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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14635-2019
Radicación n° 105968
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la accionante, ERCA S.A.S, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido, el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual denegó la tutela de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada; promovida en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
A la acción constitucional se vincularon las siguientes autoridades e interesados: Ministerio de Justicia y del Derecho, Cámara de Comercio de Bogotá, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalías 34 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y 35 Seccional de la Unidad de Administración Pública, Juzgados 9° y 35 Civil del Circuito de Bogotá, Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, Bingos Unidos de Colombia y Cia Ltda., y los ciudadanos Andrés Felipe Romero Manchola y Mónica Alexandra Redondo Vargas.
1. LA DEMANDA
Refiere la apoderada que la empresa accionante es propietaria de los locales comerciales ubicados en la carrera 19 # 17-48 y carrera 18 # 17-47, sur, identificados con matricula inmobiliaria 50S-368403 y 50S-249029, los cuales fueron arrendados a la empresa Bingos Unidos de Colombia y Cia Ltda, persona jurídica contra la cual se tramitó, desde el 2008, proceso de extinción de dominio.
Dentro del anterior procedimiento, la Dirección de Estupefacientes, D.N.E, hoy Sociedad de Activos Especiales, S.A.E., administró los bienes muebles ubicados en los referidos locales comerciales, y no obstante que contra la empresa ERCA SA no se adelantó ningún proceso extintivo de dominio, no le devolvieron o entregaron los bienes a dicha empresa, como su legítima propietaria.
Por el contrario, cuestiona que la D.NE. indebidamente, intervino dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado1 que ERCA S.A. promovió en contra de Bingos Unidos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, circunstancia que motivó la negación de las pretensiones por parte del Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2010.
Al tiempo, expone que la referida sentencia civil es arbitraria al desconocer las garantías fundamentales de la entidad demandante, pues habilitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes administrar unas propiedades para las cuales no estaba autorizada judicialmente; por ello, lo correcto hubiera sido ordenar la entrega y devolución inmediata de los bienes, respecto de los cuales no existe ninguna medida cautelar ni proceso de extinción de dominio que lo impida.
Posteriormente, expone que la gestora del FRISCO, como administradora de Bingos de Colombia SA, promovió proceso de restitución de inmueble arrendado2 contra los subarrendatarios de los locales3, y prometió a la empresa accionante, ERCA SAS, que realizaría la correspondiente devolución una vez finalizado dicho proceso judicial. Sin embargo, la acción civil fue denegada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de febrero de 2018.
Afirma que con el paso del tiempo la situación se ha agudizado, pues, ERCA S.A. no ha recibido los cánones de arrendamiento a que tiene derecho, y actualmente, parte de los inmuebles, están invadidos por vendedores informales y/o por subarrendatarios que suscribieron contrato con Bingos Unidos, a pesar que el subarriendo estaba prohibido.
No obstante que la misma Sociedad de Activos Especiales reconoció que debe devolver el bien a sus legítimos propietarios4, y que la Fiscalía General de la Nación certificó que contra la empresa ERCA S.A.S y contra los inmuebles de su propiedad no existe trámite de extinción de dominio, lo cierto es que no ha logrado materializar la devolución pretendida.
Relata que, ahora, inexplicablemente, la Sociedad de Activos Especiales afirma que no tiene nada que ver con los inmuebles, y no le da solución a su problemática, motivo por el cual, puso en conocimiento la situación irregular a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, y particularmente, sin obtener solución a su problemática; igualmente, presentó denuncia penal en contra de los representantes de la S.A.E. dadas sus extralimitaciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes.
El anterior proceso penal lo conoce la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, según radicado Nº 110016000050201720537, sin que a la fecha se hubiere emitido decisión alguna tendiente a judicializar a los responsables.
Con fundamento en los anteriores hechos, mediante la presente acción de tutela solicita que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales i) devuelva los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria Nº 50S-368403 y 50s-249029, ii) pague la totalidad de los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha actual; y iii) se advierta a la S.A.E. que se abstenga de seguir administrando los citados inmuebles, o presentarse como depositaria de los mismos.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, en primer lugar, consideró que no se satisfacía el requisito de inmediatez, en la medida que se pretendía cuestionar una providencia judicial dictada en marzo de 2010, mediante la cual se negó la restitución de inmueble arrendado.
Igualmente, estimó que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado, en la medida que la Sociedad de Activos Especiales, mediante Oficio CS2019-016556 del 23 de julio del presente año, se comprometió a que el 15 de agosto realizaría la entrega deprecada por la entidad accionante.
Por último, adujo que la acción de tutela es improcedente para zanjar el reclamo relacionado con el pago de cánones de arrendamiento adedudados.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, la apoderada de la empresa accionante reprochó la declaratoria de hecho superado que resolvió el Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior, con fundamento en que si bien la Sociedad de Activos Especiales expuso que tenía la plena voluntad de realizar la respectiva entrega de los locales comerciales, posteriormente, afirmó que ello no era posible dada la ocupación ilegal que hay sobre los mismos, y que no está legitimada para su administración.
Así, estima la abogada, que la entidad accionada continúa con la vulneración de los derechos fundamentales, en clara oposición a lo expuesto por el a quo, razón por la cual el fallo impugnado debe revocarse.
Frente al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, refirió que la empresa demandante ha acudido a todos los medios ordinarios a su alcance, incluso promovió un trámite de amparo contra la sentencia civil del 26 de marzo de 2010, sin que saliera avante su pretensión.
Finalmente, reitera la continuada vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sociedad de Activos Especiales ante los reiterados yerros de hacerse pasar como administradora de los bienes inmuebles objeto de reclamo, cuando legal y judicialmente no lo es.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido con el Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas constitucionales primarias.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5.
3. En el asunto que ocupa la atención la Sala, la empresa accionante pretende recuperar los locales comerciales ubicados en la carrera 19 # 17-48 y carrera 18 # 17-47, sur, identificados con matricula inmobiliaria 50S-368403 y 50S-249029.
4. Desde ya puede advertirse que la acción de tutela es improcedente, pues al margen que esté en cuestionamiento la procedencia de la declaratoria de hecho superado que consideró el A quo, lo cierto es que el amparo constitucional no es el medio idóneo para zanjar litigios de índole patrimonial, máxime cuando la legislación contempla escenarios procesales en los que la actora puede exponer y validar sus pretensiones resarcitorias o indemnizatorias.
5. En efecto, es claro que la accionada, Sociedad de Activos Especiales, ha manifestado su intención de materializar la devolución o entrega de los bienes inmuebles de propiedad de la empresa actora, sin embargo, como se ha conocido, dicho retorno no se ha llevado a cabo en razón a que está siendo actualmente ocupada por terceros, ya sean subarrendatarios o invasores.
5.1. En primer lugar, la anterior respuesta no se muestra arbitraria o caprichosa, sino por el contrario concorde con la realidad de la ocupación irregular que tienen otras personas sobre el bien; y por otro lado, este hecho justifica la procedencia de la acción civil reivindicatoria contra los referidos ocupantes, medio de defensa judicial que no ha sido promovido por la empresa demandante, quien en calidad de titular del derecho de dominio pretende la restitución de la tenencia y posesión de los locales comerciales.
5.2 Además, tal y como lo expone la actora, se encuentra en trámite un proceso penal con radicado Nº radicado Nº 110016000050201720537, ante la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, actuación en la que ERCA SAS, como víctima del injusto penal, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas patrimoniales y de protección que le asistan, en los términos que consagra la Ley 906 de 2004, en sus artículos 99 y 154 numeral 3.
Desde esta perspectiva tampoco se ha acreditado que hubiere tramitado a instancias de la jurisdicción ordinaria penal las medidas antes referidas, circunstancia que corrobora la improcedencia de la acción de tutela.
5.3. Ahora, frente al reclamo del pago de los cánones de arrendamiento causados durante el término que ha durado la intervención de extinción de dominio, basta precisar, como lo mencionó el Tribunal de Primera Instancia, que se trata de una pretensión indemnizatoria respecto de la cual el proceso de amparo tampoco es procedente, pues tal exigencia debe ser examinada por medio de acción de reparación directa en contra de la Sociedad de Activos Especiales, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
6. Aunado a lo anterior, en el presente caso tampoco se ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
7. En los anteriores términos, y como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo, pero por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Tramitado con radicado Nº 11001310300920080059400.
2 Radicado Nº 110013103018201100021.
3 Pese a que la extinta sociedad Bingos Unidos, al suscribir arrendamiento con ERCA SAS, no estaba autorizada a subarrendar.
4 Según Acta de reunión del 16 de mayo de 2012.
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.