STP7624-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7624-2019  

Radicación  n°103171  

Acta  141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Luis  Fernando Taborda Garcés,  frente al fallo proferido el 22 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  que declaró improcedente la dispensa constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la precitada urbe,  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  las  Fiscalías  32  y 34  Seccional  de Tuluá, trámite al que se vinculó a los  Juzgados  Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y Quinto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos de Guadalajara de Buga, como también a Sandra  Milena Cuero,  y al defensor Jairo  Iván Galindo Arce.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Tuluá, adelanta la actuación en contra de los  ciudadanos Luis  Fernando Taborda Garcés,  Jorge Walter Rudas Pérez y Sandra Milena Cuero, por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

El  procesado Rudas Pérez, suscribió un preacuerdo con la  Fiscalía 34 Seccional de la citada ciudad, donde aceptó  la comisión del mentado injusto, por lo que se dispuso la  ruptura de la unidad procesal,  para  que de manera separada se continuara con el  trámite de la causa en relación con los demás  coacusados.  

En  virtud de la negociación realizada por el mencionado  ciudadano, el 28 de febrero de 2018, el accionante postuló  ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de  Guadalajara  de Buga la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento que le fue impuesta durante la realización de  las diligencias preliminares, ello sobre la base de que Rudas Pérez  «admitió  [su] responsabilidad»;  sin embargo, la judicatura negó dicha pretensión, al  considerar que con los medios cognoscitivos aportados no se cumplía  la carga exigida por el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.  

Apelada  la determinación por Taborda  Garcés,  el conocimiento  fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de la aludida  ciudad, despacho que a través de la providencia 29 de junio de  2018, confirmó la decisión de primer grado.  

Manifiesta  el interesado, básicamente, que las autoridades judiciales  accionadas trasgredieron sus garantías superiores, toda vez  que:  

(i)  Desde el momento en que Jorge Walter Rudas Pérez, suscribió  el acuerdo con la Fiscalía 34 Seccional de la mentada ciudad,  han transcurrido más de diez (10) meses, lapso en que no se ha  «defini[do]  y  determina[do]  [en su]  favor el presente proceso del cual [es]  ino[c]ente».  

(ii)  Pese a que en varias oportunidades ha requerido al Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá  -autoridad que tiene a cargo el proceso- para que declare su ajenidad  respecto de los hechos y conductas punibles por las cuales se le  procesa, en atención a la aceptación de cargos de Rudas  Pérez, ello no ha sido posible ya que solo recibe como  respuesta que «no  [es]  el momento para debatir las pruebas de  [su] inocencia  y las de [sus]  compañeros que nos ocupa en el proceso».  

III.  PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a la judicatura de conocimiento que, de  manera inmediata y sin más dilaciones, profiera sentencia  absolutoria en su favor «y  la de [su]  compañer[a]  [de causa]».  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,  mediante decisión del 22 de abril de 2019, resolvió  negar, por improcedente, la dispensa de las garantías  superiores invocadas por Luis  Fernando Taborda Garcés.  

Lo anterior en  consideración a que las pretensiones elevadas se escapan de la  competencia del juez de tutela, por cuanto se desconocería  el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción,  puesto  que, actualmente está pendiente por resolverse el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera  instancia que se emitió en su contra.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Luis  Fernando Taborda Garcés,  quien se limitó a manifestar que «lo  que reclamo es que me condenan sin pruebas y ya las anexe en la  apelación de la sentencia condenatoria».  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

2.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

4. En  el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  establecer, si la sentencia condenatoria emitida el 15 de febrero de  2019 contra Luis  Fernando Tabora Garcés  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Tuluá, mediante la cual fue condenado a la  pena principal de cien meses de prisión por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  desconoció garantías fundamentales.  

5. Frente a dicho  planteamiento se ha de precisar que, como en efecto lo indicó  el a  quo,  el  fallo proferido actualmente se encuentra en trámite, ya que  está pendiente por resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el mismo por parte de la defensa de Luis  Fernando Taborda Garcés.  

6. Lo anterior al  constatarse por la página web de la Rama Judicial, que, en  efecto, aun no se ha emitido el proveído de segunda instancia,  dado que el asunto fue remitido al superior jerárquico del  juzgado fallador el 12 de marzo del año en curso, autoridad  judicial que se encargará de evaluar los  cuestionamientos del actor en punto a las pruebas que, en su sentir,  acreditaran su inocencia.  

7. Es  decir, el demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial  ordinarios y extraordinarios, puesto que en el caso de que sus  pretensiones sean despachadas desfavorablemente por el Tribunal,  puede acudir en casación.  

8. En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto, la tutela presentada se torna improcedente, en los  términos previstos en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando  no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  permita la intervención transitoria del juez constitucional.  

9. Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

10.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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