STP15216-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15216-2019  

Radicación  n.° 106913  

Acta n.° 289  

Bogotá D.C., veintinueve (29)  de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Isabel  Cristina Rangel Gamboa, accionante, contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 18 de julio de 2019, por medio del cual  negó el amparo invocado contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado número  5400131000120090038701.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

Isabel  Cristina Rangel Gamboa, a través de apoderado judicial,  instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, los  cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades  judiciales accionadas, durante el trámite del proceso  ordinario referido en precedencia.  

Del  extenso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la  Sala puede advertir lo siguiente:  

Que  la accionante inició una demanda ordinaria laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que la  convocada a juicio fuera condenada a la reliquidación de la  primera mesada pensional que le fue reconocida por dicha entidad,  mediante Resolución 1031 de 2009, a partir del 1 de julio de  2007, en cuantía de $2.453.422, conforme los postulados del  parágrafo 1 del numeral 2º del artículo 20 del  Decreto 758 de 1990.  

Que  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que le  correspondió el conocimiento de la demanda, mediante proveído  fechado el 16 de abril de 2010 condenó a la entidad demandada  al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión  de vejez, a partir del 1 de julio de 2007, con los reajustes de ley,  sobre «el factor 4.33 señalado en el parágrafo 1  nomenclador II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990»  y dispuso que la entidad de seguridad social dedujera los valores ya  cancelados. Así mismo, condenó al Instituto de Seguros  Sociales al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre  las sumas no canceladas.  

Que  Colpensiones, en cumplimiento del fallo judicial, profirió la  Resolución GNR 164255 del 2 de junio de 2016, por medio de la  cual dispuso la reliquidación de la pensión de vejez  que le había reconocido y, para el efecto, fijó los  siguientes conceptos: como valor de la primera mesada pensional, para  el 1 de julio de 2007, la suma de $4.693.910; por retroactivo  pensional la suma de $290.577.660; por  mesadas adicionales  $23.994.779; por intereses de mora $354.783.849; por descuentos en  salud $35.035.400, para un pago total en favor de la pensionada de  $634.299.888,oo. Así mismo, dispuso que el retroactivo  pensional sería ingresado a nómina de pensionados del  periodo 201606, la cual se pagaría en el periodo 201607, en la  entidad financiera Bancolombia Abono de Cuenta Sucursal Avenida Cero  2 (folios 47 a 52)  

Que,  posteriormente, Colpensiones emitió la  Resolución GNR  317256 del 27 de octubre de 2016, por medio de la cual le dio alcance  a la Resolución 164255 del 2 de junio de 2016, en cumplimiento  al fallo judicial referido anteriormente y, como consecuencia de  ello, dispuso el pago único del retroactivo pensional en los  siguientes términos y cuantías: como valor de la  primera mesada pensional, para el 1 de julio de 2007 la suma de $  4.700.517; por retroactivo pensional mesadas $904.360,oo; por mesadas  adicionales $70.761; por descuentos en salud $109.920,oo, para un  total a pagar de $865.201,oo (folios 59 y 60).  

Que,  mediante Resolución GNR 49309 del 15 de febrero de 2017,  Colpensiones reconoció un pago único por concepto de  intereses moratorios en la suma de $1.222.066,oo.  

Que  mediante Resolución SUB 83765 de 30 de mayo de 2017,  Colpensiones resolvió, entre otras disposiciones, negar una  nueva reliquidación de la pensión de vejez que solicitó  y que dejó incólumes las Resoluciones GNR 164255 de  02/06/2016, GNR 317256 DEL 27/10/2016 y GNR 49309 DEL 15 /02/2017  

Que  inició ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta,  un proceso ejecutivo laboral, con el fin de obtener el pago de la  diferencia que surgió en la reliquidación de la pensión  de vejez al expedir la Resolución GNR 164255 del 2 de junio de  2016, en aplicación del parágrafo 1 nomenclador 2º  del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como el  pago de los intereses moratorios acumulados a partir del 1 de agosto  de 2017.  

Que  el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 19 de octubre  de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la convocada  a juicio, porque consideró, en síntesis que se  encontraba acreditado que el Instituto de Seguros Sociales había  dado cumplimiento a la sentencia de abril 16 de 2010, proferida por  el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del  Circuito de Cúcuta, y agregó que, si la demandante  estaba inconforme con tal acatamiento  debía iniciar un nuevo  proceso ordinario  a efectos de que le declararan el derecho  pretendido, teniendo en cuenta para ello, los actos administrativo  emitidos por Colpensiones.  (folios 133 a 136).  

Que  contra la anterior decisión la ejecutante interpuso recurso de  apelación, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se  librara mandamiento de pago contra Colpensiones por las sumas de  $467.141.457, por concepto de capital e intereses moratorios, pues,  en su criterio, surgió una diferencia pecuniaria originada en  la reliquidación de la pensión, que hizo la entidad a  través de las Resoluciones GNR 164255 de 02/06/2016, GNR  317256 DEL 27/10/2016 y GNR 49309 DEL 15 /02/2017, y de $8.279.510  por intereses moratorios.  

Que  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al desatar el recurso de alzada contra la anterior  emitida por el a quo, la confirmó en su integridad, a través  de la providencia fechada el 31 de enero de 2019.  

Que  la demandante solicitó la corrección aritmética  de la anterior decisión, al estimar que el juez colegiado  incurrió en omisiones al momento de elaborar la  correspondiente liquidación; petición que le fue  negada.  

Que  el reproche planteado, respecto del Tribunal, es que, a su juicio,  dicha autoridad judicial incurrió en una «vía de  hecho» al haber avalado, mediante el proveído de 31 de  enero de 2019, la decisión del a quo, en la medida en que, en  su criterio, transgredió, en su criterio, los postulados del  artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, toda vez que no estudió concretamente lo  solicitado en el recurso de alzada y por dicha vía, denegó  el mandamiento de pago.  

Que  el accionante consideró que Colpensiones no ha cumplido con  los pagos ordenados en la sentencia judicial, dado que, en su sentir,  con la expedición de la resolución GNR 164255 del 2 de  junio de 2016 solo hizo un pago parcial de las condenas decretadas  como consecuencia de la orden de reliquidación de la pensión  de vejez, dado que la entidad de seguridad social omitió  incluir cotizaciones por aportes hechos por la afiliada como  independiente, cuyos IBC en las últimas cien (100) [semanas]  que resultaban significativas  al momento de obtener el valor de la  mesada pensional y que, en razón a ello, solicitó  librar mandamiento de pago.  

Con  apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) que se  tutelaran los derechos fundamentales invocados; ii) se dejaran sin  efectos los siguientes autos: el proferido el 19 de octubre de 2017,  mediante el cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago;  el del 31 de enero de 2019 emitido por el Tribunal accionado, que  confirmó la providencia del a quo; el 12 de febrero de 2019,  proferido por el juzgado de conocimiento, mediante el cual resolvió  obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el de 29 de mayo de  2019, adoptado por el Tribunal, que negó la corrección  aritmética del auto de 31 de enero de ese mismo año.  

Pidió,  como consecuencia de lo anterior, que se le ordenara al Tribunal  accionado que le reconociera su derecho (folios  1 a 15).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 18 de julio de 2019, negó el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado  no incurrió en ningún dislate que amerite la  intervención del juez constitucional, porque la providencia  que se cuestiona en esta acción de tutela, además de no  ser arbitraria o carente de fundamento es el resultado del ejercicio  plausible de las actividades de interpretación normativa y  valoración probatoria, efectuadas dentro del marco de la  autonomía judicial, por lo que no puede considerarse  violatoria de prerrogativas fundamentales1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 6 de agosto de 2019, la  accionante, Isabel Cristina Rangel Gamboa, a través de su  apoderado, impugnó lo decidido.  

Como argumentos de disenso reiteró  algunos de los expuestos en el escrito inicial y expuso que la  Corporación accionada, «apoyada en una liquidación  espuria», afirmó en la providencia objeto de tutela  que dentro del plenario Colpensiones acreditó que canceló  el reajuste pensional, así como los intereses moratorios y las  costas reconocidas en la sentencia de primera instancia, error que el  juez de tutela avaló al negar el amparo solicitado, siendo que  lo perseguido con la presentación del recurso de apelación  era que el Tribunal realizará los cálculos para  establecer si, en efecto, la parte demandada reliquidó en  debida forma la prestación económica de la accionante.  Empero, no lo hizo y resolvió confirmar el auto recurrido sin  congruencia y con violación expresa al principio de  consonancia2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de  segunda instancia emitida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión  Laboral, al interior del proceso ejecutivo laboral n.°  540013105001200900387 01, iniciado  a continuación del proceso  ordinario, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, por  consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el apoderado de la accionante se adecÚen  a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la  providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan  cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o  su condición de verdadera decisión judicial.  

En efecto, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia de primera  instancia, el Tribunal accionado verificó sí, como lo  afirmó el recurrente, existían diferencias pensionales  que dieran lugar a librar el mandamiento de pago contra la parte  demandada, de suerte que al realizar los cálculos pertinentes  conforme la operación aritmética contenida en el  parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de  1990, para liquidar la pensión de vejez, concluyó que  la obligación estaba cubierta en su totalidad.  

Sobre el particular, in extenso:  

En consecuencia, al  evidenciarse que, luego de efectuar los descuentos por salud que  autoriza la ley, la AFP demandada pagó un total de retroactivo  pensional e intereses moratorios de seiscientos treinta y cuatro  millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y ocho  pesos ($634.299.888),  cuando para la Sala tales conceptos equivalen a quinientos dos  millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos veinte pesos  equivalen a quinientos dos millones seiscientos treinta y seis mil  seiscientos veinte pesos ($502.636.620);  indefectiblemente se infiere que a la fecha no existen valores  insolutos por pagar, como erradamente se alega en la alzada. Nótese  inclusive que desde noviembre de 2016, a la demandante se le viene  pagando una mesada pensional de $6.748.493, es decir, superior a la  reliquidada por la Sala, que para ese año correspondería  a $5.706.789.  

Por manera que, aun  cuando la razón acompaña a la activa cuando sostiene  que fue errada la decisión del juez A Quo al abstenerse de  librar mandamiento ejecutivo, argumentando que por perseguirse el  aumento de la mesada pensional, necesariamente debía agotarse  el trámite de un proceso ordinario; pues lo que correspondía  al operador jurídico era efectuar los cálculos  pertinentes a fin de establecer si en realidad la demandada reliquidó  en legal forma la prestación económica de la actora,  como se dispuso en la sentencia judicial, ya que en caso contrario  naturalmente debía proferirse orden de apremio por los valores  debidos. Lo cierto es que más allá de tal desacierto,  conforme al material probatorio que reposa en el plenario, se  acreditó que COLPENSIONES pagó con suficiencia el  reajuste pensional, así como los intereses moratorios y las  costas causadas en el trámite ordinario; resultando entonces  congruente la decisión tomada por el juzgador de conocimiento,  por lo cual procede su confirmación.  

En síntesis,  en la medida que quedó acreditado que la entidad convocada a  juicio dio cumplimiento a la orden de apremio dictada por el juzgador  de conocimiento, la reajustar la mesada pensional de la actora y  cancelar la totalidad del retroactivo causado, así como los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y  las costas procesales liquidadas; se torna infundada la insistente  petición de mandamiento de pago, dado que dicha orden procede  en virtud de la existencia de capital insoluto a cargo de la pasiva,  situación que se itera, no converge en el caso de marras. Como  los argumentos de la alada no logran derruir tal realidad, se  confirmará el proveído cuestionado.  

En ese orden, no puede argüirse  que el Tribunal quebrantó los postulados del artículo  66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  relacionado con el principio de consonancia, pues sí efectuó  las operaciones aritméticas,  lo hizo con el fin de verificar  si Colpensiones reajustó la pensión de la accionante  conforme lo ordenado en la sentencia que puso fin al proceso laboral  ordinario, de suerte que ante la existencia de alguna diferencia  fuera posible librar mandamiento de pago, empero, dicho análisis  arrojó como resultado que la entidad canceló la  totalidad del retroactivo, los intereses moratorios y las costas  causadas por lo que no había lugar a su proferimiento, siendo  esa la razón por la que la apelación no prosperó.  

Bajo ese  derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia  cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el  apoderado de la accionante Isabel Cristina Rangel  Gamboa.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a las concretadas en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 y ss., cuaderno Corte.  

2          Folios 63 y ss. del cuaderno de la Corte  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *