STP15807-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15807-2019  

Radicación  n°. 107865  

Acta  308  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  los JUZGADOS  SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO,  QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y  el CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES, todos  de la ciudad en mención, al igual que la FISCALÍA  200 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –  UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela se logra extractar en lo que interesa  a la presente decisión, que CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ  OTALVAREZ actuó como defensor de los capturados en el proceso  iniciado en virtud del operativo realizado en la sede política  de la entonces Senadora Aida Merlano Rebolledo, desarrollando  diversas labores defensivas.  

Adujo  que en el curso de dicha investigación, la Fiscalía 197  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito compulsó copias  en su contra, entre otros, por lo que la Fiscalía 37 de la  misma categoría, solicitó la expedición de la  correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva y el 23 de  mayo del año en curso, fue puesto a disposición del  Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de  Garantías; autoridad que declaró la legalidad de la  aprehensión.  

Además,  se le formuló imputación por la presunta comisión  de los delitos de concierto  para delinquir, corrupción de sufragante, falsedad en  documento privado y fraude procesal y  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Refirió  que el 19 de julio de 2018, se presentó el escrito de  acusación, el cual correspondió al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, que el 24 de  septiembre siguiente, adelantó la audiencia respectiva y la  preparatoria el 13 de marzo de 2019; sesión en la que él  y su defensor solicitaron la conexidad entre los procesos 2018-001500  y 2018-00116, el primero en el que había actuado como defensor  y el segundo el que se adelantaba en su contra, a lo que accedió  el juzgador.  

Seguidamente,  indicó las etapas procesales adelantadas y las ocasiones en  que había acudido a la acción de habeas  corpus y  ante el juez de control de garantías en busca de la libertad  por vencimiento de términos, las cuales fueron resueltas en  forma negativa a sus intereses.  

Señaló  que la Fiscalía 200 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá- Unidad de Derechos Humanos solicitó  la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, la  cual fue asignada al Juzgado 15 Penal Municipal con función de  Control de Garantías, cuyo titular fue recusado por su  defensora, pues había resuelto la petición de  revocatoria de dicha medida.  

Sostuvo  que contra dicha determinación se instauró el recurso  de apelación, por lo que las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de  Barranquilla, cuyo titular se declaró impedido para resolver  la recusación planteada y envió las diligencias al  Juzgado Octavo de dicha categoría, que también  manifestó su impedimento, debido a que había conocido  de un recurso de apelación cuando JIMÉNEZ OTALVAREZ  actuaba como defensor, por lo que remitió la actuación  al Juzgado Décimo que los declaró infundados y remitió  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Afirmó  que la Corporación en cita, el 15 de octubre de 2019 declaró  infundados los aludidos impedimentos y devolvió la actuación  al Juzgado Séptimo demandado, sin tener en consideración  que el funcionario judicial había realizado las audiencias de  formulación de acusación y preparatoria, al igual que  emitió sentencia contra otros coprocesados, por lo que no  podía continuar conociendo del proceso seguido en su contra.  

Sostuvo  que devueltas las diligencias, el juez séptimo en cita,  resolvió negar la recusación planteada, sin verificar  que estaba impedido, con lo que incurrió en conductas de tipo  penal. Además, negó la recusación planteada.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se revocaran las decisiones del  15 y 23 de octubre de 2019 y como medida provisional pidió que  se ordenara al Juzgado Quince Penal Municipal con función de  Control de Garantías que se abstuviera de emitir  pronunciamiento sobre la prórroga de la medida de  aseguramiento, la cual fue negada en auto del 7 de noviembre del año  en curso1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla indicó que conoció de los impedimentos  manifestados por los jueces séptimo, octavo y noveno penales  del circuito de conocimiento de la ciudad en mención y en auto  del 23 de octubre de 2019, los declaró infundados2.  

Refirió  que en la providencia en mención, se señalaron las  razones por las cuales no era procedente separar del conocimiento de  la recusación planteada al juez séptimo penal del  circuito de conocimiento de Barranquilla, sin vulnerar los derechos  del actor.  

2.  La secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento  de Barranquilla informó, en lo que interesa al presente  asunto, que el 6 de septiembre del año en curso, dicho  despacho recibió el proceso seguido contra JIMÉNEZ  OTALVAREZ para conocer de la recusación planteada por la  defensa de aquel, contra el juez quince penal municipal con función  de control de garantías, a quien se le había repartido  la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento3.  

Sostuvo  que en dicha oportunidad el juez noveno planteó un conflicto  negativo de competencia contra los Juzgados Séptimo y Octavo  Penales del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de  dicho distrito judicial, sin vulnerar derecho alguno al demandante,  quien ha presentado varias peticiones, las cuales han sido  debidamente contestadas.  

3.  El fiscal 200 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la  Unidad de Derechos Humanos informó que el 12 de abril de 2019,  presentó solicitud de prórroga de medida de  aseguramiento contra JIMÉNEZ OTALVAREZ y otro, la cual había  sido impuesta el 26 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno Penal  Municipal con función de Control de Garantías4.  

Señaló  que la audiencia se programó inicialmente para el 15 de mayo  del año en curso, pero no se logró su realización  por cuanto el hoy accionante se negó a acudir a la sala de  audiencias, por lo que se reprogramó para el 28 de mayo  siguiente, oportunidad en la que el defensor de JIMÉNEZ  OTALVAREZ presentó de manera infundada la recusación  contra el juez 15 penal municipal con función de control de  garantías, por lo que surtido el trámite pertinente se  fijó para el 8 de noviembre del presente año, pero el  apoderado de JIMÉNEZ OTALVAREZ solicitó su  aplazamiento.  

Sostuvo  que en la decisión emitida por el Tribunal demandado no se  afectaron los derechos del demandante, pues el análisis se  realizó de conformidad con lo establecido en el artículo  56 de la Ley 906 de 2004 y en la providencia del 23 de octubre del  año en curso, proferida por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Conocimiento no se vulneró derecho alguno,  dado que tal determinación se presentó porque las  causales alegadas no eran aplicables. Por lo tanto, pidió  negar el amparo invocado.  

4.  El juez séptimo penal del circuito de conocimiento de  Barranquilla refirió que le correspondió conocer de la  recusación planteada contra el juez quince penal municipal con  función de control de garantías de Barranquilla, en el  curso de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento,  pero atendiendo que le había sido asignada la actuación  adelantada contra el accionante, se declaró impedido para  conocer del asunto5.  

No  obstante, el Tribunal demandado determinó que no había  ningún impedimento y le devolvió las diligencias, por  lo que procedió a pronunciarse, declarándola infundada,  sin que existiera afectación de los derechos del actor.  

5.  El juez octavo penal del circuito de conocimiento de Barranquilla  indicó que le ha correspondido en 3 oportunidades conocer del  proceso adelantado contra el actor, en el que se ha declarado  impedido, pero en providencia del 15 de octubre de 2019, la Sala  Penal del Tribunal accionado devolvió la actuación al  Juzgado Séptimo de dicha categoría, por lo que en dicho  despacho judicial no obra ningún trámite y por ello, se  debía negar la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional6.  

3.  En  el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela el  auto emitido el 15 de octubre de 2019, mediante el cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundados  los impedimentos manifestados por los jueces séptimo y octavo  penal del circuito de conocimiento de la misma ciudad, para conocer  de la recusación planteada por el defensor de CARLOS ENRIQUE  JIMÉNEZ OTALVAREZ contra el juez quince penal municipal con  función de control de garantías de la ciudad en  mención.  

Además,  presenta inconformidad con la decisión del 23 de octubre  siguiente, a través de la cual, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla se pronunció  sobre la recusación antes mencionada.  

Al  respecto, se tiene que revisadas  las providencias objeto de estudio, no puede concluirse que aquellas  constituyan una vía de hecho en los términos que lo  planteó JIMÉNEZ OTALVAREZ, como que de igual manera no  puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla al revisar las manifestaciones de impedimento planteadas  por los jueces séptimo y octavo penal del circuito de  conocimiento determinó que las causales invocadas, no fueron  debidamente argumentadas, pues no se señaló «con  precisión y claridad los motivos de la aparente parcialidad o  falta de objetividad de los funcionarios para pronunciarse de la  recusación de la que fue objeto el Juez Quince (15) Penal  Municipal con Función de Control de Garantías»,  atendiendo  además, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  sobre el instituto de los impedimentos7.  

Adicionalmente,  refirió que los argumentos presentados por el juez séptimo  en mención, se limitaban a indicar que tenía asignado  el conocimiento del proceso adelantado contra el hoy accionante, pero  «ni  siquiera esbozó haberse evacuado cuando menos audiencia de  formulación de acusación» y  además, al estudiar la recusación planteada contra el  Juzgado Quince en cita, no tendría que realizar ninguna  valoración de elementos materiales probatorios ni emitir  juicio sobre la responsabilidad de JIMÉNEZ OTALVAREZ que le  generara impedimento, por lo que lo declaró infundado.  

En  igual sentido, señaló que el impedimento manifestado  por el juez octavo en mención, tampoco era viable, dado que  aquel había indicado que resolvió un recurso de  apelación en el proceso radicado 2018-001500. «desconociéndose  en consecuencia si realmente su juicio se encuentra comprometido, por  haber emitido algún pronunciamiento que de antemano comprometa  su criterio», por  lo que no lo aceptó.  

Como  consecuencia de haber declarado infundados los mencionados  impedimentos, la Corporación en cita, ordenó la  devolución de las diligencias al Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Conocimiento para que se pronunciara sobre la  recusación planteada por la defensa de CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ  OTALVAREZ contra el juez quince penal municipal con función de  control de garantías de Barranquilla.  

Lo  que en efecto realizó el despacho en mención, en auto  del 23 de octubre del año en curso, en el que declaró  infundada la aludida recusación planteada8.  

En  esa providencia, el juez demandado refirió que no se  configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, por cuanto la intervención que había  tenido el juez en cita, en el proceso adelantado contra el hoy  accionante, había sido en ejercicio de sus funciones y además,  la defensa de JIMÉNEZ OTALVAREZ no asumió la carga  argumentativa que le correspondía, a efectos de determinar la  configuración de la aludida causal.  

Igualmente,  indicó que no se estructuraba la causal 13 prevista en la  aludida norma, dado que el juez quince penal municipal no estaba  actuando como juez de conocimiento sino como control de garantías,  para conocer de la solicitud de prórroga de la medida de  aseguramiento impuesta al hoy demandante.  

Así  las cosas, se advierte que las decisiones cuestionadas por vía  de tutela, responden a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

Máxime  que, se evidencia que lo  que presenta el demandante como vulneración de sus derechos  fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional9.  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Conocimiento, ambos de Barranquilla y que en esta sede finalmente se  acepten sus planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo  de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Así  las cosas, la Sala negará el amparo invocado por CARLOS  ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          34 y ss de la actuación.  

2          Folio          60 y ss ibídem.  

3          Folio          45 y ss de la actuación.  

4          Folio          57 y ss ibídem.  

5          Folio          67 y ss de la actuación.  

6          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

7          Folio          63 y ss de la actuación.  

8          Obrante          a folio 69 y ss de la actuación.  

9          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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