Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP451-2019
Radicación n° 102046
Acta 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Álvaro Gallego Zuluaga, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Garzón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA
Indica el accionante que el 10 de julio de 2018 se adelantó en su contra audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.
Sostiene que a partir de ese momento, de acuerdo con lo reglado en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía contaba con 60 días para formularle acusación, pero como ello no aconteció, el 24 de septiembre, luego de hablar con su defensor y saber que no le habían notificado sobre la existencia de un escrito de acusación en su contra, solicitó se fijara fecha para solicitud de libertad por vencimiento de términos, diligencia que tuvo ocurrencia el 11 de octubre siguiente y en donde se resolvió negar su petición.
Considera que el ente investigador no radicó a tiempo el escrito de acusación y que por ello era procedente la concesión de su libertad, motivo por el cual acude al mecanismo constitucional con el fin de que sus derechos sean amparados.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de constatar que el actor nunca interpuso los recursos ordinarios que procedían en contra de la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional, resolvió negar el amparo deprecado, toda vez que no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad.
3. LA IMPUGNACION
El libelista impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado por cuanto:
Considera que el Tribunal no realizó el estudio debido al auto que negó la libertad por vencimiento de términos, en la medida que desconoció el hecho incontrovertible de que al 24 de septiembre de 2018, ni él ni su apoderado conocían el contenido del escrito de acusación que supuestamente fue radicado el 5 de septiembre anterior, pues hasta ese momento no se les había corrido traslado del mismo.
A juicio del impugnante, la ausencia de notificación del escrito de acusación dentro de los 60 días contados a partir de la audiencia de imputación, es una clara muestra de la violación al debido proceso y, por ello solo, es procedente acceder a su solicitud de libertad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Revisado el paginario, encuentra la Sala que, de una parte las autoridades accionadas respetaron los términos legales para la presentación del escrito de acusación en contra del actor, toda vez que dicho documento fue radicado ante la autoridad competente el día 57 después de realizada la diligencia de formulación de imputación.
De otro lado, se encontró que el interesado desatendió el carácter residual que distingue a la acción constitucional, en la medida que contra la decisión que le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, jamás ejerció los mecanismos de defensa ordinarios que procedían contra dicha providencia, como lo eran los recursos de reposición y apelación, de modo que, en su momento, se mostró conforme con lo resuelto por el Juez competente.
Así las cosas, inviable resulta conceder el amparo deprecado, en la medida que no se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela.
6. Adicionalmente, se observa que el libelista hace uso de la acción de tutela en la medida que también considera vulnerados sus derechos fundamentales porque “no se le corrió traslado del escrito de acusación”, manifestación que resulta falsa en la medida que, el 2 de octubre de 2018, tuvo ocurrencia la audiencia de formulación de acusación, acto procesal donde, de acuerdo con lo normado en el artículo 339 de la ley 906 de 2004, es la oportunidad para surtir el traslado que echa de menos.
Así las cosas, luego de verificar la concurrencia del actor a dicha vista pública y la materialización de la misma, resulta obligatorio afirmar que el accionante falta a la verdad en sus aseveraciones y que, por lo tanto, su debido proceso ha sido garantizado por las autoridades judiciales que adelantan el proceso penal en su contra, motivo por el cual deviene en improcedente el amparo solicitado.
Son los anteriores argumentos razones suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
* * * * *
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria