Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP199-2019
Radicación n.° 101921
(Aprobación Acta No. 05)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Haider Fernando Ortega Noguera, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 02 de noviembre de 2018, que denegó por el amparo formulado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, con ocasión de la decisión mediante la cual resolvió su solicitud de redención de pena.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
El interno Haider Fernando Ortega Noguera, manifestó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con la expedición del auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2018, que resolvió negativamente la petición de reconocimiento de los días 31 de los meses que lleva privado de la libertad, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que el anterior titular de ese despacho judicial, en autos interlocutorios mediante los cuales le negaban la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, le había reconocido dichos días.
En razón de lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le reconozca los días 31 de los meses que lleva privado de la libertad.
Agrega copia de los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 09 de marzo, 11 de julio, 13 de septiembre y 3 de octubre de 2018. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 02 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante al constatar que este no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el auto de 13 de septiembre de 2018.2
LA IMPUGNACIÓN
En la diligencia de notificación personal efectuada el 08 de noviembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual sustentó mediante memorial recibido el 15 de noviembre siguiente.
Sobre el particular, el accionante manifestó que solamente interpuso el recurso de reposición porque de habérsele concedido el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, en razón de la alta carga laboral con la que cuenta, habría demorado un año en desatarlo, y él terminará de cumplir la pena que le fue impuesta en cinco o seis meses.
En razón de esta situación, el accionante considera que la acción de tutela sí es procedente para que su caso sea revisado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Haider Fernando Ortega Noguera contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que denegó la solicitud de redención de pena formulada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, el amparo invocado por el accionante fue denegado porque no fueron agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, en este caso, el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Se trata de una decisión acorde con la posición de esta Sala de tutelas.6
En su recurso de impugnación, el accionante ha señalado que intencionalmente omitió hacer uso de ese mecanismo, teniendo en cuenta que más tardaría la segunda instancia en definir el asunto, que él en cumplir con la totalidad de la pena que le fue impuesta.
Al respecto, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque la justificación brindada por el accionante en manera alguna acredita la configuración de un perjuicio iusfundamental irremediable, que sería la única excepción para omitir la exigencia de haber hecho uso de todos los recursos ordinarios.
Las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los asuntos a cargo respetando el orden en los que estos fueron recibidos, pues esto es una garantía de los derechos a la igualdad y el debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, al igual que quien acude a esta acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones.
Sin embargo, ha sido admitido que bajo ciertas circunstancias, y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, excepcionalmente es posible que el estudio de un caso pueda ser priorizado. Para ello, el usuario o el Ministerio Público deben hacer la respectiva solicitud, allegando los soportes respectivos.7
Por este motivo, es que se mantiene la exigencia al accionante de que hiciera uso de todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que la decisión censurada fuera revisada. Como no lo hizo, y tampoco se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 27 a 28, cuaderno 1.
2 Folios 27 a 32 cuaderno 1.
3 Folio 44 a 46, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP13766-2017, 05 Sep 2017, Rad. 93499.
7 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct 2017, Rad. 94451; entre otras.