en la que señaló:          «(…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados».      

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