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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP5208-2019
Radicación N° 52940.
Acta 322.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1. V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el apoderado común de ARMANDO COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual, en segunda instancia, se confirmó la condena al pago de perjuicios dictada contra aquéllos, en el trámite del incidente de reparación integral.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1 El 21 de agosto de 2008, a las 7:30 a.m., en el kilómetro 71+700 metros de la vía Lérida – Armero Guayabal (Departamento de Tolima); el señor ARMANDO COSME PARRA conducía el vehículo taxi de placas WZA-526, afiliado a la empresa de transportes VELOTAX LTDA., ocasionando su volcamiento cuando intentaba adelantar una tractomula. Como consecuencia de ese hecho, resultaron lesionados los pasajeros María Consuelo Restrepo, Constanza Estrella Sánchez Vides, Carlota Inés Vásquez González y José Sergio Segura Álvarez.
2.2 El 12 de septiembre de 2011, una vez finalizó el juicio oral adelantado contra ARMANDO COSME PARRA, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida dictó sentencia mediante la cual condenó a dicho acusado como autor del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, imponiéndole las penas de: prisión por 36 meses, multa por valor de 19.7475 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad.
2.3 En segunda instancia, el 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión condenatoria, aunque modificó la cuantía de las penas de prisión, a 18 meses y 18 días, y de la multa, a 6.94 s.m.l.m.v.
2.4 El 5 de marzo de 2013, el apoderado de la víctima, Carlota Inés Vásquez González solicitó la apertura del incidente de reparación integral en contra de ARMANDO COSME PARRA, la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., y La Equidad Seguros Generales.
2.5 El trámite incidental duró varias sesiones, la primera de las cuales se celebró el 22 de julio de 2013 y la última el 9 de noviembre de 2016, oportunidad ésta en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida profirió fallo declarando responsables solidarios a los demandados. En consecuencia, éstos fueron condenados a pagar la suma de 700 s.m.l.m.v., discriminados así: la mitad por concepto de perjuicios morales y el otro tanto por los causados a la vida en relación.
2.6 En virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los condenados civiles y de la víctima, el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, leída en audiencia el día 22 siguiente, revocó la condena impuesta a La Equidad Seguros Generales, por tanto la absolvió, y la confirmó respecto de los demás.
2.7 El 23 de marzo de 2018, el apoderado común de ARMANDO COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 16 de mayo siguiente.
3. L A D E M A N D A
Se persigue la casación de la sentencia que condenó al pago de perjuicios, con base en las siguientes censuras:
3.1 En un primer cargo, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, se alega la falta de aplicación del régimen de transición establecido en el mencionado estatuto (arts. 625-1a, 627-6 y 228). En aplicación de éste, considera el recurrente, a partir del auto de decreto de pruebas proferido el 31 de marzo de 2014, el trámite del incidente debía ajustarse a las reglas de la Ley 1564 de 2012. No obstante, cuestiona, a la evaluación pericial psiquiátrica practicada a Carlota Inés Vásquez González, no se le dio el traslado previsto en el artículo 228 de la actual legislación procesal, cercenándose así la posibilidad de su contradicción adecuada, lo que debe generar la exclusión de esa prueba que fundó la condena.
3.2 Después, en un segundo cargo, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 176 del Código General del Proceso, 97 del C.P. y 103 del C.P.P., así como la exclusión de los artículos 6, 7, 13 y 97 del estatuto penal sustantivo. En ese orden, se alega que a partir de la errónea valoración de unas pruebas periciales médicas, de una parte, se supuso la demostración de perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima, y, de la otra, se omitieron y tergiversaron medios de conocimiento, como los que descartaron daños materiales, que indicaban que aquélla, después del episodio traumático, “siguió llevando una vida acorde a su edad y condición económica…”.
3.3 Y, por último, se formula un tercer cargo consistente en la interpretación errónea del artículo 97 del C.P., por considerar que el monto de la condena civil es excesivo. En tal sentido, se habría desconocido que la jurisprudencia tiene establecido que “únicamente se puede aplicar el máximo de tasación de perjuicios en conductas cuya naturaleza sea caracterizada por excesiva crueldad o desprecio por la condición humana y no para conductas imprudentes como la que se juzgó y condenó”. En consecuencia, lo procedente era fijar dicha cuantía con base en los criterios previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado común de ARMANDO COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, especialmente los relativos a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En principio, el recurso de casación interpuesto es procedente en razón a que se dirige contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral tramitado a continuación del proceso penal que finalizó con la condena de ARMANDO COSME PARRA, por el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo. Además, resulta evidente que la parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues, en primer lugar, está conformada por dos de los intervinientes en el incidente, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada produce consecuencias patrimoniales adversas.
A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda presentada es inadmisible por una razón: la casación tiene por objeto exclusivo rebatir la condena a la reparación económica de los perjuicios y ésta no supera la cuantía mínima que establece la Ley 1564 de 2012 que adoptó el Código General del Proceso (art. 338), como requisito de procedencia del recurso extraordinario.
Si bien, el numeral 4º del artículo 181 del C.P.P., permite que la pretensión casacional se dirija contra la decisión que resuelve el incidente de reparación integral, también lo es que en tal evento la procedencia de su estudio de fondo dependerá de que se ajuste a las causales y a la cuantía dispuesta para la casación civil. Esta exigencia legal resulta obvia porque en tales condiciones, cuando se busca controvertir una medida de índole indemnizatorio, la pretensión de la demanda es eminentemente patrimonial.
Siendo así, baste recordar que el valor total de la condena al pago de perjuicios que resultó desfavorable a ARMANDO COSME PARRA y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., es el equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes: la mitad por concepto de perjuicios morales y la otra parte por los causados a la vida en relación. Es evidente, entonces, que ese valor es inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que contempla el artículo 338 del Código General del Proceso, como cuantía de la resolución desfavorable, a partir de la cual es viable el recurso de casación. En consecuencia, la demanda es inadmisible.
Es de precisar que el Código General del Proceso entró en vigencia “en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”, según lo dispuso el Acuerdo PSSA15-10392 del 1 de octubre de 2015. Es éste, entonces, no el derogado Código de Procedimiento Civil, que hacía procedente la casación a partir de una cuantía de 425 s.m.l.m.v. (art. 366), el régimen aplicable al asunto bajo examen, pues el recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 23 de marzo de 2018 y sustentado el 16 de mayo siguiente. Es más, cuando se dictó la sentencia de primera instancia en el incidente -9 de noviembre de 2016-, ya regía la citada normatividad.
A ese respecto, se trae a colación el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012 (art. 624), que consagra el principio de validez de la ley procesal en el tiempo, en los siguientes términos: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, salvo en relación con actuaciones intraprocesales que se rigen por la ley que estuviese vigente al momento de su iniciación. Así lo dispone el segundo inciso del citado artículo:
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
En el caso bajo examen, como se vio, al momento de entrar en vigencia, de manera íntegra y a nivel nacional, el Código General del Proceso (1 de enero de 2016), el recurso de casación no había sido interpuesto porque ni siquiera, en primera instancia, se había dictado la sentencia que se pretendía revocar; por lo que, se itera, su trámite quedó sujeto al régimen procesal actual, incluida la cuantía que viabiliza esa forma extraordinaria de impugnación.
Por último, debe advertirse que la demanda de casación no controvierte la conclusión que se acaba de exponer; por el contrario, la comparte, al punto de haber fundado los cargos formulados en las causales del recurso extraordinario que consagra la Ley 1564 de 2012 (art. 336) y, siendo coherente con ello, denunciar la violación indirecta de algunas normas de ese cuerpo legal.
Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de ARMANDO COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones1.
5. D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
6. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado común de ARMANDO COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.
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