STP3280-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3280-2019  

Radicación  No. 103278  

Acta 60  

Bogotá,  D.C., seis  (6)  de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se  extendió a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de  Administración Pública de esa capital, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad  humana.  

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. En el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barranquilla cursa el proceso en contra  de Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por aplicación  oficial diferente y destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público, dentro del cual el  procesado, dada su calidad de abogado, ejerce la defensa técnica  y material.  

2. La «etapa  probatoria»  concluyó desde el 2014 sin que se hubiese dado inicio al  juicio oral, hecho que atribuye a la Fiscalía al dilatar la  actuación sin justificación alguna.  

3. Afirma el actor  que en audiencia celebrada el 11 de enero de 2019, presentó  solicitud de preclusión que sustentó en la inexistencia  del hecho investigado respecto de la primera conducta punible  referida en precedencia y por prescripción de las otras.  

4. El Juzgado de  conocimiento, en providencia emitida en la fecha anotada, resolvió:  1) rechazar de plano, por improcedente, la petición que  sustentó en la causal 3ª del artículo 332 del C.  de P.P., esto es, por inexistencia del hecho investigado; 2) negarla  en relación con el delito de destrucción, supresión  u ocultamiento de documento público falso, y 3) precluir la  investigación respecto del delito de peculado por aplicación  oficial diferente, al haberse configurado el fenómeno jurídico  de la prescripción de la acción penal.  

La decisión  fue notificada en estrados, habilitándose los recursos de ley  únicamente frente a los numerales 2 y 3.  

5. El implicado  presentó recurso de queja respecto del numeral 1, razón  por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla y en providencia del 25 de enero  último lo desechó de plano, al estimar que el procesado  no estaba facultado para deprecar la preclusión y tampoco  promover la queja, toda vez que debía estar representado por  un abogado, ya sea contractual o de la defensoría pública,  independientemente que ostente tal calidad, pues la defensa técnica  y material no podía confluir en una misma persona, posición  que basó en la sentencia C-210 de 2007.  

6. Cuestiona la  decisión del a quo al estimar que no era procedente rechazar  de plano la petición de preclusión y mucho menos negar  el recurso de apelación, el cual resultaba procedente al tenor  de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 177 del C. de  P.P., mientras que el auto emitido por el Tribunal, afirma, era  contrario a la Constitución y la ley.  

7. Según el  petente, «…este  proceso penal es un falso positivo judicial, un hostigamiento  criminal para causarme perjuicio por mi formación y  actuaciones políticas de izquierda, tal como sin mayores  elucubraciones se puede colegir con la simple lectura de la  formulación de acusación…»  

8. Acorde con lo  consignado, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y  consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Conocimiento resuelva la solicitud de preclusión y habilite  la procedencia de los recursos de ley, y, de manera subsidiaria, que  el Tribunal imparta el trámite pertinente al recurso de queja  interpuesto contra el auto que rechazó de plano la petición  de preclusión y negó el de apelación.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Barranquilla:  

1.1. El Secretario  del Despacho indicó que al proceso en cuestión se le ha  dado el impulso requerido para la evacuación del juicio oral,  dentro del cual las diferentes sesiones fracasaron por circunstancias  atribuibles al procesado, de manera que quien ha contribuido a la  dilación no puede alegar la afectación de sus derechos.  

1.2. Tras recordar  apartes del auto del 11 de enero último y ahora objeto de  cuestionamiento, indicó no haberse trasgredido garantía  fundamental alguna dada la inviabilidad de la pretensión del  actor, quien aún cuenta con la oportunidad para debatir y  controvertir las pruebas que se practiquen.  

1.3. Solicitó  así se declare improcedente la tutela, ya que este mecanismo  no podía convertirse en una instancia adicional del proceso  penal, dentro del cual se han respetado al implicado todas sus  garantías.  

2. Fiscal 20 de la  Unidad de Administración Pública:  

2.1. De acuerdo  con las excepciones plasmadas por la jurisprudencia para la  procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales,  en este específico caso, precisó que no se trataba de  una cuestión de evidente relevancia constitucional y además,  la parte actora no identificó el defecto, error, la ausencia  de motivación, el desconocimiento del precedente, ni la  violación directa de la constitución que permita  adelantar el trámite de amparo deprecado, por ello no tenía  la posibilidad de prosperar.  

2.2. Hizo ver que  no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral en razón  a las maniobras dilatorias del mismo procesado, habiéndose  presentado la prescripción de uno de los delitos imputados.  Agregó que con anterioridad ya había presentado  solicitud de preclusión con fundamento en los mismos  argumentos, pero por causal distinta, la cual le fue denegada.  

2.3. La decisión  del a quo estuvo ajustada a derecho y por ello no era violatoria de  ninguna garantía fundamental, por cuanto el accionante  pretendía reabrir un debate probatorio impertinente e  inoportuno procesalmente, hecho que evidenciaba la intención  de dilatar el proceso, aunado a las múltiples acciones por él  interpuestas.  

2.4. Concluyó  que no era cierta la vulneración del derecho de defensa, ni  que se tratara de un falso positivo judicial y tampoco de persecución  política de ninguno de los funcionarios que han actuado en  dicho asunto.  

3. Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:  

3.1. El Magistrado  Ponente de la decisión objeto de reproche puntualizó  que los derechos fundamentales del implicado y aquí accionante  han permanecido incólumes al interior del proceso seguido en  su contra.  

3.2. En el escrito  de tutela el actor transcribió una sentencia de  constitucionalidad sin que efectuara ninguna censura a la  determinación emitida por esa Sala, descartando así un  compromiso a las garantías de orden superior demandadas.  

3.3. Luego de  transcribir los fundamentos consignados en la aludida decisión,  indicó que no se vislumbraba vía de hecho, único  evento que haría procedente la tutela, ya que no se constituyó  ningún defecto, puesto que «…suficiente  argumentación y fundamento normativo existió, los  mismos que respaldan la decisión de la que equívocamente  se cuestiona como trasgresora de las garantías fundamentales  del actor…»  

3.4. Al no  evidenciarse ninguna de las circunstancias excepcionales que permiten  revertir una decisión judicial, no era acertado atacar por  medio de la tutela la providencia dictada por esa Sala.  

3.5. Solicitó  así se niegue el amparo deprecado por improcedente.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el  reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2. Conforme lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que este mecanismo cuando se propone contra  decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está  de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que se  cumpla una de las causales de procedibilidad –genéricas  o específicas- que la jurisprudencia ha venido desarrollando  (CC C-590-05). Constituyen aquellos los siguientes:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada  importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que  corresponde definir a otras jurisdicciones  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela1.   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los  derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida,  mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a  un riguroso proceso de selección ante esta Corporación…”  

Según el  precedente citado, los requisitos o causales de carácter  específico, hacen referencia a:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

f. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g.  Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

h.  Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i.  Violación  directa de la Constitución.  

4. En  el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona las decisiones  adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del  proceso que se sigue en su contra, según las cuales  resolvieron la solicitud de preclusión que en su momento  deprecó en ejercicio del derecho de defensa material y  técnica, dada su condición de abogado.  

4.1. Al respecto,  para una mejor comprensión del asunto que se controvierte,  conviene hacer breve mención a las determinaciones aludidas y  que para el actor comprometieron sus derechos fundamentales:  

i) Dentro del  proceso en comento la Fiscalía presentó escrito de  acusación y la audiencia respectiva se materializó el  31 de octubre de 2013 y el 7 de julio de 2014 tuvo lugar la  preparatoria, estándose a la espera de dar inicio al juicio  oral.  

ii) El implicado,  haciendo manifestación de su calidad de abogado, presentó  solicitud de preclusión al amparo de las causales 1 y 3 del  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto  es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la  acción penal para los delitos de ocultamiento de documento  público falso y peculado por aplicación oficial  diferente, e inexistencia del hecho investigado frente al de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

El Juzgado de  Conocimiento, frente a esta a esta última causal, precisó  que el petente pretendía revivir un debate probatorio no  adecuado para la fase en la cual se encontraba el proceso, al  intentar que la Fiscalía presentara el contrato por el que fue  imputado y acusado. Consecuente con ello, decidió rechazarla  de plano y estimó que contra esa decisión no procedía  recurso alguno.  

En punto de la  otra causal, decidió denegarla respecto del delito de  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público y aceptó la preclusión por prescripción  de la acción penal en cuanto al de peculado por aplicación  oficial diferente.  

iii) Con ocasión  del recurso de queja promovido por el actor respecto de la decisión  que denegó de plano la petición, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 25 de enero  último, lo desechó de plano.  

Para el Juez  colegiado, de acuerdo con las normas aplicables y la jurisprudencia  constitucional (sentencia C-210 de 2007), “…el  procesado debe y tiene que estar acompañado de un profesional  del derecho, ello como consecuencia natural del sistema y diseño  de la Ley 906/04 y, en todo caso, como se trata de un pronunciamiento  por vía de acción pública, es obligatoria, al  ser erga omnes, de modo que, aun verificándose que  efectivamente el señor RAFAEL ÁNGEL FONTALVO sea  abogado no puede asumir su propia defensa en este caso ni en ningún  otro donde tenga la calidad de indiciado, acusado, procesado,  encausado, enjuiciado, según sea el caso.”  

4.2. El anterior  recuento procesal permite a la Sala precisar que no  surge duda alguna en cuanto a la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso del demandante con ocasión de la  determinación de segunda instancia, circunstancia que hace  necesaria la intervención del juez de tutela por ser el único  medio apto para su restablecimiento.  

En efecto,  recordemos que en la providencia dictada por el ad quem decidió  no estudiar de fondo el recurso de queja, al estimar que, de acuerdo  con la normatividad que rige el asunto y la sentencia C-210 del 2007,  el accionante no podía asumir su propia defensa, muy a pesar  de ostentar la calidad de abogado, conclusión que para la Sala  resulta equivocada, si en cuenta se tiene que de la lectura del  precedente en mención no se hace precisión en cuanto a  que el implicado en todos los casos debe estar acompañado de  un profesional del derecho, ya que el mismo Código de  Procedimiento Penal no hace expresa prohibición en cuanto a  que el mismo imputado o acusado, dada su condición de abogado,  actué en su propia representación. La sentencia, valga  indicarlo, se encaminó a determinar la armonía del  artículo 118 de la Ley 906 de 2004 con la Norma Superior.  

Lo expuesto tiene  soporte en el auto del 11 de octubre de 2011, radicado 37659, donde  la Sala de Casación Penal, al hacer un análisis de la  sentencia C-210 de 2007, concluyó:  

Ahora, existe  una diferencia evidente entre las normativas establecidas en la Ley  600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, dado que la primera expresamente  consagra factible que el imputado o acusado, de poseer calificación  profesional vigente como abogado, pueda adelantar su propia defensa,  salvo para la versión libre o la indagatoria, tal cual lo  establece el inciso segundo del artículo 127.  

No ocurre  igual, sin embargo, en vigencia de la Ley 906 de 2004, como quiera  que el artículo 118 nada señala respecto a esa  posibilidad.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, al examinar el contenido y  exequibilidad del artículo 118 de la Ley 906 de 2004, que  consagra la integración y designación del defensor,  advirtió, en sentencia C-210 de 2007:  

“19. La  norma impugnada desarrolla el derecho del investigado en el proceso  penal a defender sus intereses con la intervención de un  abogado, ya sea designado libremente por él o asignado por el  Sistema Nacional de Defensoría Pública. Evidentemente,  la disposición acusada no incluye la hipótesis que fue  prevista expresamente en el artículo 127 de la Ley 600 de  2000, que autorizaba al sindicado, que fuere abogado titulado y que  estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión,  adelantar su propia defensa.  

No obstante,  esa exclusión no significa, por sí misma, que la norma  acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos:  

El primero,  porque la norma se refiere a la defensa técnica y no a la  defensa material del imputado, lo que muestra que lejos de afectar el  derecho de defensa del investigado lo desarrolla. En efecto, tal y  como lo precisó esta Corporación en anterior  oportunidad, “la  doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde  ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o  profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado  legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de  designación por parte del sindicado o en virtud de  nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo.  La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y  plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho,  de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia  suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en  el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por  la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho  rango profesional”.  

Además,  la diferencia entre la defensa material y técnica del imputado  aparece en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, al disponer  que “el  imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las  mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles  con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las  peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o  procesado prevalecen las de aquélla”.  Luego, es evidente que la nueva reglamentación penal no impide  la propia defensa del imputado y, por consiguiente, los efectos que  el demandante da a la norma acusada no son acertados.  

20. El segundo,  porque en ejercicio de su facultad de libre configuración  normativa para establecer las reglas del proceso penal, el legislador  tiene la autorización para valorar la oportunidad y  conveniencia de la exclusión de la defensa técnica  propia, pues es absolutamente razonable que, después de la  valoración práctica del tema, encuentre que el  sindicado que ejerce su propia defensa no esté en las mismas  condiciones que los demás investigados, ni en la situación  más adecuada e idónea para ejercer su propia defensa,  entendidas éstas no como condiciones intelectuales sino  logísticas para ello.  

De hecho,  resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso  penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su  alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su función,  de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir  pruebas, a más debe ser diligente y oportuna, es esencial para  el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Corte dijo  que “el  nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la  recolección de los elementos de convicción a su  alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de  pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la  índole adversativa del proceso penal, la defensa está  en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de  descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del  procesado penal, comprometiéndolo con la investigación  de lo que le resulte favorable”23  

En tal virtud,  resulta indiscutible que, en casos de detención de la libertad  del imputado, el derecho de defensa podría resultar claramente  afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que, por  su condición de privación de la libertad, le es  imposible acudir a la fuente de la prueba. Por consiguiente, se  entiende que con la norma acusada el legislador quiso dar mayor  relevancia al derecho a la defensa técnica en el proceso penal  que encuentra pleno respaldo constitucional.  

21. El tercero,  porque la regla general en el actual constitucionalismo colombiano es  la garantía de la defensa técnica para el investigado  en el proceso penal, de ahí que las medidas legislativas  dirigidas a efectivizar dicha garantía no sólo no  vulneran la Constitución, sino que la desarrollan. En efecto,  el artículo 29 de la Constitución es claro en señalar  que “quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento”, por  lo que exige que el investigado en un proceso penal, por regla  general, cuente con la defensa de un profesional avalado por el  Estado para ejercer el derecho y que tenga a su alcance todos los  recursos físicos y jurídicos para acceder a una  adecuada defensa.”  

De lo expresado  por la Corte Constitucional no es posible concluir, es necesario  destacarlo, que en todos los casos el imputado o acusado deba contar  con defensor técnico, así ello sea lo más  plausible.  

Una adecuada  lectura de la jurisprudencia constitucional, examinada en su  contexto, permite verificar que la decisión se encamina  simplemente a determinar la consonancia con la Carta del artículo  118 de la Ley 906 de 2004, que fue demandado, debe relevarse, por  estimar el accionante constitucional, que viola el derecho de defensa  material  

La Corte  Constitucional significa que la institucionalización de la  defensa técnica, lejos de violar el derecho integral a la  defensa, lo asegura o complementa.  

Y,  seguidamente, significa que en casos en los cuales el imputado o  acusado no posee conocimientos técnicos en derecho o cuando se  halla detenido, le resulta bastante difícil hacer valer sus  derechos o allegar los medios probatorios necesarios para  controvertir los elementos de juicio acopiados en su contra por la  fiscalía.  

No dice la  Corte Constitucional si en casos diferentes –esto es, cuando el  procesado es versado en el derecho penal y no se encuentra detenido-,  se allanan esas limitaciones y, entonces, es posible que actúe  en representación de sí mismo, sin contar con  profesional del derecho encargado de asistirlo.  

Como la Ley 906  de 2004, no prohíbe expresamente esa actuación en  propia persona, será factible que en determinados eventos  pueda el procesado versado en derecho atender a su defensa técnica  y material, aunque, no sobra precisar, como sucede en la Ley 600 de  2000, determinadas diligencias impongan necesario que actúe un  profesional del derecho independiente, cual sucede con el  interrogatorio al indiciado (artículo 282) o cuando el acusado  decide comparecer como testigo en su propio caso  (artículo  394).  

4.3. Lo señalado  indiscutiblemente deja sin soporte la posición del Tribunal  accionado, pues claramente se observa que el Procedimiento Penal  previsto en la Ley 906 de 2004 no prohíbe el ejercicio de la  defensa técnica al imputado o acusado cuando acredita su  condición de abogado, tampoco el precedente de la Corte  Constitucional afirma que en todos los casos deba contar con un  profesional del derecho.  

4.4.  En vista de lo expuesto, surge clara la existencia de un defecto  sustantivo por indebida aplicación de la normatividad  aplicable al caso, particularmente la que regula el tema de la  integración de la defensa técnica, lo cual desencadenó  en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  del accionante.  

5. Consecuente con  lo anterior, se amparará dicha garantía constitucional  y corolario de ello se dejará sin efecto el auto dictado el 25  de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla. En consecuencia, se ordenará que, en el término  de cinco días, dicte nueva decisión que resuelva el  recurso de queja que en su momento promovió Rafael Ángel  Fontalvo Fontalvo respecto del auto proferido el 11 del citado mes y  año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad,  atendiendo las anteriores consideraciones.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo.  

Segundo: DEJAR  sin efecto providencia dictada el 25 de enero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso que  cursa en contra del citado.  

Tercero: ORDENAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad que, en  el término de cinco días, dicte nueva decisión  que resuelva el recurso de queja que en su momento promovió  Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo respecto del auto proferido el  11 del citado mes y año por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de esa capital  

Cuarto: Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencias          T-088-99 y SU-1219-01  

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