STP14635-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14635-2019  

Radicación  n° 105968  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la accionante, ERCA S.A.S, a  través de apoderada judicial, contra el fallo proferido, el 11  de septiembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, en el cual denegó la  tutela de los derechos fundamentales al acceso a la administración  de justicia, debido proceso y propiedad privada; promovida en contra  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

A  la acción constitucional se vincularon las siguientes  autoridades e interesados: Ministerio de Justicia y del Derecho,  Cámara de Comercio de Bogotá, Contraloría  General de la República, Procuraduría General de la  Nación, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva, Dirección Especializada de Extinción  de Dominio de la Fiscalía General de la Nación,  Fiscalías 34 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá y 35 Seccional de la Unidad de Administración  Pública, Juzgados 9° y 35 Civil del Circuito de Bogotá,  Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, Bingos Unidos  de Colombia y Cia Ltda., y los ciudadanos Andrés Felipe Romero  Manchola y Mónica Alexandra Redondo Vargas.  

1.  LA DEMANDA  

Refiere  la apoderada que la empresa accionante es propietaria de los locales  comerciales ubicados en la carrera 19 # 17-48 y carrera 18 # 17-47,  sur, identificados con matricula inmobiliaria 50S-368403 y  50S-249029, los cuales fueron arrendados a la empresa Bingos Unidos  de Colombia y Cia Ltda, persona jurídica contra la cual se  tramitó, desde el 2008, proceso de extinción de  dominio.  

Dentro  del anterior procedimiento, la Dirección de Estupefacientes,  D.N.E, hoy Sociedad de Activos Especiales, S.A.E., administró  los bienes muebles ubicados en los referidos locales comerciales, y  no obstante que contra la empresa ERCA SA no se adelantó  ningún proceso extintivo de dominio, no le devolvieron o  entregaron los bienes a dicha empresa, como su legítima  propietaria.  

Por  el contrario, cuestiona que la D.NE. indebidamente, intervino dentro  del proceso civil de restitución de inmueble arrendado1  que ERCA S.A. promovió en contra de Bingos Unidos, oponiéndose  a las pretensiones de la demanda, circunstancia que motivó la  negación de las pretensiones por parte del Juzgado 9º  Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de  2010.  

Al  tiempo, expone que la referida sentencia civil es arbitraria al  desconocer las garantías fundamentales de la entidad  demandante, pues habilitó a la Dirección Nacional de  Estupefacientes administrar unas propiedades para las cuales no  estaba autorizada judicialmente; por ello, lo correcto hubiera sido  ordenar la entrega y devolución inmediata de los bienes,  respecto de los cuales no existe ninguna medida cautelar ni proceso  de extinción de dominio que lo impida.  

Posteriormente,  expone que la gestora del FRISCO, como administradora de Bingos de  Colombia SA, promovió proceso de restitución de  inmueble arrendado2  contra los subarrendatarios de los locales3,  y prometió a la empresa accionante, ERCA SAS, que realizaría  la correspondiente devolución una vez finalizado dicho proceso  judicial. Sin embargo, la acción civil fue denegada por el  Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12  de febrero de 2018.  

Afirma  que con el paso del tiempo la situación se ha agudizado, pues,  ERCA S.A. no ha recibido los cánones de arrendamiento a que  tiene derecho, y actualmente, parte de los inmuebles, están  invadidos por vendedores informales y/o por subarrendatarios que  suscribieron contrato con Bingos Unidos, a pesar que el subarriendo  estaba prohibido.  

No  obstante que la misma Sociedad de Activos Especiales reconoció  que debe devolver el bien a sus legítimos propietarios4,  y que la Fiscalía General de la Nación certificó  que contra la empresa ERCA S.A.S y contra los inmuebles de su  propiedad no existe trámite de extinción de dominio, lo  cierto es que no ha logrado materializar la devolución  pretendida.  

Relata  que, ahora, inexplicablemente, la Sociedad de Activos Especiales  afirma que no tiene nada que ver con los inmuebles, y no le da  solución a su problemática, motivo por el cual, puso en  conocimiento la situación irregular a la Procuraduría  General de la Nación, la Contraloría General de la  República, y particularmente, sin obtener solución a su  problemática; igualmente, presentó denuncia penal en  contra de los representantes de la S.A.E. dadas sus extralimitaciones  y omisiones en el cumplimiento de sus deberes.  

El  anterior proceso penal lo conoce la Fiscalía 35 Seccional de  Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, según radicado Nº  110016000050201720537, sin que a la fecha se hubiere emitido decisión  alguna tendiente a judicializar a los responsables.  

Con  fundamento en los anteriores hechos, mediante la presente acción  de tutela solicita que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales  i) devuelva los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria Nº  50S-368403 y 50s-249029, ii) pague la totalidad de los cánones  de arrendamiento causados hasta la fecha actual; y iii) se advierta a  la S.A.E. que se abstenga de seguir administrando los citados  inmuebles, o presentarse como depositaria de los mismos.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de amparo, en primer lugar, consideró  que no se satisfacía el requisito de inmediatez, en la medida  que se pretendía cuestionar una providencia judicial dictada  en marzo de 2010, mediante la cual se negó la restitución  de inmueble arrendado.  

Igualmente,  estimó que el hecho que motivó la interposición  de la acción de tutela fue superado, en la medida que la  Sociedad de Activos Especiales, mediante Oficio CS2019-016556 del 23  de julio del presente año, se comprometió a que el 15  de agosto realizaría la entrega deprecada por la entidad  accionante.  

Por  último, adujo que la acción de tutela es improcedente  para zanjar el reclamo relacionado con el pago de cánones de  arrendamiento adedudados.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la apoderada de la empresa accionante  reprochó la declaratoria de hecho superado que resolvió  el Tribunal de Primera Instancia.  

Lo  anterior, con fundamento en que si bien la Sociedad de Activos  Especiales expuso que tenía la plena voluntad de realizar la  respectiva entrega de los locales comerciales, posteriormente, afirmó  que ello no era posible  dada la ocupación ilegal que hay sobre los mismos, y que no  está legitimada para su administración.  

Así,  estima la abogada, que la entidad accionada continúa con la  vulneración de los derechos fundamentales, en clara oposición  a lo expuesto por el a  quo,  razón por la cual el fallo impugnado debe revocarse.  

Frente  al incumplimiento de  los requisitos de procedencia de la acción de tutela, refirió  que la empresa demandante ha acudido a todos los medios ordinarios a  su alcance, incluso promovió un trámite de amparo  contra la sentencia civil del 26 de marzo de 2010, sin que saliera  avante su pretensión.  

Finalmente,  reitera la continuada vulneración de derechos fundamentales  por  parte de la Sociedad de Activos Especiales ante los reiterados yerros  de hacerse pasar como administradora de los bienes inmuebles objeto  de reclamo, cuando legal y judicialmente no lo es.  

Por  todo lo anterior, solicita que se revoque la  decisión de primera instancia, para que en su lugar se acceda  a las pretensiones de la acción de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido con el Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus prerrogativas constitucionales  primarias.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial5.  

3. En el asunto  que ocupa la atención la Sala, la empresa accionante pretende  recuperar los locales comerciales ubicados en la carrera 19 # 17-48 y  carrera 18 # 17-47, sur, identificados con matricula inmobiliaria  50S-368403 y 50S-249029.  

4.  Desde ya puede advertirse que la acción de tutela es  improcedente, pues al margen que esté en cuestionamiento la  procedencia de la declaratoria de hecho superado que consideró  el A  quo,  lo cierto es que el amparo constitucional no es el medio idóneo  para zanjar litigios de índole patrimonial, máxime  cuando la legislación contempla escenarios procesales en los  que la actora puede exponer y validar sus pretensiones resarcitorias  o indemnizatorias.  

5.  En efecto, es claro que la accionada, Sociedad de Activos Especiales,  ha manifestado su intención de materializar la devolución  o entrega de los bienes inmuebles de propiedad de la empresa actora,  sin embargo, como se ha conocido, dicho retorno no se ha llevado a  cabo en razón a que está siendo actualmente ocupada por  terceros, ya sean subarrendatarios o invasores.  

5.1.  En primer lugar, la anterior respuesta no se muestra arbitraria o  caprichosa, sino por el contrario concorde con la realidad de la  ocupación irregular que tienen otras personas sobre el bien; y  por otro lado, este hecho justifica la procedencia de la acción  civil reivindicatoria contra los referidos ocupantes, medio de  defensa judicial que no ha sido promovido por la empresa demandante,  quien en calidad de titular del derecho de dominio pretende la  restitución de la tenencia y posesión de los locales  comerciales.  

5.2  Además, tal y como lo expone la actora, se encuentra en  trámite un proceso penal con radicado Nº radicado Nº  110016000050201720537,  ante la Fiscalía 35 Seccional de  Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, actuación en la que ERCA  SAS, como víctima del injusto penal, cuenta con la posibilidad  de solicitar las medidas patrimoniales y de protección que le  asistan, en los términos que consagra la Ley 906 de 2004, en  sus artículos 99 y 154 numeral 3.  

Desde  esta perspectiva tampoco se ha acreditado que hubiere tramitado a  instancias de la jurisdicción ordinaria penal las medidas  antes referidas, circunstancia que corrobora la improcedencia de la  acción de tutela.  

5.3.  Ahora, frente al reclamo del pago de los cánones de  arrendamiento causados durante el término que ha durado la  intervención de extinción de dominio, basta precisar,  como lo mencionó el Tribunal de Primera Instancia, que se  trata de una pretensión indemnizatoria respecto de la cual el  proceso de amparo tampoco es procedente, pues tal exigencia debe ser  examinada por medio de acción de reparación directa en  contra de la Sociedad de Activos Especiales, ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa.  

6. Aunado a lo  anterior, en el presente caso tampoco se ha demostrado las razones  que sustenten la procedencia excepcional del trámite  constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

7.  En los anteriores términos, y como quiera que ésta  acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa  judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el  principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo, pero por las razones  acá expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Tramitado          con radicado Nº 11001310300920080059400.  

2          Radicado Nº          110013103018201100021.  

3          Pese          a que la extinta sociedad Bingos Unidos, al suscribir arrendamiento          con ERCA SAS, no estaba autorizada a subarrendar.  

4          Según          Acta de reunión del 16 de mayo de 2012.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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