STP15813-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15813-2019  

Radicación  n°. 107800  

Acta  308  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ  DARY MONTOYA GIRALDO,  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  al JUZGADO  DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y  a las partes en el proceso radicado 2010-00742 NI. 58587.  

ANTECEDENTES  

LUZ  DARY MONTOY GIRALDO acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y seguridad social.  

Para  el efecto argumentó que prestó sus servicios al  Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA del 1º de octubre de  1981 al 21 de octubre de 1997, y presentó demanda laboral con  el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  convencional más los intereses moratorios.  

Señaló  que dicha actuación fue asignada al Juzgado 18 Laboral del  Circuito de Bogotá bajo el radicado 2010-0742, autoridad que  el 11 de marzo de 2011 absolvió a la allí demandada.  

Informó  que contra dicha decisión instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 29 de  junio de 2012, revocó parcialmente el fallo impugnado, en el  sentido de ordenar el reconocimiento pensional, no así la  cancelación de los intereses moratorios, bajo el argumentó  que dichos emolumentos se causan para las pensiones reconocidas bajo  el amparo de la Ley 100 de 1993; decisión confirmada por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Adujo  que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho,  pues desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios  sin importar si la pensión es reconocida por mandato legal o  convencional.  

Sostuvo  que no instauró el recurso extraordinario de casación,  por cuanto el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral es que «el  pago de intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter  convencional o particular».  

En  ese contexto, solicitó la protección de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la  decisión del 29 de junio de 2012, en lo relacionado con los  intereses moratorios y se ordenar emitir una nueva decisión en  la que se accediera a sus pretensiones.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La actuación correspondió en primer término a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad  que en auto del 23 de octubre del año en curso, la remitió  a la homóloga Penal, por competencia1.  

2.  Mediante auto del 5 de noviembre siguiente, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a la Sala de Casación Laboral, a las partes e  intervinientes en el proceso adelantado a instancia de la accionante  y ordenó el traslado de la demanda2.  

3.  El juez 18 laboral del circuito de Bogotá informó el  trámite impartido al proceso adelantado a instancias de la  accionante e indicó que las decisiones proferidas al interior  de dicha actuación correspondieron a las razonamientos  realizados con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable al  caso, sin vulnerar derecho alguno a la accionante3.  

4.  El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura  señaló que no se cumplen los presupuestos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, por lo que se  debe negar la protección invocada4.  

5.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por LUZ DARY MONTOYA GIRALDO.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso objeto de análisis, la accionante cuestiona por vía  de tutela la providencia emitida el 29 de junio de 2012, por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual, revocó el fallo proferido el 11 de marzo de  2011, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito del mismo  distrito judicial y en su lugar, condenó al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar en forma indexada  la pensión especial de jubilación, contemplada en el  artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo  1996-1998, a partir del 15 de julio de 2010, junto con las mesadas  adicionales, pero negó el pago de los intereses moratorios.  

Contra  dicha decisión el apoderado de la mencionada entidad instauró  el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en  la decisión CSJSL3271 del 8 de marzo de 2017, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en la que dispuso  no casar la sentencia de segunda instancia.  

Al  respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada  la providencia de segundo, pues la negativa de los intereses  moratorios no fue cuestionada por la vía del recurso  extraordinario de casación, no se advierte que la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar dicho aspecto, claramente señaló  que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral, los intereses de mora sobre  las mesadas pensionales, «proceden  en el caso de reconocimiento de pensiones del régimen integral  establecido en la Ley 100 de 1993, lo que no sucede en este caso»5.  

Lo  anterior, por cuanto, la mesada pensional reconocida a la accionante  no fue en virtud de la norma en mención, sino de la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita para el período 1996 -1998, por  lo que no había lugar a emitir condena por tal aspecto.  

De  manera que, no se evidencia que la decisión cuestionada  configure una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que el Tribunal demandado, en su  resolución del caso concreto, realizó una adecuada  valoración de las normas y jurisprudencia en materia laboral y  concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo  grado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez  de tutela, pues el hecho de que MONTOYA GIRALDO no se encuentre  conforme con dicha determinación, no implica que se deba  conceder el amparo invocado.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto de la  inmediatez, pues desde la emisión del fallo con el que culminó  el proceso ordinario laboral, data del 8 de marzo de 2017 y LUZ DARY  MONTOYA GIRALDO acudió al amparo constitucional solo hasta  octubre del año 2019, lo que desdibuja la naturaleza de la  acción de tutela, establecida para la protección  inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, se negará el amparo invocado y se ordenará la  devolución del expediente allegado en calidad de préstamo  por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  DEVOLVER el  proceso radicado 2010-00742 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito  de Bogotá, el cual fue allegado en calidad de préstamo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          46 y ss de la actuación.  

2          Folio          50 y ss de la actuación.  

3          Folio          62 y ss ibídem. Con la respuesta allegó el proceso          radicado 2010-00742 en calidad de préstamo.  

4          Folio          65 y ss ib.  

5          Folio          32 y ss de la actuación.      

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