Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8225-2019
Radicación n° 105006
Acta 146
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de Paola Andrea Possu Maquilón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y la Fiscalía Tercera Seccional de ese municipio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que acá se cuestiona.
1. LA DEMANDA
1. Informa el abogado accionante que, en contra de su representada cursa un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, actuación que se surte ante el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada.
2. Asegura que el 12 de febrero del año en curso, mientras se surtía la audiencia de formulación de acusación, propuso la existencia de una serie de nulidades que impedían continuar con el normal desarrollo del proceso, pero que en su solicitud fueron despachadas desfavorablemente, decisión que luego fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán.
3. Indica que no haber accedido a sus pretensiones de anulación, constituye una afrenta a los derechos fundamentales de Paola Andrea Possu, e insiste que la actuación adelantada en contra de dicha ciudadana se encuentra viciada por las siguientes razones:
3.1. La Fiscalía Tercera Seccional de Puerto Tejada carece de competencia para conocer del caso, toda vez que formuló imputación pasados dos años de haberse interpuesto la denuncia, es decir, sin acatamiento de lo previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, motivo por el cual debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 294 ejusdem.
Sostiene que dentro de la oportunidad debida, presentó derecho de petición ante la mencionada Fiscalía con el fin de que aplicara la norma en comento, pero que tal solicitud fue ignorada y nunca recibió respuesta alguna sobre el particular.
Estima que tal situación afecta la estructura del proceso, pues al no haberse apartado del conocimiento a la Fiscal del caso por desatender los términos del artículo 175 del código procesal penal, se está omitiendo una fase del proceso y ello atenta contra los derechos de la encausada.
3.2. Indica que desde el 26 de mayo de 2016 se inició una indagación preliminar en contra de su defendida, pero que de tal actuación nunca se le notificó, enterándola de la existencia del proceso en su contra únicamente cuando le fue formulada la imputación el 17 de agosto de 2018.
Considera que tal situación es desleal y atenta contra su derecho de defensa, el cual se le impidió ejercer desde los albores de la actuación investigativa.
3.3. Aduce que el escrito de acusación carece de congruencia y claridad, pues en el mismo se le endilga a Paola Andrea Possu una conducta penal en concurso homogéneo y sucesivo, sin aclarar las fechas en las que se presentaron las presuntas actuaciones delictuales, situación que limita y dificulta el ejercicio de la defensa, toda vez que no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los sucesos investigados.
3.4. Agrega que en la causa penal que acá se cuestiona también se rompió con el equilibrio de armas, pues la víctima cuenta con dos apoderados, lo cual pone a la procesada en una clara desventaja, además de que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica que dicho interviniente sólo puede ser representado por un profesional del derecho.
4. A partir de lo anterior, considera que el proceso penal adelantado en contra de Paola Andrea Possu se encuentra inmerso en una serie de vías de hecho, las cuales fueron desconocidas por los accionados al momento de negar la solicitud de nulidad que se realizara dentro de la oportunidad legal debida, motivo por el cual solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales de su mandante y se declare la nulidad de todo lo actuado con base en la exposición antes realizada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Pese a haber sido oportunamente notificados los accionados y demás intervinientes en el proceso penal que se cuestiona, éstos guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal surtido contra Paola Andrea Possu Maquilón por el punible de actos sexuales en menor de 14 años, al considerar que en el mismo existen diversos vicios de procedimiento que afectan su validez, los cuales ya fueron descartados por los jueces ordinarios, decisión contra la cual habría podido recurrir el actor si estaba inconforme con ella.
En consecuencia, sí los jueces ordinarios ya adoptaron la determinación correspondiente, no puede el accionante convertir a la tutela en una instancia adicional, porque ello se opone al espíritu y alcance de esta institución constitucional.
Por ende, si el proceso está en curso, es al interior del mismo que ha de acudir a los mecanismos que consagra el Estatuto Procesal Penal, para exponer ante el juez natural sus discrepancias con la actuación que cursa en contra de su poderdante, pero no a través del amparo excepcional acogido, porque ese no es el estadio para obtener respuestas que han de darse en el trámite ordinario del proceso.
En el anterior orden de ideas, la tutela será declarada improcedente toda vez que no se cumple el principio de subsidiariedad, según el cual aquella sólo es viable cuando no existen otros medios eficaces de control a las supuestas valoraciones de los derechos fundamentales, pero ese no es el caso, dado que el proceso penal está en curso.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Paola Andrea Possu Maquilón.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria