AP5208-2019(52940)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5208-2019  

Radicación  N° 52940.  

Acta  322.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

1.  V  I S T O S  

Se  pronuncia  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  instaurada por el  apoderado común de ARMANDO COSME PARRA y la  COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., contra la sentencia  proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué,  mediante la cual, en segunda instancia, se confirmó la condena  al pago de perjuicios dictada contra aquéllos, en el trámite  del incidente de reparación integral.  

2.  A  N T E C E D E N T E S  

2.1  El 21 de agosto de 2008, a las 7:30 a.m., en el kilómetro  71+700 metros de la vía Lérida – Armero Guayabal  (Departamento de Tolima); el señor ARMANDO COSME PARRA  conducía el vehículo taxi de placas WZA-526, afiliado a  la empresa de transportes VELOTAX  LTDA., ocasionando su volcamiento  cuando intentaba adelantar una tractomula. Como consecuencia de ese  hecho, resultaron lesionados los pasajeros María Consuelo  Restrepo, Constanza Estrella Sánchez Vides, Carlota Inés  Vásquez González y José Sergio Segura Álvarez.  

2.2  El 12 de septiembre de 2011, una vez finalizó el juicio oral  adelantado contra ARMANDO COSME PARRA, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Lérida dictó sentencia mediante la cual  condenó a dicho acusado como autor del delito de lesiones  personales culposas,  en concurso homogéneo, imponiéndole las penas de:  prisión por 36 meses, multa por valor de 19.7475 s.m.l.m.v.,  privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses  y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de privación de la  libertad.  

2.3  En segunda instancia, el 12 de diciembre de 2012, el Tribunal  Superior de Ibagué confirmó la decisión  condenatoria, aunque modificó la cuantía de las penas  de prisión, a 18 meses y 18 días, y de la multa, a 6.94  s.m.l.m.v.  

2.4  El 5 de marzo de 2013, el apoderado de la víctima, Carlota  Inés Vásquez González  solicitó la  apertura del incidente de reparación integral en contra de  ARMANDO COSME PARRA, la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., y  La Equidad Seguros Generales.  

2.5  El trámite incidental duró varias sesiones, la primera  de las cuales se celebró el 22 de julio de 2013 y la última  el 9 de noviembre de 2016, oportunidad ésta en la que el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida profirió  fallo declarando responsables solidarios a los demandados. En  consecuencia, éstos fueron condenados  a pagar la suma de 700  s.m.l.m.v., discriminados así: la mitad por concepto de  perjuicios morales y el otro tanto por los causados a la vida en  relación.  

2.6  En virtud del recurso de apelación interpuesto por los  apoderados de los condenados civiles y de la víctima,  el  Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia proferida el 14 de  marzo de 2018, leída en audiencia el día 22 siguiente,  revocó la condena impuesta a La Equidad Seguros Generales, por  tanto la absolvió, y la confirmó respecto de los demás.  

2.7  El 23 de marzo de 2018, el apoderado común de ARMANDO COSME  PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., interpuso el  recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el  16 de mayo siguiente.  

3.  L A  D E M A N D A  

Se persigue la  casación de la sentencia que condenó al pago de  perjuicios, con base en las siguientes censuras:  

3.1  En un primer  cargo,  con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo  336 del Código General del Proceso, se alega la falta de  aplicación del régimen de transición establecido  en el mencionado estatuto (arts. 625-1a, 627-6 y 228). En aplicación  de éste, considera el recurrente, a partir del auto de decreto  de pruebas proferido el 31 de marzo de 2014, el trámite del  incidente debía ajustarse a las reglas de la Ley 1564 de 2012.  No obstante, cuestiona, a la evaluación pericial psiquiátrica  practicada a Carlota Inés Vásquez González, no  se le dio el traslado previsto en el artículo 228 de la actual  legislación procesal, cercenándose así la  posibilidad de su contradicción adecuada, lo que debe generar  la exclusión de esa prueba que fundó la condena.  

3.2  Después, en un segundo  cargo,  se denuncia la aplicación indebida de los artículos 176  del Código General del Proceso, 97 del C.P. y 103 del C.P.P.,  así como la exclusión de los artículos 6, 7, 13  y 97 del estatuto penal sustantivo. En ese orden, se alega que a  partir de la errónea valoración de unas pruebas  periciales médicas, de una parte, se supuso la demostración  de perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima, y,  de la otra, se omitieron y tergiversaron medios de conocimiento, como  los que descartaron daños materiales, que indicaban que  aquélla, después del episodio traumático,  “siguió  llevando una vida acorde a su edad y condición económica…”.  

3.3  Y, por último, se formula un tercer  cargo  consistente en la interpretación errónea del artículo  97 del C.P., por considerar que el monto de la condena civil es  excesivo. En tal sentido, se habría desconocido que la  jurisprudencia tiene establecido que “únicamente  se puede aplicar el máximo de tasación de perjuicios en  conductas cuya naturaleza sea caracterizada por excesiva crueldad o  desprecio por la condición humana y no para conductas  imprudentes como la que se juzgó y condenó”.  En consecuencia, lo procedente era fijar dicha cuantía con  base en los criterios previstos en el artículo 16 de la Ley  446 de 1998.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184  del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación presentada  por el apoderado común de ARMANDO  COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.,  con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal, especialmente los relativos a la existencia  de interés jurídico, al señalamiento de la  causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

En  principio, el  recurso de casación interpuesto es procedente en razón  a que se dirige contra la sentencia que resolvió el incidente  de reparación integral tramitado a continuación del  proceso penal que finalizó con la condena de ARMANDO COSME  PARRA, por el delito de lesiones  personales culposas,  en concurso homogéneo. Además, resulta evidente que la  parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación  conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P., pues, en  primer lugar, está conformada por dos de los intervinientes en  el incidente, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico  porque la providencia judicial impugnada produce consecuencias  patrimoniales adversas.  

A  pesar de esos iniciales aciertos, la demanda presentada  es  inadmisible por una razón: la casación tiene por objeto  exclusivo rebatir la condena a la reparación económica  de los perjuicios y ésta no supera la cuantía mínima  que establece la Ley 1564 de 2012 que adoptó el Código  General del Proceso (art. 338), como requisito de procedencia del  recurso extraordinario.  

Si  bien, el numeral 4º del artículo 181 del C.P.P., permite  que la pretensión casacional se dirija contra la decisión  que resuelve el incidente de reparación integral, también  lo es que en tal evento la procedencia de su estudio de fondo  dependerá de que se ajuste a las causales y a la cuantía  dispuesta para la casación civil. Esta exigencia legal resulta  obvia porque en tales condiciones, cuando se busca controvertir una  medida de índole indemnizatorio, la pretensión de la  demanda es eminentemente patrimonial.  

Siendo  así, baste recordar que el valor total de la condena al pago  de perjuicios que resultó desfavorable a ARMANDO  COSME PARRA y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.,  es el equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales  vigentes: la mitad por concepto de perjuicios morales y la otra parte  por los causados a la vida en relación. Es evidente, entonces,  que ese valor es inferior a los 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes que contempla el artículo 338 del Código  General del Proceso, como cuantía de la resolución  desfavorable, a partir de la cual es viable el recurso de casación.  En consecuencia, la demanda es inadmisible.  

Es  de precisar que el  Código General del Proceso entró en vigencia “en  todos los distritos judiciales del país el día 1º  de enero del año 2016, íntegramente”,  según lo dispuso el Acuerdo PSSA15-10392 del 1 de octubre de  2015. Es éste, entonces, no el derogado Código de  Procedimiento Civil, que hacía procedente la casación a  partir de una cuantía de 425 s.m.l.m.v. (art. 366), el régimen  aplicable al asunto bajo examen, pues el recurso extraordinario de  casación fue interpuesto el 23 de marzo de 2018 y sustentado  el 16 de mayo siguiente. Es más, cuando se dictó la  sentencia de primera instancia en el incidente -9 de noviembre de  2016-, ya regía la citada normatividad.  

A  ese respecto, se trae a colación el artículo 40 de la  Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012 (art. 624), que  consagra el principio de validez de la ley procesal en el tiempo, en  los siguientes términos: “Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir”,  salvo en relación con actuaciones intraprocesales que se rigen  por la ley que estuviese vigente al momento de su iniciación.  Así lo dispone el segundo inciso del citado artículo:  

Sin embargo,  los recursos  interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

En  el caso bajo examen, como se vio, al momento de entrar en vigencia,  de manera íntegra y a nivel nacional, el Código General  del Proceso (1 de enero de 2016), el recurso de casación no  había sido interpuesto porque ni siquiera, en primera  instancia, se había dictado la sentencia que se pretendía  revocar; por lo que, se itera, su trámite quedó sujeto  al régimen procesal actual, incluida la cuantía que  viabiliza esa forma extraordinaria de impugnación.  

Por  último, debe advertirse que la demanda de casación no  controvierte la conclusión que se acaba de exponer; por el  contrario, la comparte, al punto de haber fundado los cargos  formulados en las causales del recurso extraordinario que consagra la  Ley 1564 de 2012 (art. 336) y, siendo coherente con ello, denunciar  la violación indirecta de algunas normas de ese cuerpo legal.  

Conforme  a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación  presentada  por el apoderado de ARMANDO  COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. Siendo esa  la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que  contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices  que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones1.  

5.  D  E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

6.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el apoderado común  de ARMANDO  COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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