STP15193-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15193-2019  

Radicación  n°. 107589  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de OTONIEL  PASTOR GÓMEZ PINTO,  contra  el fallo proferido el 4 de septiembre del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

El  accionante OTONIEL PASTOR GÓMEZ PINTO señaló que  mediante resolución 00613 del 23 de febrero de 2000, el  entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión  de vejez, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de  1990.  

Indicó  que inconforme con el monto pensional, instauró demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-  Colpensiones; actuación que correspondió al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en  providencia del 14 de agosto de 2014 le reconoció el  incremento pensional del 7% del período comprendido entre el  18 de diciembre de 2009 y el 6 de julio de 2014.  

Informó  que contra dicha decisión Colpensiones instauró el  recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado  distrito judicial que el 18 de mayo de 2016, revocó el fallo  de primer grado, debido a que no se  había acreditado la  dependencia económica de su hijo.  

Afirmó  que la Corporación demandada incurrió en vía de  hecho, pues desconoció la jurisprudencia sobre la materia y  desconoció lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo  049 de 1990.  

En  ese contexto, impetró el amparo de los derechos fundamentales  al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social  y en consecuencia, que se ordenara «anular»  la providencia emitida el 18 de mayo de 2016 y en su lugar, le sea  reconocido el incremento pensional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección solicitada, en razón a que no se cumple  el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron más de 3  años desde la emisión de la providencia cuestionada sin  que el actor hubiese acudido a la acción de tutela, por lo que  no se advierte la necesidad y urgencia del amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de OTONIEL PASTOR GÓMEZ  PINTO, sin argumentación adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se cuestiona la decisión emitida el 18 de mayo de  2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  revocó el fallo del 14 de agosto de 2014 y en su lugar, negó  las pretensiones presentadas por OTONIEL PASTOR GÓMEZ PINTO,  relacionadas con el incremento pensional por hijo a cargo.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, en primer término que el  hoy demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación  que procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia  por la Corporación en mención y en esa medida no  permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral se pronunciara en torno al problema jurídico  planteado, relacionado con la prestación pensional.  

De  manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir  las presuntas vulneraciones a los derechos de GÓMEZ PINTO,  pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar,  que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que  ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso de la hoy accionante,  quien  –se reitera- no  agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición.  

En  ese orden, se tiene que pretermitió  el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

Entonces,  si GÓMEZ PINTO incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el  mecanismo de corrección propio del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Por  otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que  proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le  corresponde al demandante, en aplicación de los mencionados  requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Tal  carga no fue asumida por el accionante, quien se limitó a  indicar que la Corporación demandada desconoció la  jurisprudencia sobre el incremento pensional por hijo a cargo y lo  establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, sin  demostrar el yerro en que incurrió la autoridad demandada,  máxime que revisada la decisión del 18 de mayo de  20163,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  con la que concluyó el proceso ordinario laboral objeto de  controversia, no se advierte ninguna vía de hecho.  

Lo  anterior, por cuanto la autoridad en mención, tuvo en  consideración las normas y jurisprudencia que regulan el  incremento pensional y con base en las pruebas allegadas al  expediente, determinó que no era procedente acceder a las  pretensiones del actor.  

De  manera que, al no ser procedente el incremento pensional, no había  lugar a su reconocimiento, sin que ello implique la afectación  de los derechos del actor.  

Finalmente,  en concordancia con lo indicado por la primera instancia, tampoco se  cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de  controversia data del 18 de mayo de 2016 y solo hasta el año  2019 se acudió al amparo constitucional, lo que desdibuja la  naturaleza de la acción de tutela, establecida para la  protección inmediata.  

Por  lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          61 del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Minuto          07:15 y ss del Cd anexo.      

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