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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14892-2019
Radicación N.° 107303
Acta 289
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la JEFATURA DE LA UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN LEY 600 DE 2000 DE BARRANQUILLA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de agosto de 2019, en el que tuteló el amparo de los derechos fundamentales que invocó MYRIAM DÍAZ CAMARGO en la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:
Manifestó el demandante [sic] haber enviado a través de la empresa de mensajería Servientrega, para el 12 de julio de 2019, derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual pretende se le brinde información sobre la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Treinta y Siete (37) Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en resolución del 18 de abril de 2011, no obstante, alega que a la fecha no ha recibido comunicación alguna.
EL FALLO IMPUGNADO
El 29 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que, dado que la Fiscalía 37 adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 fue destacada para labores de descongestión en la Unidad de Seguridad y Salud Pública de la Ley 906 de 2004 desde el 7 de septiembre de 2018, con lo que cualquier solicitud debe ir dirigida a la Coordinación de la Unidad Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000, y, adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación no allegó el informe que les fuera requerido, por lo cual, dijo que los hechos sustentados en la demanda de tutela se presumen verídicos.
En ese sentido, amparó el derecho fundamental de petición reclamado por MYRIAM DÍAZ CAMARGO y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, a través de la autoridad competente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la Jefatura de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla el 5 de septiembre de 2019, quien manifestó su inconformidad con lo resuelto, indicando que, si el Tribunal la hubiese vinculado cuando se enteró que la Fiscalía 37 había sido destacada para labores de descongestión y que, por consiguiente, los asuntos relevantes debían ir dirigidos a la coordinación, el A QUO habría sabido que el 15 de agosto de 2019 había dado respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por la señora DÍAZ CAMARGO.
Por lo anterior, afirmando que se trata de un hecho superado, pidió que se revoque el fallo y se niegue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Jefatura de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Así, el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión.
Por ello, dado que el 16 de agosto de 2019 la Fiscalía 37 Seccional informó al Tribunal que “[…] mediante resolución 393 de 2918, la Fiscalía 37 adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 fue destacada a partir del 07 de septiembre de 2018, para labores de descongestión en la unidad de Seguridad y Salud Pública de Ley 906 de 2004, por lo cual cualquier solicitud a partir de la fecha citada, que verse sobre investigaciones que esta agencia conoció debe tramitarse ante la Coordinación de la Unidad Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, de tal suerte que este despacho no conoció de la petición hecha por la señora Camargo”, se tiene que los hechos expuestos en la demanda de tutela comprometen a la Coordinación de la Unidad Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000.
No obstante, no obra en el expediente constancia alguna sobre las comunicaciones enviadas a la Coordinación de la Unidad respecto de la vinculación al trámite de la acción pública, con lo que, evidentemente, como así afirmó en la impugnación, el A QUO resolvió la tutela propuesta sin haber integrado a la agencia competente para resolver la solicitud, lo cual resulta indispensable para el contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante.
Así, que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma es un desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Ahora bien, dado que la Coordinación de la Unidad Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 impugnó la providencia, aun cuando no fue vinculada formalmente –aunque sí se vinculó a la Fiscalía General de la Nación-, habría lugar a aplicar el contenido del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil1, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Así, se entiende subsanada la irregularidad advertida.
3. En el presente evento, MYRIAM DÍAZ CAMARGO cuestiona por vía de tutela la omisión de la autoridad competente, que ha dejado de resolver la petición presentada el 12 de julio de 2019, vulnerando así su derecho fundamental de petición.
4. El reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque éste, para la fecha del presente fallo, ya fue solucionado por la vía ordinaria y, en consecuencia, consiste en un hecho superado.
Esto debido a que, en el caso concreto, como informó la Coordinación de la Unidad Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación, el 15 de agosto de 2019 se resolvió la solicitud realizada por MYRIAM DÍAZ CAMARGO para obtener información sobre la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Treinta y Siete (37) Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en resolución del 18 de abril de 2011.
Puntualmente, la Coordinación respondió que:
“Le informo, que el día de hoy 15 de agosto de 2019 siendo las 5:00pm, recibimos una llamada telefónica del servidor destacado en el archivo central, en el que nos manifestaba que la actuación referenciada había sido encontrada, inmediatamente procedimos a su inspección y constatamos que efectivamente la Fiscalía 37 de la Unidad de Patrimonio Económico (Ley 600 de 2000), con resolución de Abril 18 de 2011 y suscrita por la Dra. LICIA RAMOS VEGA y dentro del Rad. 308027, al calificar el mérito del sumario contra la señora MIRYAM DIAZ CAMARGO, POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE Estafa y Constreñimiento ilegal, resolvió proferir resolución de preclusión de la instrucción a favor de DIAZ CAMARGO, y dispuso además compulsar copias a que se hizo referencia en la parte motiva de la resolución, con el fin de se investigue un delito contra la fe pública que aguarda relación con el documento que obra a folio 48 del cuaderno original No 1 de fecha 18 de diciembre de 2007, y suscrito al parecer por los señores LUIS JOSE LOPEZ BELEÑO, MYRIAN DIAZ CAMARGO e IZETH MARIA MEDIA DE LOPEZ. Y verificando este despacho que no existe constancia ni registro de que se haya materializado la compulsa de copias con destino a la oficina de asignaciones de esta Seccional, situación que corroboramos trasladándonos a dicha oficina en donde se nos informó, que no existía compulsa de copias contra esta señora por esos hechos, no nos queda otra alternativa que cumplir con lo ordenado por la señora Fiscal 37 en la Resolución de Abril del 2011, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el H. Tribunal Superior de Barranquilla, mediante resolución de fecha Agosto 17 del 2012, lo que implica que quedó confirmada la orden de compulsa de copias y al no materializarse lo ordenado por el despacho de origen (al menos no encontramos registro de ello), procedemos a obrar de conformidad”.
Con esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por la accionante ya fue superada por parte de la accionada, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado por la accionante y, por consiguiente, se revocará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo emitido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional al derecho de petición invocado por MYRIAM DÍAZ CAMARGO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 330. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.