STP14897-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14897-2019  

Radicación  N.° 107245  

Acta  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OMAR  LEONARDO DURÁN GIL,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el  18 de septiembre de 2019, en el que resolvió negar el amparo  de los derechos fundamentales que invocó en la demanda  formulada contra la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Indica  el accionante, señor Omar Leonardo Durán Gil, que para  el día 20 de agosto de 2019 presentó derecho de  petición ante la Dirección ejecutiva de la Justicia  Penal Militar, requiriendo información sobre el proceso de  selección de Jueces, a la cual obtuvo respuesta, incongruente,  a su consideración, el día 09 de septiembre de la misma  calenda, razón por la que solicita se le ordene a la entidad  accionada emitir una respuesta, pues siente afectado su derecho  fundamental.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  18 de septiembre de 2019, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE CALI, indicó que, de acuerdo con la  información brindada por parte del Director Ejecutivo de la  Justicia Penal Militar, la respuesta que le fue brindada al  accionante el 9 de septiembre de 2019 fue oportuna y congruente a lo  solicitado y ésta, adicionalmente, fue puesta en su  conocimiento al igual que otras respuestas a peticiones que el actor  había realizado, en ocasiones anteriores, a la Coordinación  de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional y el  Departamento Administrativo de la Función Pública.  

Así  entonces, dado que considera que se le respondió de manera  adecuada que los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar,  entre los que se incluye a los Jueces de Instrucción Penal  Militar, son de libre nombramiento y remoción, no existe  afectación al derecho reclamado por el actor y negó el  amparo solicitado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por OMAR LEONARDO DURÁN GIL el 18 de septiembre de  2019, quien manifestó su inconformidad con lo resuelto,  indicando que, aunque el Tribunal consideró que la respuesta  brindada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL  MILITAR el 9 de septiembre de 2019 fue oportuna y congruente, en ésta  no fueron resueltas, en su totalidad, las 19 solicitudes que presentó  en el derecho de petición del 20 de agosto de 2019, pues  considera que ésta, en realidad, evade la resolución de  los cuestionamientos mediante una serie de apreciaciones generales  acerca de la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y  remoción a que corresponden los jueces de instrucción.  

Puntualmente,  considera que no se resolvió: i)  cómo se divulgó y se dio publicidad al proceso de  selección para los Jueces o Fiscales Castrenses; ii)  si se tendría en cuenta personal retirado; iii)  si se practicarían pruebas para evaluar las capacidades de los  aspirantes; iv) qué  requisitos son necesarios para aspirar a los cargos; v)  cuáles son las fechas de inscripción; vi)  cuáles son los grados de los aspirantes; vii)  cuántos aspirantes participaron; viii)  cuántos aspirantes cumplieron los requisitos; ix)  cuántos aspirantes presentaron pruebas; y x)  cuántos aspirantes superaron las pruebas.  

Por  lo anterior pidió se revoque el fallo y se ordene notificar de  forma debida la respuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.          De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por OMAR LEONARDO DURÁN GIL  contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE CALI.  

2.  Para el presente  caso, resulta pertinente indicar  que, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sentado las reglas para interpretar y aplicar el  artículo 23 de la Constitución Política, sobre  el derecho de petición. Así, en sentencia T-249/2001,  expuso que:  

“(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…);  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio  administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la  vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no  satisface el derecho fundamental de petición (…) pues  su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo  es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de  petición; (viii) el derecho de petición también  es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta  de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del  deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado”. (Ratificadas  en sentencias T-259/2004, T-1046/2004, T-1018/2004, T-158/2005,  T-352/2005, T-373/2005, T-814/2005, C-792/2006, T-563/2006,  T-545/2006, T-412/2006, T-312/2006, T-108/2006, T-735/10, T-487/2017,  entre otras).  

Por  lo anterior, se tiene que, con respecto a la tercera regla,  relacionada con la respuesta de fondo -o contestación  material-, es requerido que la autoridad entre en la materia propia  de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose  de manera completa a todos los asuntos planteados, es decir, que  exista plena correspondencia entre la petición y la respuesta,  excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (C-510/1994,  T-251/2008).  

Adicionalmente,  la Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente  cuando resuelve materialmente la petición y satisface los  requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea  negativa a las pretensiones del peticionario (T-1160ª/2001,  T-581/2003); es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se  plantea (T-220/1994); y es congruente si existe coherencia entre lo  respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo  pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o  relativo al asunto principal de la petición, sin que se  excluya la posibilidad de suministrar información adicional  que se encuentre relacionada con la petición propuesta  (T-669/2003).  

3.  Aclarado lo  anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a  juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, se tiene que OMAR  LEONARDO DURÁN GIL solicitó la protección de su  derecho de petición, debido a que, el 20 de agosto de 2019,  elevó una solicitud a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA  JUSTICIA PENAL MILITAR, cuya respuesta, del 9 de septiembre de 2019,  consideró incongruente con lo requerido.  

Con  esto, en el derecho de petición presentado, el accionante  esgrimió 19 solicitudes, de manera taxativa, relacionadas con  el nombramiento de los próximos operadores judiciales  Castrenses1,  las cuales son:  

“1.        Aportar  los soportes por medio de los cuales conste la forma como se divulgo  y se dio publicidad al proceso de selección para que los  interesados en los cargos en la Justicia Penal Militar pudiesen  participar (discriminando la forma como se hizo en cada fuerza).  

2.        Cuantos  Jueces o Fiscales Penales Militares en la actualidad, a nivel  nacional, son uniformados en servicio activo y que cantidad son  retirados, haciendo la distinción por cada una de las  instituciones que integran la Fuerza Pública.  

3.        Cuantas  vacantes de Jueces de Instrucción pretenden suplir con el  proceso de selección, especificar por cada fuerza.  

4.        El  artículo 221 Constitucional contempla que los Juzgados  Castrenses estarán integrados por miembros de la Fuerza  Pública en servicio activo o en retiro, lo que también  se enseña en el articule [sic] 1 de la Ley 1407 de 2010; por  consiguiente, indicar si estos últimos, fueron discriminados  para que no pudieran participar en el proceso de selección, de  no ser así, aportar los soportes donde conste que se informó  que los uniformados en retiro podían participar en las  convocatorias.  

5.        Indicar  las fechas en que iniciaron y terminaron las inscripciones para  acceder a los cargos en la Justicia Penal Militar en el presente año  (discriminando por cada fuerza).  

6.        Los  postulantes de la Policía que se presentaron para acceder a  los cargos en la Justicia Penal Militar donde se inscribieron, ante  quien y que documentos aportaron para ello.  

7.        Cuántos  de los aspirantes que se presentaron en la Policía Nacional  cumplían los requisitos generales para participar en la  convocatoria.  

8.        Quién  es el responsable de la verificación de los requisitos mínimos  para continuar en el proceso de selección y que mecanismos  existían para impetrar reclamos, de presentarse.  

9.        Que  pruebas hicieron para evaluar las capacidades e idoneidad de los  aspirantes respecto a las calidades requeridas para el desempeño  de los cargos en la Justicia Penal Militar, adicionalmente indicar  quien las elaboró, cuando fueron presentadas por los  aspirantes y quienes las supervisaron para evitar fraudes  (discriminando en las diferentes fuerzas la respuesta).  

10.        Indicar  si dichas pruebas tenían carácter eliminatorio.  

11.        Indicar  cuantos de los aspirantes de la Policía Nacional que  presentaron las anteriores pruebas o fueron preseleccionados laboran  o laboraron en la Inspección General (INSGE), la Dirección  de Inteligencia (DIPOL) o Dirección de Policía Judicial  e Interpol (DIJIN), es decir en las unidades donde mi General Jorge  Luis Vargas Valencia a comandado.  

12.        Indicar  si mi General Jorge Luis Vargas Valencia, actual Inspector General  deja Policía Nacional intervino en el proceso de selección  de los futuros Jueces o Fiscales Penales Militares, de ser así  en que consistió su aporte.  

13.        Indicar  cuantos de los aspirantes que presentaron pruebas o fueron  preseleccionados, no laboran o laboraron en la INSGE, DIPOL o DIJIN.  

14.        Indicar  si para ser Juez de Instrucción Penal Militar se exige algún  grado a los señores Oficiales en servicio activo que aspiran a  dicho cargo, de ser así soportarlo normativamente.  

15.        Indicar  cuantos señores Subtenientes, Tenientes, Capitanes y Mayores  de la Policía Nacional en servicio activo se presentaron a las  convocarías en este año para ser Jueces de instrucción.  

16.        Indicar  cuantos señores Subtenientes, Tenientes o Mayores de la  Policía Nacional fueron preseleccionados o presentaron pruebas  para aspirar a los cargos en la Justicia Penal Militar, (al parecer  fueron discriminados para solo tener en cuenta a los señores  Capitanes).  

17.        Indicar  cuantos señores Capitanes de la Policía fueron  preseleccionados o presentaron pruebas para aspirar a los cargos en  la Justicia Penal Militar.  

18.        Indicar  cuantos de los aspirantes que presentaron pruebas o fueron  preseleccionados, son uniformados en retiro (discriminar por cada  fuerza).  

19.        Según  el Procedimiento de Selección y Vinculación de Personal  para Ocupar Cargos Vacantes en la Planta de la Justicia Penal  Militar, establecido en el Ministerio de Defensa Nacional, vigente  desde el 18 de noviembre de 2016 se decantó una serie de  etapas con una entrega de soportes, en ese orden de ideas se solicita  los siguientes:  

a.        Aportar  copia del informe que da cuenta de las vacantes que existen antes de  iniciar el proceso de selección para cargos en la Justicia  Castrense.  

b.        Copia  de la base de datos que soporte las vacantes a proveer.  

c.        El  listado de los requisitos para el cargo y de los documentos exigidos  para el mismo.  

d.        Cuantas  carpetas de los aspirantes con requisitos existen a la fecha, donde  están y quienes las recopilaron (discriminar por cada fuerza).  

e.        Cuantos  aspirantes participaron en el proceso de selección, cuantos  cumplieron los requisitos, cuantos presentaron las pruebas para la  selección, cuantos superaron las mismas (lo anterior  discriminado por cada fuerza)”.  

Por  su parte, en el oficio del 9 de septiembre de 2019, mediante el que  se dio respuesta al señor DURÁN GIL, la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR informó que:  

i)  los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata  la Ley 940 de 2005, que incluye el de Juez de Instrucción  Penal Militar, son de libre nombramiento y remoción, de tal  forma que, la decisión de éstos, depende de la  respectiva autoridad nominadora, aun cuando, sin perjuicio de tal  discrecionalidad, se deben cumplir los requisitos exigidos para el  cargo;  

ii)  la designación del personal uniformado activo, no solo de la  Policía Nacional, sino también de las Fuerzas  Militares, en cargos judiciales de la planta de empleados públicos  del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal  Militar, lo dispone el Ministerio de Defensa Nacional, quien emite  una resolución designando al personal policial para que  desempeñe el cargo para el que fue considerado, por lo que no  genera derechos de carrera administrativa;  

iii)  la designación del personal uniformado y activo perteneciente  al escalafón policial o militar en el desempeño de  cargos judiciales, se guía por los parámetros del  artículo 221 de la Constitución Política, que  dispone que los jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar o  Policial, que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza  Pública, deberán tener formación y conocimiento  adecuado del Derecho Internacional Humanitario y deberán ser  miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.  

Así  las cosas, se observa que, con la primera respuesta, referida al  nombramiento discrecional, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA  JUSTICIA PENAL MILITAR respondió, de manera general, que no  hubo concurso de méritos para la selección del  personal. Esto, sin embargo, no implica que no se hubiese llevado a  cabo otro tipo de procedimiento de selección de los oficiales  nombrados, por lo que no se puede dar por sentado que, por tratarse  de cargos de libre nombramiento y remoción, no se llevó  a cabo un proceso específico de divulgación, no se  anunciaron las vacantes, no se establecieron fechas y lugares de  inscripción ni tampoco hubo participantes ni pruebas.  

Por  lo anterior, sin  perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del  peticionario, la accionada dejó de resolver  las anotaciones 1, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 19,  pues del texto consignado en el oficio del 9 de septiembre de 2019 se  imposibilita extraer una respuesta a estas anotaciones.  

Con  respecto a la segunda respuesta, acerca de quién dispone la  elección del personal para el desempeño de cargos  judiciales, al responder que esto es determinado por el Ministerio de  Defensa Nacional y no hay intervención externa, se resolvieron  las anotaciones 8 y 12.  

Con  la tercera respuesta, mediante la cual se afirmó que el  personal que desempeñe cargos judiciales deberá  pertenecer a la fuerza pública –ya sea en servicio  activo o en retiro-, se resolvieron las anotaciones 4 y 14.  

Finalmente,  de las respuestas esgrimidas por la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, aun haciendo una  interpretación extensiva, no  se logra extraer una solución para la anotación 2, la  cual hace referencia al número actual de Jueces o Fiscales  Penales Militares en servicio activo y en retiro, pues ésta no  tiene relación con la selección ni el nombramiento del  personal, sino de la calidad en que desempeñan sus funciones  los funcionarios presentes.  

Por  lo anterior, le asiste razón al accionante cuando afirma que  la autoridad no se refirió de manera completa a todos  los asuntos planteados, es decir, no existe plena correspondencia  entre la petición y la respuesta, con lo que, sin perjuicio de  que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario,  ésta no satisface los requerimientos realizados.  

Por  lo anterior, se revocará el fallo del 18 de septiembre de 2019  de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI  y se tutelará el derecho de petición del accionante.  Así, se ordenará a la  DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR que resuelva  la totalidad de las solicitudes presentadas por el peticionario en un  término no mayor a 72 horas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  TUTELAR el  amparo constitucional al derecho de petición invocado por OMAR  LEONARDO DURÁN GIL.  

3.  ORDENAR  a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR que, en  el término de 72 horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, resuelva la totalidad de las solicitudes  presentadas por OMAR LEONARDO DURÁN GIL el  20 de agosto de 2019.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Escrito de petición de fecha 20 de agosto de 2019, a folios          13 y 14 del cuaderno de primera instancia.      

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