Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15216-2019
Radicación n.° 106913
Acta n.° 289
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Isabel Cristina Rangel Gamboa, accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de julio de 2019, por medio del cual negó el amparo invocado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado número 5400131000120090038701.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
Isabel Cristina Rangel Gamboa, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario referido en precedencia.
Del extenso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la Sala puede advertir lo siguiente:
Que la accionante inició una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que la convocada a juicio fuera condenada a la reliquidación de la primera mesada pensional que le fue reconocida por dicha entidad, mediante Resolución 1031 de 2009, a partir del 1 de julio de 2007, en cuantía de $2.453.422, conforme los postulados del parágrafo 1 del numeral 2º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que le correspondió el conocimiento de la demanda, mediante proveído fechado el 16 de abril de 2010 condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2007, con los reajustes de ley, sobre «el factor 4.33 señalado en el parágrafo 1 nomenclador II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990» y dispuso que la entidad de seguridad social dedujera los valores ya cancelados. Así mismo, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas no canceladas.
Que Colpensiones, en cumplimiento del fallo judicial, profirió la Resolución GNR 164255 del 2 de junio de 2016, por medio de la cual dispuso la reliquidación de la pensión de vejez que le había reconocido y, para el efecto, fijó los siguientes conceptos: como valor de la primera mesada pensional, para el 1 de julio de 2007, la suma de $4.693.910; por retroactivo pensional la suma de $290.577.660; por mesadas adicionales $23.994.779; por intereses de mora $354.783.849; por descuentos en salud $35.035.400, para un pago total en favor de la pensionada de $634.299.888,oo. Así mismo, dispuso que el retroactivo pensional sería ingresado a nómina de pensionados del periodo 201606, la cual se pagaría en el periodo 201607, en la entidad financiera Bancolombia Abono de Cuenta Sucursal Avenida Cero 2 (folios 47 a 52)
Que, posteriormente, Colpensiones emitió la Resolución GNR 317256 del 27 de octubre de 2016, por medio de la cual le dio alcance a la Resolución 164255 del 2 de junio de 2016, en cumplimiento al fallo judicial referido anteriormente y, como consecuencia de ello, dispuso el pago único del retroactivo pensional en los siguientes términos y cuantías: como valor de la primera mesada pensional, para el 1 de julio de 2007 la suma de $ 4.700.517; por retroactivo pensional mesadas $904.360,oo; por mesadas adicionales $70.761; por descuentos en salud $109.920,oo, para un total a pagar de $865.201,oo (folios 59 y 60).
Que, mediante Resolución GNR 49309 del 15 de febrero de 2017, Colpensiones reconoció un pago único por concepto de intereses moratorios en la suma de $1.222.066,oo.
Que mediante Resolución SUB 83765 de 30 de mayo de 2017, Colpensiones resolvió, entre otras disposiciones, negar una nueva reliquidación de la pensión de vejez que solicitó y que dejó incólumes las Resoluciones GNR 164255 de 02/06/2016, GNR 317256 DEL 27/10/2016 y GNR 49309 DEL 15 /02/2017
Que inició ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, un proceso ejecutivo laboral, con el fin de obtener el pago de la diferencia que surgió en la reliquidación de la pensión de vejez al expedir la Resolución GNR 164255 del 2 de junio de 2016, en aplicación del parágrafo 1 nomenclador 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago de los intereses moratorios acumulados a partir del 1 de agosto de 2017.
Que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 19 de octubre de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la convocada a juicio, porque consideró, en síntesis que se encontraba acreditado que el Instituto de Seguros Sociales había dado cumplimiento a la sentencia de abril 16 de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, y agregó que, si la demandante estaba inconforme con tal acatamiento debía iniciar un nuevo proceso ordinario a efectos de que le declararan el derecho pretendido, teniendo en cuenta para ello, los actos administrativo emitidos por Colpensiones. (folios 133 a 136).
Que contra la anterior decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se librara mandamiento de pago contra Colpensiones por las sumas de $467.141.457, por concepto de capital e intereses moratorios, pues, en su criterio, surgió una diferencia pecuniaria originada en la reliquidación de la pensión, que hizo la entidad a través de las Resoluciones GNR 164255 de 02/06/2016, GNR 317256 DEL 27/10/2016 y GNR 49309 DEL 15 /02/2017, y de $8.279.510 por intereses moratorios.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada contra la anterior emitida por el a quo, la confirmó en su integridad, a través de la providencia fechada el 31 de enero de 2019.
Que la demandante solicitó la corrección aritmética de la anterior decisión, al estimar que el juez colegiado incurrió en omisiones al momento de elaborar la correspondiente liquidación; petición que le fue negada.
Que el reproche planteado, respecto del Tribunal, es que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en una «vía de hecho» al haber avalado, mediante el proveído de 31 de enero de 2019, la decisión del a quo, en la medida en que, en su criterio, transgredió, en su criterio, los postulados del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no estudió concretamente lo solicitado en el recurso de alzada y por dicha vía, denegó el mandamiento de pago.
Que el accionante consideró que Colpensiones no ha cumplido con los pagos ordenados en la sentencia judicial, dado que, en su sentir, con la expedición de la resolución GNR 164255 del 2 de junio de 2016 solo hizo un pago parcial de las condenas decretadas como consecuencia de la orden de reliquidación de la pensión de vejez, dado que la entidad de seguridad social omitió incluir cotizaciones por aportes hechos por la afiliada como independiente, cuyos IBC en las últimas cien (100) [semanas] que resultaban significativas al momento de obtener el valor de la mesada pensional y que, en razón a ello, solicitó librar mandamiento de pago.
Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) que se tutelaran los derechos fundamentales invocados; ii) se dejaran sin efectos los siguientes autos: el proferido el 19 de octubre de 2017, mediante el cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago; el del 31 de enero de 2019 emitido por el Tribunal accionado, que confirmó la providencia del a quo; el 12 de febrero de 2019, proferido por el juzgado de conocimiento, mediante el cual resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el de 29 de mayo de 2019, adoptado por el Tribunal, que negó la corrección aritmética del auto de 31 de enero de ese mismo año.
Pidió, como consecuencia de lo anterior, que se le ordenara al Tribunal accionado que le reconociera su derecho (folios 1 a 15).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de julio de 2019, negó el amparo invocado.
Arribó a esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez constitucional, porque la providencia que se cuestiona en esta acción de tutela, además de no ser arbitraria o carente de fundamento es el resultado del ejercicio plausible de las actividades de interpretación normativa y valoración probatoria, efectuadas dentro del marco de la autonomía judicial, por lo que no puede considerarse violatoria de prerrogativas fundamentales1.
LA IMPUGNACIÓN
El 6 de agosto de 2019, la accionante, Isabel Cristina Rangel Gamboa, a través de su apoderado, impugnó lo decidido.
Como argumentos de disenso reiteró algunos de los expuestos en el escrito inicial y expuso que la Corporación accionada, «apoyada en una liquidación espuria», afirmó en la providencia objeto de tutela que dentro del plenario Colpensiones acreditó que canceló el reajuste pensional, así como los intereses moratorios y las costas reconocidas en la sentencia de primera instancia, error que el juez de tutela avaló al negar el amparo solicitado, siendo que lo perseguido con la presentación del recurso de apelación era que el Tribunal realizará los cálculos para establecer si, en efecto, la parte demandada reliquidó en debida forma la prestación económica de la accionante. Empero, no lo hizo y resolvió confirmar el auto recurrido sin congruencia y con violación expresa al principio de consonancia2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de segunda instancia emitida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, al interior del proceso ejecutivo laboral n.° 540013105001200900387 01, iniciado a continuación del proceso ordinario, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado de la accionante se adecÚen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el Tribunal accionado verificó sí, como lo afirmó el recurrente, existían diferencias pensionales que dieran lugar a librar el mandamiento de pago contra la parte demandada, de suerte que al realizar los cálculos pertinentes conforme la operación aritmética contenida en el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para liquidar la pensión de vejez, concluyó que la obligación estaba cubierta en su totalidad.
Sobre el particular, in extenso:
En consecuencia, al evidenciarse que, luego de efectuar los descuentos por salud que autoriza la ley, la AFP demandada pagó un total de retroactivo pensional e intereses moratorios de seiscientos treinta y cuatro millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($634.299.888), cuando para la Sala tales conceptos equivalen a quinientos dos millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos veinte pesos equivalen a quinientos dos millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos veinte pesos ($502.636.620); indefectiblemente se infiere que a la fecha no existen valores insolutos por pagar, como erradamente se alega en la alzada. Nótese inclusive que desde noviembre de 2016, a la demandante se le viene pagando una mesada pensional de $6.748.493, es decir, superior a la reliquidada por la Sala, que para ese año correspondería a $5.706.789.
Por manera que, aun cuando la razón acompaña a la activa cuando sostiene que fue errada la decisión del juez A Quo al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, argumentando que por perseguirse el aumento de la mesada pensional, necesariamente debía agotarse el trámite de un proceso ordinario; pues lo que correspondía al operador jurídico era efectuar los cálculos pertinentes a fin de establecer si en realidad la demandada reliquidó en legal forma la prestación económica de la actora, como se dispuso en la sentencia judicial, ya que en caso contrario naturalmente debía proferirse orden de apremio por los valores debidos. Lo cierto es que más allá de tal desacierto, conforme al material probatorio que reposa en el plenario, se acreditó que COLPENSIONES pagó con suficiencia el reajuste pensional, así como los intereses moratorios y las costas causadas en el trámite ordinario; resultando entonces congruente la decisión tomada por el juzgador de conocimiento, por lo cual procede su confirmación.
En síntesis, en la medida que quedó acreditado que la entidad convocada a juicio dio cumplimiento a la orden de apremio dictada por el juzgador de conocimiento, la reajustar la mesada pensional de la actora y cancelar la totalidad del retroactivo causado, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales liquidadas; se torna infundada la insistente petición de mandamiento de pago, dado que dicha orden procede en virtud de la existencia de capital insoluto a cargo de la pasiva, situación que se itera, no converge en el caso de marras. Como los argumentos de la alada no logran derruir tal realidad, se confirmará el proveído cuestionado.
En ese orden, no puede argüirse que el Tribunal quebrantó los postulados del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionado con el principio de consonancia, pues sí efectuó las operaciones aritméticas, lo hizo con el fin de verificar si Colpensiones reajustó la pensión de la accionante conforme lo ordenado en la sentencia que puso fin al proceso laboral ordinario, de suerte que ante la existencia de alguna diferencia fuera posible librar mandamiento de pago, empero, dicho análisis arrojó como resultado que la entidad canceló la totalidad del retroactivo, los intereses moratorios y las costas causadas por lo que no había lugar a su proferimiento, siendo esa la razón por la que la apelación no prosperó.
Bajo ese derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el apoderado de la accionante Isabel Cristina Rangel Gamboa.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. – Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 43 y ss., cuaderno Corte.
2 Folios 63 y ss. del cuaderno de la Corte
3 CC T-522 de 2001.
4 «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»