STP15211-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15211-2019  

Radicación  n.° 107260  

Acta  n.° 289  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis  Eliécer Rojas Cárdenas, por  apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano  (Córdoba),  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al municipio  de la Apartada (Córdoba).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Indicó  que inició un proceso ordinario laboral en contra de La  Apartada (Córdoba), con el fin de que se declarara que entre  las partes existió un contrato de trabajo, conforme a lo  dispuesto en los artículos 23 del CST y el 53 de la CP y, como  consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran unas acreencias  laborales.  

Manifestó  que la demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Montelíbano que, por proveído del 12 de junio de  2017, negó las pretensiones invocadas por la parte demandante,  al considerar que el trabajador no ostentaba la calidad de trabajador  oficial porque las labores, de celaduría no tenían  relación con el concepto de construcción y  sostenimiento de obra pública, el cual estaba enmarcado en el  numeral 2° del artículo 68 del Decreto 150 de 1976, esto  es, construcción montaje e instalación, mejoras,  adiciones, conservación y restauración.  

Que, la  anterior decisión fue apelada por la parte demandada, por lo  que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, por medio de providencia del 8 de abril  de 2019, confirmó el fallo de primera instancia.  

Expresó  que en la demanda nunca alegó tener la calidad de servidor  público ni en las pretensiones solicitó que  reconocieran tal calidad, solo solicitó la declaratoria de la  existencia de un contrato de trabajo, toda vez que el municipio  demandado contrató sus servicios a su forma de ver sin el  cumplimiento de los requisitos de la ley, lo vinculó de forma  irregular, «nunca hubo una vinculación legal  reglamentaria, figuraba en nómina, ni en ningún acto de  la administración, no fue afiliado a seguridad social, muy a  pesar que cumplidamente todos los días desempeñaba sus  funciones durante el término que duró su la relación  laboral, lo que lo convierte en funcionario de hecho».  

Aseguró  que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas  violentaron sus derechos fundamentales porque tuvieron como  fundamento una norma que no era aplicable, «ya que no es  pertinente, ha perdido su vigencia por haber sido derogada, es  inexistente, ha sido declarada inexequible, o pese a que la norma  esté vigente, su aplicación no resulta adecuada en el  caso concreto».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 20 de agosto del año en  curso, negó el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado señaló que la providencia reprochada lejos  de configurar una violación constitucional, se tiene que es  producto de una interpretación jurídica respetable,  comoquiera que de manera razonable, basada en las pruebas aportadas  al proceso, se logró concluir que el demandante no goza de la  condición de trabajador oficial ya que sus labores de  celaduría no se relacionan con el concepto de construcción  y sostenimiento de obra pública, razón por la cual la  declaración de la existencia de un contrato de trabajo no es  de competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de  otro tipo de vinculación jurídica.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad implícita que sea revocada, por cuanto en la  providencia judicial confutada se configuraron los defectos de orden  fáctico, sustantivo – aplicación norma derogada –  y desconocimiento del precedente – T-426 de 2015, T-556 de 2011  y T-903 de 2010 -.  

Como  argumento de la alzada, la parte recurrente señaló que  en manera alguna se pretende desconocer la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia sobre la forma de vinculación de los  servidores públicos, ni utilizar la acción de tutela  como otra instancia de discusión procesal y sustancial, sino  que el fin último del amparo se dirige a enrostrar los yerros  en que se incurrió en el proceso de valoración  probatoria respecto de la forma de vinculación laboral del  accionante con la administración pública local, la cual  fue de forma irregular, sin el cumplimiento de los requisitos de ley,  desconociendo así la realidad en la prestación  subordinada y personal de servicios por parte del demandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Luis          Eliécer Rojas Cárdenas, por          apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a las providencias del 12 de junio de 2017 y 8 de abril de          2019 proferidas por las autoridades accionadas al interior del          proceso laboral ordinario de radicado 234663189001-2016-00220,          mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda –          declaratoria          de existencia de contrato realidad –          se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse          el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que la censura constitucional                  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las                  providencias confutadas adolecen de defectos de orden sustancial,                  fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que i) se                  aplicaron normas derogadas – Decreto 150 de 1976 y 222 de                  1983 -, iii) no existió valoración probatoria para                  acreditar la existencia de un vínculo laboral y, iii) se                  desatendió el criterio jurídico expuesto por la Corte                  Constitucional en las sentencias T – 426 de 2015, T –                  556 de 2011 y T – 903 de 2010.    

                              

2. En                  lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la                  acción de tutela para el cuestionamiento de providencias                  judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                  de los parámetros reseñados, toda vez que:    

                                                        

1. El                          caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que                          es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos                          dotados de carácter fundamental por la propia carta                          política;              

                                                        

2. Contra                          las providencias objeto de censura o las que se reprochan como                          quebrantadoras de derechos fundamentales no existe otro medio                          ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o                          legalidad, pues la parte interesada agotó todos los                          recursos de ley que legalmente procedían.              

                                                        

3. La                          súplica constitucional se promovió dentro de un                          término razonable y proporcional, ya que fue instaurada                          ante las autoridades judiciales el 31 de julio de 20195,                          esto es, transcurrido                          tan solo tres (3) meses y veintidós (22) días de                          haberse proferido el proveído que resolvió el                          recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de                          primera instancia.              

                                                        

4. Identificó                          los fundamentos fácticos, las pretensiones y las                          prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló                          al interior del proceso judicial, pues fue el objeto del recurso                          de apelación entablado;              

                                                        

5. No                          se discute por esta vía una sentencia de tutela.              

Por lo tanto, al  encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se  debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión  del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva  de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar  la prosperidad del amparo constitucional.  

                              

3. En                  materia a los defectos denunciados por el extremo actor, en lo que                  atañe al dislate sustantivo pregonado, por la aplicación                  de normas derogadas  – Decreto 150 de 1976 y 222 de 1983 -,                  debe señalarse que una vez revisada la decisión                  proferida por el Tribunal accionado, que resuelve el recurso de                  apelación, el mismo no se encuentra configurado, por cuanto                  en el cuerpo de la providencia en momento alguno se tuvo como                  sustento normativo de lo decidido los preceptos jurídicos a                  los que alude el recurrente, razón por la cual, es dable                  sostener que los efectos jurídicos de las normas citadas no                  cobijaron la decisión final proferida dentro del proceso                  laboral ordinario 234663189001-2016-00220.    

                              

4. Respecto                  de la censura contraída al desconocimiento del precedente                  judicial proveniente de la Corte Constitucional, resulta necesario                  indicar lo siguiente:    

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente. (CC  T-292/06)  

Pero  debe señalar la Sala, que el precedente no es una condictio  sine qua non para el  funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

Por otra parte, en  lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la  propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T –  698 de 2004).  

Posteriormente,  la misma corporación judicial reitero:  

4.1.  Según  lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la  Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y  el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones  ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte  Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la  supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (CC SU 354 de 2017).  

Al  tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por  los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de  jurisprudencia»  (CC T – 459 de 2017).  

                              

5. Vistas                  así las cosas, se considera necesario traer a colación                  las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación                  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional                  frente a las controversias derivadas de la aplicación de la                  figura jurídica del contrato realidad en la administración                  pública. La Corporación de la Jurisdicción                  Ordinaria ha decantado de manera reiterativa lo siguiente:    

[…]  Conforme  a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la  Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza  jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que  el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los  derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.  

Resulta  pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en  el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad  de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación  conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de  un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas  incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo  que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí,  sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.  (Negrillas  fuera de texto original).  

[…]La  sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la  competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada  desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que  tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo  (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la  administración pública, bien sea con miras a obtener el  reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales  exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya  existentes, pretensiones  que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría  laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver  cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo. (Subrayado  y negrillas fuera del texto original).  

Significa  ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no  define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina  (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un  beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende  derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no,  labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario  judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal  categoría laboral de servidor público, y si en  consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato  de trabajo. (CSJ SL184-2019, 30 de ene. 2019, rad. 62561).  

Por su parte, la  máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional  indicó:  

[…]17.  Así las cosas,  para esta Sala es claro que en la realidad los  municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de  trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condiciones  jurídicas, establecidas en la Constitución y la ley,  como indispensables para una vinculación laboral en forma.  Pero eso no significa que no haya vínculo laboral. Aceptar que  sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de  vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el  carácter laboral de una relación de prestación  de servicios personales y subordinados, es concederle primacía  a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la  Constitución. Porque esta última ordena justamente lo  contrario: concederle primacía a la realidad sobre las formas  (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que  una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente  a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador oficial,  no puede simplemente absolver al municipio. Podría hacerlo si  con seguridad el demandante es empleado público, pues en ese  caso este tendría la oportunidad de ventilar sus pretensiones  en la jurisdicción competente: la justicia contencioso  administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el  peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público,  la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de  manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo  personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al  pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar. (CC T –  556 de 2011, reiterada en T – 426 de 2015)  

Al  contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten diversas, en la  medida que jurídicamente asumen posturas disímiles  sobre los presupuestos sustanciales requeridos para negar la  pretensión declarativa de contrato realidad, puesto que, la  diferencia radica, principalmente, en que para la Corte  Constitucional no solo basta la carencia probatoria respecto de la  calidad de trabajador oficial sino que, adicionalmente, se requiere  que la autoridad judicial adquiera la certeza que el trabajador tenga  la condición de empleado público, parámetro este  que no es compartido por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, ya que cualquier otra forma de vinculación  no es del resorte de la jurisdicción ordinaria del trabajo.  

                              

6. En                  el caso particular, se tiene que la Sala                  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial                  de Montería mediante                  sentencia adoptada el 8 de abril de 2019, proferida en sede de                  segunda instancia, confirmó la providencia absolutoria del                  12 de junio de 2017 emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de                  Montelíbano, al considerar que en el asunto sometido a su                  conocimiento no se probó la calidad de trabajador oficial                  alegada por la parte demandante, la cual era un requisito                  indispensable para estudiar el reconocimiento de los derechos                  laborales que se reclamaban en virtud de la pretensión de la                  declaratoria de existencia de contrato realidad, so pena de                  absolver a la demandada de lo pedido.    

De  lo anterior, se  puede colegir que el Tribunal accionado decidió acoger la  tesis que sobre el tema de competencia en controversias derivadas de  la aplicación del principio de primacía de la realidad  sobre las formas en el campo de la administración pública  ha dictado el órgano de cierre de la justicia ordinaria del  trabajo, la cual de manera abundante ha expresado las razones  pertinentes de su interpretación jurídica.  

En  tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación  propuesto, la Corporación accionada aplicó el  precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene  fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su  actuación como una auténtica vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.  

Además,  es necesario recordar que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el  operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes  sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más  ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

De  esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una  decisión con base en la jurisprudencia, que según su  criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental  alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la  competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo  que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisión adoptada  se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones  posibles.  

                              

7. Por                  último, en lo atinente a la omisión en el proceso de                  valoración probatoria para acreditar la existencia del                  vínculo laboral alegado en el proceso ordinario laboral                  reseñado, debe anotarse que efectivamente el mismo no se                  adelantó, en atención a lo adoctrinado por la                  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta                  Corporación Judicial, esto es, que a razón de no                  acreditarse la condición de trabajador oficial, el juez                  competente queda eximido de analizar la existencia de un contrato                  de trabajo.    

Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de prosperidad denunciadas por la parte  actora, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  20 de agosto de 2019 por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          30 y 31, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          1, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

      

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