STP199-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP199-2019  

Radicación  n.° 101921  

(Aprobación  Acta No. 05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Haider  Fernando Ortega Noguera, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 02 de noviembre de 2018, que denegó  por el amparo formulado contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Acacías, con ocasión de la decisión  mediante la cual resolvió su solicitud de redención de  pena.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

El interno Haider Fernando Ortega Noguera, manifestó  que el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con la expedición  del auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2018, que resolvió  negativamente la petición de reconocimiento de los días  31 de los meses que lleva privado de la libertad, vulneró su  derecho fundamental al debido proceso.  

Indicó que el anterior titular de ese despacho  judicial, en autos interlocutorios mediante los cuales le negaban la  libertad condicional por expresa  prohibición del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, le  había reconocido dichos días.  

En razón de lo anterior,  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le reconozca  los días 31 de los meses que lleva privado de la libertad.  

Agrega copia de los autos interlocutorios proferidos  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, el 09 de marzo, 11 de julio, 13 de  septiembre y 3 de octubre de 2018. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante decisión adoptada el 02 de noviembre  de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante al  constatar que este no interpuso el recurso de apelación que  procedía contra el auto de 13 de septiembre de 2018.2  

LA IMPUGNACIÓN  

En la diligencia  de notificación personal efectuada el 08 de noviembre de 2018,  el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual  sustentó mediante memorial recibido el 15 de noviembre  siguiente.  

Sobre el  particular, el accionante manifestó que solamente interpuso el  recurso de reposición porque de habérsele concedido el  recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Villavicencio, en razón de la alta carga  laboral con la que cuenta, habría demorado un año en  desatarlo, y él terminará de cumplir la pena que le fue  impuesta en cinco o seis meses.  

En razón de  esta situación, el accionante considera que la acción  de tutela sí es procedente para que su caso sea revisado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Haider Fernando Ortega Noguera  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión que denegó la solicitud de  redención de pena formulada por el accionante, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, el amparo invocado por el accionante fue denegado porque no  fueron agotados todos los medios ordinarios de defensa  judicial al alcance del accionante, en este caso, el recurso de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio. Se trata de una decisión  acorde con la posición de esta Sala de tutelas.6  

En su recurso de impugnación,  el accionante ha señalado que intencionalmente omitió  hacer uso de ese mecanismo, teniendo en cuenta que más  tardaría la segunda instancia en definir el asunto, que él  en cumplir con la totalidad de la pena que le fue impuesta.  

Al respecto, la Sala considera que  debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque la  justificación brindada por el accionante en manera alguna  acredita la configuración de un perjuicio iusfundamental  irremediable, que sería la única excepción para  omitir la exigencia de haber hecho uso de todos los recursos  ordinarios.  

Las autoridades  judiciales tenemos el deber de evacuar los asuntos a cargo respetando  el orden en los que estos fueron recibidos, pues esto es una garantía  de los derechos a la igualdad y el debido proceso, que tiene su razón  de ser en el hecho que, al igual que quien  acude a esta acción de tutela, existen otros usuarios de la  administración justicia que se encuentran a la espera de un  pronunciamiento en similares condiciones.  

Sin embargo, ha  sido admitido que bajo ciertas circunstancias, y con el fin de evitar  la consumación de un perjuicio irremediable, excepcionalmente  es posible que el estudio de un caso pueda ser priorizado.  Para ello, el usuario o el Ministerio Público deben hacer la  respectiva solicitud, allegando los soportes respectivos.7  

Por este motivo,  es que se mantiene la exigencia al accionante de que hiciera uso de  todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que la  decisión censurada fuera revisada. Como no lo hizo, y tampoco  se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 27 a 28, cuaderno 1.  

2          Folios 27 a 32 cuaderno 1.  

3          Folio 44 a 46, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP13766-2017, 05 Sep 2017, Rad. 93499.  

7          Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163;          STP17338-2017, 24 oct 2017, Rad. 94451; entre otras.      

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