STP14893-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14893-2019  

Radicación  N.° 107504  

Acta  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANA  JANETH PALENCIA BAEZ contra  la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ,  la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL,  y la señora MELIDA  ROJAS VÁSQUEZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  En 2003, la señora  ANA JANETH PALENCIA BAEZ compró el bien inmueble ubicado en la  Urbanización Montearroyo, Calle 140 6-50, apto 801, con  matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917, a la señora  MELIDA ROJAS VÁSQUEZ, compañera sentimental de  ALEXANDER VALENCIA MONTOYA.  

2.  El 7 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá condenó a ALEXANDER VALENCIA  MONTOYA a la pena principal de veinte años de prisión  por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  en cuanto a que, desde el año 1999, se asoció con  HERNÁN SAENZ ROMERO, JOSÉ ELÍAS LÓPEZ y  JOSÉ IGNACIO CARDONA para exportar narcóticos.  

3.  El 21 de noviembre de 2007, la Fiscalía 21 Delegada adscrita a  la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el  Lavado de Activos dispuso dar inicio al trámite de extinción  de dominio respecto del bien inmueble referido, entre otros, el cual  fue afectado con la ocupación y consecuente suspensión  del poder dispositivo, así como las medidas cautelares de  embargo y secuestro, quedando a disposición de la Dirección  Nacional de Estupefacientes.  

4.  El 23 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró  la extinción del derecho de dominio de todos los bienes  vinculados al proceso, excepto del apartamento con matrícula  inmobiliaria No. 50N-20106917, de propiedad de la señora  PALENCIA BAEZ, debido a que esta última, de manera diligente,  cumplió con la verificación del folio de matrícula  inmobiliaria –documento expedido por el Estado para establecer  la titularidad y tradición del bien-, lo cual representa un  medio idóneo para tal verificación, con lo que adquirió  el bien desconociendo de buena fe su origen ilícito.  

Tal  decisión fue impugnada por los demás afectados,  propietarios de los distintos bienes a los que les fue declarada la  extinción del derecho de dominio, y por el Ministerio de  Justicia, quien solicitó que se extinguiera el derecho de  dominio del bien inmueble excluido por el Juzgado.  

5.  El 25 de septiembre de 2019, la Sala de Extinción del Derecho  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  determinó que la señora PALENCIA BAEZ no obró  como tercero de buena fe exenta de culpa y, por ende, revocó  el numeral quinto del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  el 23 de diciembre de 2014, para, en su lugar, extinguir el derecho  de dominio del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50N-20106917, con todos los derechos reales,  principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o  cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso.  

LA  DEMANDA  

El  17 de octubre de 2019, ANA JANETH PALENCIA BAEZ interpuso acción  de tutela en contra de la decisión del 25 de septiembre de  2019 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la propiedad privada, a la vida, a la integridad  física, a la salud y a tener un techo o vivienda digna, ya que  el Tribunal:  

i)  Desconoció que el certificado de tradición y libertad  es definido como el documento idóneo para obtener información  sobre un inmueble, desde el instante de la apertura del folio de  matrícula hasta el día en que es elaborado por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde  se encuentre ubicado;  

ii)  ALEXANDER VALENCIA MONTOYA no realizó ninguna actuación  en el proceso de compraventa que se llevó a cabo entre la  señora PALENCIA BAEZ y MELIDA ROJAS VÁSQUEZ ni figuraba  en los documentos observados bajo el precepto de la revisión  realizada para la adquisición del inmueble.  

iii)  Sobre MELIDA ROJAS VÁSQUEZ no recaía proceso judicial  alguno, por lo que, aun de conocerla, era imposible saber que el bien  era objeto de un proceso de extinción de dominio.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE-, mediante  apoderada especial, afirmó, en su respuesta, que la acción  de tutela interpuesta por la señora PALENCIA BAEZ es  improcedente, en cuanto a que no cumplió con el presupuesto de  subsidiariedad ni tampoco probó la existencia de un perjuicio  irremediable, por lo que mal haría el juez de tutela en fallar  únicamente con elementos subjetivos que no se encuentran  debidamente probados.  

Adicionalmente,  refiere que el inmueble en cuestión cumplió todos los  procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró para  determinar si alguna de las circunstancias del artículo 24 de  la Ley 1849 de 2017 le era aplicable, como son los “Lineamientos  para la implementación de la enajenación temprana”.  

Por  lo anterior, dado que considera que, en la providencia judicial  censurada, no se amenaza ni se vulnera derecho fundamental alguno,  solicita que se niegue el amparo constitucional incoado.  

2.  La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa  Especial de Catastro Distrital, mediante su jefatura, afirmó,  en su respuesta, que a la accionante se le ha garantizado en todo  momento el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que  solicita que se niegue el amparo invocado y no se acceda a las  pretensiones de la demanda.  

3.  MELIDA ROJAS VÁSQUEZ, mediante apoderado, afirmó, en su  respuesta, que le constan los hechos de la demanda de tutela pero que  no le incumbe el posible defecto fáctico que aduce la  accionante, pues es el juez constitucional el competente para  determinar si le asiste razón o no.  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá afirmó, en su respuesta, que en la  demanda de tutela no se alega ni se pone de presente la existencia de  alguna acción u omisión por parte de ese despacho que  pudiera vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Por el  contrario, refiere que el trámite del proceso de extinción  de dominio se ajustó a los presupuestos de la Ley 793 de 2002  y que es la decisión de la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se decidió  la apelación, la que debe ser revisada bajo la lupa de las  garantías fundamentales.  

5.  La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó, en su  respuesta, que las premisas fácticas que sustentan el libelo  titular fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario  natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de  dominio, el cual, adicionalmente, se adelantó de conformidad  con las previsiones legales aplicables al caso y con observancia de  los procedimientos establecidos para el trámite.  

Por  lo anterior, solicita denegar el amparo impetrado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017),  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ANA JANETH PALENCIA BAEZ, en tanto se dirige contra la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, la accionante cuestiona, por vía de  tutela, la decisión  del 25 de septiembre de 2019 de la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual se revocó parcialmente el  fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 23  de diciembre de 2014 para, en su lugar, extinguir el derecho de  dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 50N-20106917, propiedad de la señora PALENCIA BAEZ.  

Explicó  la demandante que la decisión en cuestión, en resumen,  desconoce las pruebas aportadas para demostrar su buena fe, por lo  que arriba a conclusiones contrarias a Derecho y, de esta manera,  vulnera  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada,  a la vida, a la integridad física, a la salud y a tener un  techo o vivienda digna.  

3.  Para  el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y  fundamentación con la que la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la  sentencia de primera instancia y resolvió extinguir el derecho  de dominio del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50N-20106917, ni  se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que, aunque la  señora PALENCIA BAEZ afirma que se desconocieron los elementos  de prueba aportados por ésta para defenderse en el proceso de  extinción de dominio, en la decisión en debate se  evidencia, con pleno detalle, cuáles fueron las razones que  tuvo el Tribunal para valorar probatoriamente, desde el criterio de  la sana crítica, la totalidad de los documentos y los  testimonios obrantes en la actuación.  

Entre  otras cosas, el Tribunal afirma que:  

i)  Durante el proceso, la señora PALENCIA BAEZ manifestó  haber adquirido el inmueble por 275’800.000 pesos –siendo  que la tradente adquirió el predio en marzo de 1999 por un  valor de 646’168.000 pesos-, para luego, tres años más  tarde, afirmar que, en realidad, pagó 900’000.000 pesos,  manifestando que en la escritura pública se suele consignar el  valor del avalúo catastral;  

ii)  La señora PALENCIA BAEZ afirmó que, para la revisión  del folio de matrícula inmobiliaria, le prestó asesoría  el contador Luis Suárez. Sin embargo, el 7 de octubre de 2010,  este último manifestó no conocer de la compraventa del  apartamento con matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 sino  hasta que elaboró la declaración de renta de la  accionante; y  

iii)  La señora PALENCIA BAEZ justificó el dinero para el  pago del apartamento en la venta de otro bien inmueble de su  propiedad, ubicado en la Avenida 15 127ª-48, venta que, en  realidad, se dio de manera posterior a la adquisición del  apartamento con matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917.  

Por  lo anterior, el Tribunal resume su análisis probatorio  afirmando que “[c]olofón,  las incongruencias en que incurrió la afectada en las tres  versiones que rindió al interior de la presente causa,  valoradas en conjunto con las demás circunstancias que  rodearon la negociación, las continuas afirmaciones carentes  de sustento que luego pretendieron corregir a medida que avanzaba el  procedimiento, la ausencia de pruebas pertinentes respecto de asuntos  trascendentes, y el hecho que adquiriera un inmueble por un valor  bastante inferior al real, desvirtúan los requisitos para que  aquella pueda ser reconocida como tercera de buena fe exenta de  culpa”.  

Ahora  bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las  instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional,  pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la  defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así,  la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que  la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante una debida  y suficiente motivación, emitió una determinación  acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a  lo probado en el curso de la actuación y a la jurisprudencia  de esta Corporación en materia de valoración  probatoria, basándose, además, en las sentencias CSJ SP  9 nov. 1994, rad. 8887, CSJ SP 25 may. 1999, rad. 12855, CSJ SP 4  abr. 2003, rad. 14636 y CSJ SP 27 jul. 2006, rad. 25503.  

Por  lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que  ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, lo procedente será negar el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo  constitucional al debido proceso invocado  por ANA JANETH PALENCIA BAEZ.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…      

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