Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15211-2019
Radicación n.° 107260
Acta n.° 289
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Eliécer Rojas Cárdenas, por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó de oficio al municipio de la Apartada (Córdoba).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
Indicó que inició un proceso ordinario laboral en contra de La Apartada (Córdoba), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 del CST y el 53 de la CP y, como consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran unas acreencias laborales.
Manifestó que la demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano que, por proveído del 12 de junio de 2017, negó las pretensiones invocadas por la parte demandante, al considerar que el trabajador no ostentaba la calidad de trabajador oficial porque las labores, de celaduría no tenían relación con el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, el cual estaba enmarcado en el numeral 2° del artículo 68 del Decreto 150 de 1976, esto es, construcción montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración.
Que, la anterior decisión fue apelada por la parte demandada, por lo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de providencia del 8 de abril de 2019, confirmó el fallo de primera instancia.
Expresó que en la demanda nunca alegó tener la calidad de servidor público ni en las pretensiones solicitó que reconocieran tal calidad, solo solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que el municipio demandado contrató sus servicios a su forma de ver sin el cumplimiento de los requisitos de la ley, lo vinculó de forma irregular, «nunca hubo una vinculación legal reglamentaria, figuraba en nómina, ni en ningún acto de la administración, no fue afiliado a seguridad social, muy a pesar que cumplidamente todos los días desempeñaba sus funciones durante el término que duró su la relación laboral, lo que lo convierte en funcionario de hecho».
Aseguró que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas violentaron sus derechos fundamentales porque tuvieron como fundamento una norma que no era aplicable, «ya que no es pertinente, ha perdido su vigencia por haber sido derogada, es inexistente, ha sido declarada inexequible, o pese a que la norma esté vigente, su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 20 de agosto del año en curso, negó el presente amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la providencia reprochada lejos de configurar una violación constitucional, se tiene que es producto de una interpretación jurídica respetable, comoquiera que de manera razonable, basada en las pruebas aportadas al proceso, se logró concluir que el demandante no goza de la condición de trabajador oficial ya que sus labores de celaduría no se relacionan con el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, razón por la cual la declaración de la existencia de un contrato de trabajo no es de competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de otro tipo de vinculación jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad implícita que sea revocada, por cuanto en la providencia judicial confutada se configuraron los defectos de orden fáctico, sustantivo – aplicación norma derogada – y desconocimiento del precedente – T-426 de 2015, T-556 de 2011 y T-903 de 2010 -.
Como argumento de la alzada, la parte recurrente señaló que en manera alguna se pretende desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la forma de vinculación de los servidores públicos, ni utilizar la acción de tutela como otra instancia de discusión procesal y sustancial, sino que el fin último del amparo se dirige a enrostrar los yerros en que se incurrió en el proceso de valoración probatoria respecto de la forma de vinculación laboral del accionante con la administración pública local, la cual fue de forma irregular, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, desconociendo así la realidad en la prestación subordinada y personal de servicios por parte del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Eliécer Rojas Cárdenas, por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias del 12 de junio de 2017 y 8 de abril de 2019 proferidas por las autoridades accionadas al interior del proceso laboral ordinario de radicado 234663189001-2016-00220, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda – declaratoria de existencia de contrato realidad – se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto
1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defectos de orden sustancial, fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que i) se aplicaron normas derogadas – Decreto 150 de 1976 y 222 de 1983 -, iii) no existió valoración probatoria para acreditar la existencia de un vínculo laboral y, iii) se desatendió el criterio jurídico expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T – 426 de 2015, T – 556 de 2011 y T – 903 de 2010.
2. En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que:
1. El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política;
2. Contra las providencias objeto de censura o las que se reprochan como quebrantadoras de derechos fundamentales no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, pues la parte interesada agotó todos los recursos de ley que legalmente procedían.
3. La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades judiciales el 31 de julio de 20195, esto es, transcurrido tan solo tres (3) meses y veintidós (22) días de haberse proferido el proveído que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
4. Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial, pues fue el objeto del recurso de apelación entablado;
5. No se discute por esta vía una sentencia de tutela.
Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.
3. En materia a los defectos denunciados por el extremo actor, en lo que atañe al dislate sustantivo pregonado, por la aplicación de normas derogadas – Decreto 150 de 1976 y 222 de 1983 -, debe señalarse que una vez revisada la decisión proferida por el Tribunal accionado, que resuelve el recurso de apelación, el mismo no se encuentra configurado, por cuanto en el cuerpo de la providencia en momento alguno se tuvo como sustento normativo de lo decidido los preceptos jurídicos a los que alude el recurrente, razón por la cual, es dable sostener que los efectos jurídicos de las normas citadas no cobijaron la decisión final proferida dentro del proceso laboral ordinario 234663189001-2016-00220.
4. Respecto de la censura contraída al desconocimiento del precedente judicial proveniente de la Corte Constitucional, resulta necesario indicar lo siguiente:
(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. (CC T-292/06)
Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.
Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:
En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T – 698 de 2004).
Posteriormente, la misma corporación judicial reitero:
4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (CC SU 354 de 2017).
Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T – 459 de 2017).
5. Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente a las controversias derivadas de la aplicación de la figura jurídica del contrato realidad en la administración pública. La Corporación de la Jurisdicción Ordinaria ha decantado de manera reiterativa lo siguiente:
[…] Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante. (Negrillas fuera de texto original).
[…]La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo. (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo. (CSJ SL184-2019, 30 de ene. 2019, rad. 62561).
Por su parte, la máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional indicó:
[…]17. Así las cosas, para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condiciones jurídicas, establecidas en la Constitución y la ley, como indispensables para una vinculación laboral en forma. Pero eso no significa que no haya vínculo laboral. Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constitución. Porque esta última ordena justamente lo contrario: concederle primacía a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podría hacerlo si con seguridad el demandante es empleado público, pues en ese caso este tendría la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar. (CC T – 556 de 2011, reiterada en T – 426 de 2015)
Al contrastar las tesis expuestas, aquellas se advierten diversas, en la medida que jurídicamente asumen posturas disímiles sobre los presupuestos sustanciales requeridos para negar la pretensión declarativa de contrato realidad, puesto que, la diferencia radica, principalmente, en que para la Corte Constitucional no solo basta la carencia probatoria respecto de la calidad de trabajador oficial sino que, adicionalmente, se requiere que la autoridad judicial adquiera la certeza que el trabajador tenga la condición de empleado público, parámetro este que no es compartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que cualquier otra forma de vinculación no es del resorte de la jurisdicción ordinaria del trabajo.
6. En el caso particular, se tiene que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia adoptada el 8 de abril de 2019, proferida en sede de segunda instancia, confirmó la providencia absolutoria del 12 de junio de 2017 emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, al considerar que en el asunto sometido a su conocimiento no se probó la calidad de trabajador oficial alegada por la parte demandante, la cual era un requisito indispensable para estudiar el reconocimiento de los derechos laborales que se reclamaban en virtud de la pretensión de la declaratoria de existencia de contrato realidad, so pena de absolver a la demandada de lo pedido.
De lo anterior, se puede colegir que el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre el tema de competencia en controversias derivadas de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en el campo de la administración pública ha dictado el órgano de cierre de la justicia ordinaria del trabajo, la cual de manera abundante ha expresado las razones pertinentes de su interpretación jurídica.
En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
Además, es necesario recordar que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en la jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles.
7. Por último, en lo atinente a la omisión en el proceso de valoración probatoria para acreditar la existencia del vínculo laboral alegado en el proceso ordinario laboral reseñado, debe anotarse que efectivamente el mismo no se adelantó, en atención a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, esto es, que a razón de no acreditarse la condición de trabajador oficial, el juez competente queda eximido de analizar la existencia de un contrato de trabajo.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la parte actora, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 30 y 31, cuaderno No. 2 de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Folio 1, cuaderno No. 1 de primera instancia.