Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15214-2019
Radicación n.° 107433
Acta n.° 289
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por José León Rueda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta conculcación de los derecho fundamentales del debido proceso y defensa, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el marco del proceso penal radicado n.° 680013107003201700042.
Al trámite constitucional fueron vinculadas la Fiscalía 28 Especializada, Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo y las partes e intervinientes en la actuación penal que se adelanta contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
José León Rueda, privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal y, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. En contra del accionante se adelantó, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, investigación penal por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340-2 del C.P.), cargo que aceptó en diligencia de imputación de cargos con fines de sentencia anticipada el 24 de febrero de 2017.
2. El 22 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió sentencia anticipada en la que lo condenó por la conducta punible de delito de concierto para delinquir agravado a la pena de 3 años, 9 meses y multa de 3.250 smlmv. Decisión que fue recurrida por el defensor y confirmada en su integridad, el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, providencia contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación.
3. A juicio del actor, las providencias de primera y segunda instancia se edificaron bajo una evidente vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto el juzgado y tribunal accionados no valoraron en debida forma el acervo probatorio que se incorporó a la actuación penal, especialmente, los testimonios que daban cuenta que él y los demás concejales fueron obligados por grupos armados al margen de ley y por, Uriel Velandia, candidato a la alcaldía de la época, a elegir a Leonel Uribe Hernández personero del municipio de Sabana de Torres (Santander).
4. Adicionalmente, expuso que su defensor, respecto de las declaraciones e indagatorias de los demás concejales implicados, «omitió ejercer una labor diligente con el fin de contradecir o por lo menos argumentar que se podía evidenciar que se incurrió en la conducta delictiva bajo una causal de ausencia de responsabilidad» conculcando la prerrogativa fundamental del debido proceso.
5. Igual apreciación realizó respecto del ente fiscal, al afirmar que al iniciar la investigación pudo perfectamente haber solicitado la preclusión por la insuperable coacción ajena, empero, llevó a cabo la diligencia de imputación de cargos con fines de sentencia anticipada, aspecto que pese al abundante material probatorio, el juez de primera instancia tampoco valoró, pues de haberlo advertido, «el allanamiento a cargos que realicé» no tendría efecto.
6. Bajo ese derrotero, demanda la intervención del juez constitucional y el amparo a las prerrogativas fundamentales demandadas, por ende, se deje sin efecto las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades accionadas en el marco del proceso penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga solicitó denegar el amparo por improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante contra la sentencia que pretende cuestionar por vía de tutela no interpuso el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, precisó que los supuestos yerros en la aceptación de cargos fueron objeto de pronunciamiento al interior del proceso penal por parte de ese despacho judicial y el tribunal y, en todo caso siempre estuvo provisto de defensores quienes velaron por sus intereses y garantías procesales.
2. El magistrado del Tribunal Superior de Distrito del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, que fungió como ponente pidió negar el amparo incoado, por cuanto no se cumplen los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad que exige la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues ha transcurrido algo más de un año desde el proferimiento de la sentencia de segundo grado y el actor, no agotó al interior de la actuación el recurso extraordinario de casación, sin que sea de recibo, la excusa que esgrime en el líbelo de la demanda en cuanto a la falta de recursos económicos para su no interposición.
3. Por su parte, el Fiscal 28 Especializado, adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, en lo que respecta a esa entidad, afirmó que las actuaciones que surtió se ajustaron a las ritualidades consagradas en la ley y el respeto por el debido proceso, por lo que no puede pregonarse que en este asunto, se configuran las causales de específicas para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales.
4. Las partes e intervinientes en la actuación penal 680013107003201700042, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las decisiones emitidas el 24 de febrero de 2017 y el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la actuación penal identificada bajo el n.° 6800131070032017000042, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
En el sub-examine, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que se plantea la presunta vulneración a prerrogativas constitucionales al debido proceso (garantías de defensa) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela atinentes a la subsidiariedad y a la inmediatez, no se encuentran satisfechos.
1. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En los dos primeros escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan procedente.
En sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011, la Corte Constitucional, in extenso:
“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”
Como se anotó ut supra, la acción de tutela instaurada por el señor José León Rueda, deviene improcedente, pues la revisión del material probatorio incorporado al expediente, evidencia que el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que dejó de interponer contra la providencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, de suerte que la misma cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2018. Exigencia que responde al principio de subsidiariedad.
Significa lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas oportunamente, sin que sea de recibo, que no lo hizo por falta de recursos económicos, cuando es bien sabido que el Estado, a través de la Defensoría del Pueblo, brinda asesoría gratuita, sobre la viabilidad de la demanda de casación, a las personas que se encuentran privadas de la libertad y que no cuentan con los medios suficientes para solventar un profesional del derecho.
2. Tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de segundo grado (9 de julio de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (11 de octubre de 2019), es decir, más de quince (15) meses, interregno que no puede considerarse razonable.
Basta recordar que este requisito busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»1.
A su vez, estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición2.
Empero, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad de la accionante en la presentación tardía del amparo, más allá de aducir que por hacer parte de la población desplazada, se encuentra en estado de indefensión, afirmación que en el expediente no encuentra soporte probatorio; sumado a que considera que la vulneración permanece en el tiempo, al encontrarse privado de la libertad y no haberle sido concedido ningún sustituto, por lo que considera que su «derecho fundamental a la libertad de locomoción está siendo afectados de manera continua y actual».
Lo que evidencia la Sala es que lo pretendido es revivir un debate en torno a la valoración de los testimonios practicados en la etapa instructiva, expresando oposición a los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia, alegando irregularidades en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y de contera, falta de defensa técnica, aspectos que no atacó en el momento procesal oportuno y que ahora pretende censurar por vía de tutela.
3. La Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Bajo esas prerrogativas, la Sala negará por improcedente el amparo tutelar que el señor José León Rueda invocó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero. – Negar, por improcedente, la tutela instaurada por José León Rueda, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo. – Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-328 de 2010.
2 CC T-243 de 2008