AP4630-2019(56366)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4630-2019  

Radicado  n.° 56366  

Acta  282  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por el  incidentante doctor Jaime Bazurto Rodríguez, respecto  de la decisión del  8 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado de Control de  Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  denegó  el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó  de plano el incidente de oposición a la medida cautelar.  

ANTECEDENTES:  

1. Mediante  decisión del pasado 8 de octubre, un Magistrado con Función  de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá «rechazó  de plano» el  incidente de oposición a la medida cautelar que pesa respecto  del inmueble identificado con M.I. 234-9193, dentro del proceso  seguido contra el postulado JOSÉ  BALDOMERO LINARES MORENO.  

1.2. Lo anterior,  tras estimar que fue promovido fuera del término previsto en  el artículo 130 del Código General del Proceso, ley a  la cual acudió el Magistrado por integración normativa,  acorde con los artículos 62 de la Ley de Justicia y Paz y 6º  del Decreto 3011 de 2013.  

1.3. Para arribar  a tal conclusión, aclaró que en pretérita  oportunidad un despacho de esa Corporación judicial, que actuó  bajo la misma función, rechazó de plano un incidente  respecto del mismo inmueble por falta de legitimación del  abogado.  

1.4. Pese a que  tal decisión fue apelada, la autoridad judicial negó el  recurso por falta de sustentación y, por ello, el incidentante  formuló queja. Sin embargo, en proveído AP4014-2019  Rad. 56011 del 11 de septiembre de 2019, esta Sala lo desechó,  debido a que no lo sustentó en el término legalmente  establecido para ello.  

1.5. En criterio  del Magistrado de Control de Garantías, acorde con el  contenido del artículo 317 del Código General del  Proceso operó un desistimiento tácito y, como tal,  habilitó la sanción prevista en el literal F del  artículo 317 de la aludida normativa, es decir, el  incidentante sólo podrá presentar la nueva demanda  «transcurridos  seis (6) meses».  

2. Inconforme con  dicha determinación, el apoderado incidentalista interpuso  apelación. No obstante, la Fiscalía, el Ministerio  Público y el Representante de la Unidad de Víctimas  solicitaron que fuera negado por indebida sustentación, para  el efecto señalaron que el recurrente no rebatió la  motivación expuesta por el Magistrado.  

3.  Tras  acoger tal postura, el Tribunal negó el recurso, contra esta  decisión el incidentante formuló queja.  

4. Recibida  la actuación en esta Corporación, a partir del 10 de  octubre de 2019 la Secretaría corrió el traslado de que  trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, para que el  recurrente sustentara el recurso propuesto. Sin embargo, vencido el  término de tres días otorgado, el interesado guardó  silencio1.  

CONSIDERACIONES:  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y  siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra  las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

El  recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y  siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al  proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión  que, en materia de recursos, hace el artículo 26 ibídem  a «los  artículos 178  y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen».  

Particularmente,  el  artículo 179D2  ibídem dispone que corresponde a quien interpone el recurso de  queja, sustentar  los motivos por los cuales considera procedente la concesión  de la apelación, lo cual hará dentro de los tres días  siguientes  al recibo de las copias,  so pena de que aquél sea desechado.  

En la presente  actuación, aunque el interesado interpuso queja  una vez le fue denegado el recurso de apelación, no lo  sustentó dentro del término legal indicado. Carga que  en modo alguno es opcional, en tanto sólo de esa manera la  segunda instancia puede conocer los motivos de disenso a partir de  los cuales el recurrente aspira  a evidenciar los errores en los que incurrió la primera  instancia3.  

Siendo ello así,  como en el presente evento el recurrente no sustentó en  término el recurso de queja interpuesto, conforme lo prevé  el artículo 179D, inciso tercero del Código de  Procedimiento Penal de 2004, será declarado desierto.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DECLARAR  DESIERTO  el recurso de queja interpuesto por el incidentante, doctor Jaime  Bazurto Rodríguez.  

Contra  esta decisión, no proceden recursos.  

Cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Constancia secretarial obrante a folio 24 del cuaderno de la Corte.  

2          El artículo 179D de la Ley 906 de 2004 dispone: «[d]entro          de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias          deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los          fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del          término indicado, se desechará».  

3          CSJ AP. 29 ago. 2018. Rad. 53363      

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