Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14893-2019
Radicación N.° 107504
Acta 289
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANA JANETH PALENCIA BAEZ contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, y la señora MELIDA ROJAS VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. En 2003, la señora ANA JANETH PALENCIA BAEZ compró el bien inmueble ubicado en la Urbanización Montearroyo, Calle 140 6-50, apto 801, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917, a la señora MELIDA ROJAS VÁSQUEZ, compañera sentimental de ALEXANDER VALENCIA MONTOYA.
2. El 7 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ALEXANDER VALENCIA MONTOYA a la pena principal de veinte años de prisión por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en cuanto a que, desde el año 1999, se asoció con HERNÁN SAENZ ROMERO, JOSÉ ELÍAS LÓPEZ y JOSÉ IGNACIO CARDONA para exportar narcóticos.
3. El 21 de noviembre de 2007, la Fiscalía 21 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto del bien inmueble referido, entre otros, el cual fue afectado con la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, así como las medidas cautelares de embargo y secuestro, quedando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
4. El 23 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de todos los bienes vinculados al proceso, excepto del apartamento con matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917, de propiedad de la señora PALENCIA BAEZ, debido a que esta última, de manera diligente, cumplió con la verificación del folio de matrícula inmobiliaria –documento expedido por el Estado para establecer la titularidad y tradición del bien-, lo cual representa un medio idóneo para tal verificación, con lo que adquirió el bien desconociendo de buena fe su origen ilícito.
Tal decisión fue impugnada por los demás afectados, propietarios de los distintos bienes a los que les fue declarada la extinción del derecho de dominio, y por el Ministerio de Justicia, quien solicitó que se extinguiera el derecho de dominio del bien inmueble excluido por el Juzgado.
5. El 25 de septiembre de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que la señora PALENCIA BAEZ no obró como tercero de buena fe exenta de culpa y, por ende, revocó el numeral quinto del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 23 de diciembre de 2014, para, en su lugar, extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917, con todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso.
LA DEMANDA
El 17 de octubre de 2019, ANA JANETH PALENCIA BAEZ interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 25 de septiembre de 2019 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida, a la integridad física, a la salud y a tener un techo o vivienda digna, ya que el Tribunal:
i) Desconoció que el certificado de tradición y libertad es definido como el documento idóneo para obtener información sobre un inmueble, desde el instante de la apertura del folio de matrícula hasta el día en que es elaborado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentre ubicado;
ii) ALEXANDER VALENCIA MONTOYA no realizó ninguna actuación en el proceso de compraventa que se llevó a cabo entre la señora PALENCIA BAEZ y MELIDA ROJAS VÁSQUEZ ni figuraba en los documentos observados bajo el precepto de la revisión realizada para la adquisición del inmueble.
iii) Sobre MELIDA ROJAS VÁSQUEZ no recaía proceso judicial alguno, por lo que, aun de conocerla, era imposible saber que el bien era objeto de un proceso de extinción de dominio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE-, mediante apoderada especial, afirmó, en su respuesta, que la acción de tutela interpuesta por la señora PALENCIA BAEZ es improcedente, en cuanto a que no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad ni tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que mal haría el juez de tutela en fallar únicamente con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados.
Adicionalmente, refiere que el inmueble en cuestión cumplió todos los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró para determinar si alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 le era aplicable, como son los “Lineamientos para la implementación de la enajenación temprana”.
Por lo anterior, dado que considera que, en la providencia judicial censurada, no se amenaza ni se vulnera derecho fundamental alguno, solicita que se niegue el amparo constitucional incoado.
2. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mediante su jefatura, afirmó, en su respuesta, que a la accionante se le ha garantizado en todo momento el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se niegue el amparo invocado y no se acceda a las pretensiones de la demanda.
3. MELIDA ROJAS VÁSQUEZ, mediante apoderado, afirmó, en su respuesta, que le constan los hechos de la demanda de tutela pero que no le incumbe el posible defecto fáctico que aduce la accionante, pues es el juez constitucional el competente para determinar si le asiste razón o no.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá afirmó, en su respuesta, que en la demanda de tutela no se alega ni se pone de presente la existencia de alguna acción u omisión por parte de ese despacho que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, refiere que el trámite del proceso de extinción de dominio se ajustó a los presupuestos de la Ley 793 de 2002 y que es la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se decidió la apelación, la que debe ser revisada bajo la lupa de las garantías fundamentales.
5. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó, en su respuesta, que las premisas fácticas que sustentan el libelo titular fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio, el cual, adicionalmente, se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso y con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite.
Por lo anterior, solicita denegar el amparo impetrado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ANA JANETH PALENCIA BAEZ, en tanto se dirige contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En el presente evento, la accionante cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 25 de septiembre de 2019 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 23 de diciembre de 2014 para, en su lugar, extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917, propiedad de la señora PALENCIA BAEZ.
Explicó la demandante que la decisión en cuestión, en resumen, desconoce las pruebas aportadas para demostrar su buena fe, por lo que arriba a conclusiones contrarias a Derecho y, de esta manera, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida, a la integridad física, a la salud y a tener un techo o vivienda digna.
3. Para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que, aunque la señora PALENCIA BAEZ afirma que se desconocieron los elementos de prueba aportados por ésta para defenderse en el proceso de extinción de dominio, en la decisión en debate se evidencia, con pleno detalle, cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal para valorar probatoriamente, desde el criterio de la sana crítica, la totalidad de los documentos y los testimonios obrantes en la actuación.
Entre otras cosas, el Tribunal afirma que:
i) Durante el proceso, la señora PALENCIA BAEZ manifestó haber adquirido el inmueble por 275’800.000 pesos –siendo que la tradente adquirió el predio en marzo de 1999 por un valor de 646’168.000 pesos-, para luego, tres años más tarde, afirmar que, en realidad, pagó 900’000.000 pesos, manifestando que en la escritura pública se suele consignar el valor del avalúo catastral;
ii) La señora PALENCIA BAEZ afirmó que, para la revisión del folio de matrícula inmobiliaria, le prestó asesoría el contador Luis Suárez. Sin embargo, el 7 de octubre de 2010, este último manifestó no conocer de la compraventa del apartamento con matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 sino hasta que elaboró la declaración de renta de la accionante; y
iii) La señora PALENCIA BAEZ justificó el dinero para el pago del apartamento en la venta de otro bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida 15 127ª-48, venta que, en realidad, se dio de manera posterior a la adquisición del apartamento con matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917.
Por lo anterior, el Tribunal resume su análisis probatorio afirmando que “[c]olofón, las incongruencias en que incurrió la afectada en las tres versiones que rindió al interior de la presente causa, valoradas en conjunto con las demás circunstancias que rodearon la negociación, las continuas afirmaciones carentes de sustento que luego pretendieron corregir a medida que avanzaba el procedimiento, la ausencia de pruebas pertinentes respecto de asuntos trascendentes, y el hecho que adquiriera un inmueble por un valor bastante inferior al real, desvirtúan los requisitos para que aquella pueda ser reconocida como tercera de buena fe exenta de culpa”.
Ahora bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante una debida y suficiente motivación, emitió una determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a lo probado en el curso de la actuación y a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de valoración probatoria, basándose, además, en las sentencias CSJ SP 9 nov. 1994, rad. 8887, CSJ SP 25 may. 1999, rad. 12855, CSJ SP 4 abr. 2003, rad. 14636 y CSJ SP 27 jul. 2006, rad. 25503.
Por lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional al debido proceso invocado por ANA JANETH PALENCIA BAEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda…