STP15214-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15214-2019  

Radicación  n.° 107433  

Acta  n.° 289  

Bogotá D. C., veintinueve (29)  de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela promovida por José León Rueda contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, por la presunta conculcación de los derecho  fundamentales del debido proceso y defensa, con ocasión de las  sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el marco del  proceso penal radicado n.° 680013107003201700042.  

Al trámite constitucional  fueron vinculadas la Fiscalía 28 Especializada, Dirección  Nacional Especializada contra el Terrorismo y las partes e  intervinientes en la actuación penal que se adelanta contra el  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

José León Rueda,  privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga,  solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal y, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1. En contra del accionante se  adelantó, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000,  investigación penal por el delito de concierto para delinquir  agravado (art. 340-2 del C.P.), cargo que aceptó en diligencia  de imputación de cargos con fines de sentencia anticipada el  24 de febrero de 2017.  

2. El 22 de febrero de 2018, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  emitió sentencia anticipada en la que lo condenó por la  conducta punible de delito de concierto para delinquir agravado a la  pena de 3 años, 9 meses y multa de 3.250 smlmv. Decisión  que fue recurrida por el defensor y confirmada en su integridad, el 9  de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, providencia contra la cual no se interpuso  recurso extraordinario de casación.  

3.  A juicio del actor, las providencias de primera y segunda instancia  se edificaron bajo una evidente vía de hecho por defecto  fáctico, por cuanto el juzgado y  tribunal accionados no valoraron en debida forma el acervo probatorio  que se incorporó a la actuación penal, especialmente,  los testimonios que daban cuenta que él y los demás  concejales fueron obligados por grupos armados al margen de ley y  por, Uriel Velandia, candidato a la alcaldía de la época,  a elegir a Leonel Uribe Hernández personero del municipio de  Sabana de Torres (Santander).  

4. Adicionalmente, expuso que su  defensor, respecto de las declaraciones e indagatorias de los demás  concejales implicados, «omitió ejercer una labor  diligente con el fin de contradecir o por lo menos argumentar que se  podía evidenciar que se incurrió en la conducta  delictiva bajo una causal de ausencia de responsabilidad»  conculcando la prerrogativa fundamental del debido proceso.  

5. Igual apreciación realizó  respecto del ente fiscal, al afirmar que al iniciar la investigación  pudo perfectamente haber solicitado la preclusión por la  insuperable coacción ajena, empero, llevó a cabo la  diligencia de imputación de cargos con fines de sentencia  anticipada, aspecto que pese al abundante material probatorio, el  juez de primera instancia tampoco valoró, pues de haberlo  advertido, «el allanamiento a cargos que realicé»  no tendría efecto.  

6.  Bajo ese derrotero, demanda la intervención del juez  constitucional y el amparo a las prerrogativas fundamentales  demandadas, por ende, se deje sin efecto las sentencias condenatorias  emitidas por las autoridades accionadas en el marco del proceso  penal.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente.  

1. El Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga solicitó denegar el  amparo por improcedente, al no cumplirse el requisito de  subsidiariedad, en razón a que el accionante contra la  sentencia que pretende cuestionar por vía de tutela no  interpuso el recurso extraordinario de casación.  Adicionalmente, precisó que los supuestos yerros en la  aceptación de cargos fueron objeto de pronunciamiento al  interior del proceso penal por parte de ese despacho judicial y el  tribunal y, en todo caso siempre estuvo provisto de defensores  quienes velaron por sus intereses y garantías procesales.  

2. El magistrado del Tribunal  Superior de Distrito del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de  Decisión Penal, que fungió como ponente pidió  negar el amparo incoado, por cuanto no se cumplen los presupuestos de  inmediatez ni subsidiariedad que exige la jurisprudencia para la  presentación de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues ha transcurrido algo más de un año  desde el proferimiento de la sentencia de segundo grado y el actor,  no agotó al interior de la actuación el recurso  extraordinario de casación, sin que sea de recibo, la excusa  que esgrime en el líbelo de la demanda en cuanto a la falta de  recursos económicos para su no interposición.  

3. Por su parte, el Fiscal 28  Especializado, adscrito a la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales,   en lo que respecta a esa entidad, afirmó  que las actuaciones que surtió se ajustaron a las ritualidades  consagradas en la ley y el respeto por el debido proceso, por lo que  no puede pregonarse que en este asunto, se configuran las causales de  específicas para que proceda la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

4. Las partes e intervinientes en la  actuación penal 680013107003201700042, no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si las decisiones emitidas  el 24 de febrero de 2017 y el 9 de julio de 2018 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la actuación penal  identificada bajo el n.° 6800131070032017000042, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar  el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.    

Análisis del caso concreto.  

En el sub-examine, aunque el  debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que  se plantea la presunta vulneración a prerrogativas  constitucionales al debido proceso (garantías de defensa) los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  atinentes a la subsidiariedad y a la inmediatez,  no se encuentran satisfechos.  

1. El principio de subsidiariedad de  la acción de tutela envuelve tres características  importantes que llevan a su improcedencia contra providencias  judiciales, a saber: i) el asunto está en  trámite; ii) no se han agotado los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii)  se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear  los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.  

En los dos primeros escenarios, la  intervención del juez constitucional está vedada en  principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario,  salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que  la hagan procedente.  

En sentencias T-211 de 2009 y T-649  de 2011, la Corte Constitucional, in extenso:  

“Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92  puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a  la preservación de los derechos, el medio judicial por  excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos  orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado  alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental  cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso,  pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de  todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite  las irregularidades procesales que puedan afectarle.”  

Como se anotó ut supra,  la acción de tutela instaurada por el señor José  León Rueda, deviene improcedente, pues la revisión  del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que el  actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley,  habida consideración que dejó de interponer contra la  providencia de segunda instancia el recurso extraordinario de  casación, de suerte que la misma cobró ejecutoria el 13  de agosto de 2018. Exigencia que responde al principio de  subsidiariedad.  

Significa lo anterior, que quien hoy  acude a la tutela abandonó el proceso penal como mecanismo de  defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión  y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron  firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron  utilizadas oportunamente, sin que sea de recibo, que no lo hizo por  falta de recursos económicos, cuando es bien sabido que el  Estado, a través de la Defensoría del Pueblo, brinda  asesoría gratuita, sobre la viabilidad de la demanda de  casación, a las personas que se encuentran privadas de la  libertad y que no cuentan con los medios suficientes para solventar  un profesional del derecho.  

2. Tampoco se encuentra  satisfecho el presupuesto de la inmediatez, dado el tiempo  transcurrido entre la emisión de la sentencia de segundo grado  (9 de julio de 2018) y la presentación de  la demanda de tutela (11 de octubre de 2019), es  decir, más de quince (15) meses, interregno que no puede  considerarse razonable.  

Basta recordar que este requisito  busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término  razonable desde la presunta vulneración del derecho  fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que,  «en algunos casos,  seis (6) meses podrían resultar suficientes para  declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término  de 2 años se podría considerar razonable para ejercer  la acción de tutela…»1.  

A su vez, estableció como  factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso  los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición2.  

Empero, de  la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que  justifique la inactividad de la accionante en la presentación  tardía del amparo, más allá de aducir que por  hacer parte de la población desplazada, se encuentra en estado  de indefensión, afirmación que en el expediente no  encuentra soporte probatorio; sumado a que considera que la  vulneración permanece en el tiempo, al encontrarse privado de  la libertad y no haberle sido concedido ningún sustituto, por  lo que considera que su «derecho fundamental a la libertad  de locomoción está siendo afectados de manera continua  y actual».  

Lo que evidencia la Sala es que lo  pretendido es revivir un debate en torno a la valoración de  los testimonios practicados en la etapa instructiva, expresando  oposición a los argumentos esgrimidos por los jueces de  instancia, alegando irregularidades en la diligencia de formulación  de cargos para sentencia anticipada y de contera, falta de defensa  técnica, aspectos que no atacó en el momento procesal  oportuno y que ahora pretende censurar por vía de tutela.  

3. La Sala no advierte la  existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente  el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un  lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro,  incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia  constitucional para su configuración como son: la inminencia,  urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la  acción.  

Bajo esas prerrogativas, la Sala  negará por improcedente el amparo tutelar que el  señor José León Rueda invocó contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de  Decisión Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E  

Primero. – Negar, por  improcedente, la tutela instaurada por José León  Rueda, conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo. – Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero. – De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-328 de 2010.  

2          CC T-243 de 2008      

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