STP16109-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP16109-2019  

Radicación  n° 107660  

Acta 311.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por la accionada Edna  Yamile Rengifo Mosquera,  en su condición de Juez  35 de Instrucción Penal Militar,  frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad personal y dignidad humana de la Coronel del  Ejército Nacional Beatriz  Silva Miranda,  en su calidad de Directora del Dispensario Médico Militar de  Cali, trámite al que fueron vinculados los sujetos  intervinientes en la causa rotulada con el nº 378.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio, se verifica que el soldado Mauricio Alexander Canovas  Bejarano está siendo procesado por la presunta comisión  del punible de deserción,  ante el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar, pues desde el  9 de marzo de 2018 no «retornó  del permiso que se le concedió y hasta el día de hoy1  no ha retornado a la unidad, superando ampliamente el termino de  cinco días».  

En auto de 11 de  marzo de 2019, la referida autoridad dispuso remitir al implicado al  Dispensario Médico Militar de Cali, para que sea valorado por  psicología y por medicina general, a efectos de determinar en  cada materia si «padece  una enfermedad física especialmente hipoglicemia y ello lo  incapacita para prestar el servicio militar y (…) establezca  si (…) por el presunto consumo de marihuana se encuentra  afectado psicológicamente y es adicto a estas sustancias,  haciéndose inhábil para el servicio militar».  

La Coronel Beatriz  Silva Miranda,  en su posición de Directora del Dispensario Médico  Militar de Cali, no dio cumplimiento al citado mandato, por cuanto el  sindicado «se  encuentra en estado INACTIVO y como consecuencia sin derecho para la  prestación de servicios médicos y demás»,  lo cual fue comunicado a la judicatura mediante oficio No. 00973 MDN  CGFM COEJC SECEJ JEMGF COPER DISAN DMCAL del pasado 3 de mayo.  

Aquella orden  judicial, contentiva de la práctica de prueba, fue reiterada  el 20 de idénticos mes y año. Sin embargo, a través  de oficio No. 001450 MDN CGFM COEJC SECEJ JEMG COPER DIPER DMCAL ASJR  de 19 de julio de 2019, la Directora del Dispensario Médico  Militar de Cali insistió en su negativa, con similares  fundamentos.  

La titular del  juzgado accionado, en proveído de 11 de julio de 2019, dio  apertura al incidente de obstrucción en la investigación  señalada contra la accionante, por «no  prestar colaboración para la práctica de una prueba  PERICIAL, bajo lo normado en el artículo 409 del CPM2,  143 No. 4 y 144 No. 3 del CPP (Ley 600 de 2000)».  Así, citó a descargos a la Directora del Dispensario  Médico Militar de Cali, para el 25 de idénticos mes y  año.  

La diligencia fue  evacuada efectivamente, donde la interesada arguyó en su  defensa que «el  soldado se encuentra fuera del servicio de salud de las fuerzas  militares, en estado inactivo, por lo cual el mismo sistema no nos  deja generar ningún (sic) tipo de cita o procedimiento dentro  de nuestro sistema de salud de las fuerzas, teniendo en cuenta la Ley  352 de 1997, para nosotros poder dar un servicio de salud la persona  debe ser usuario o adscrito al sistema de salud, razón por la  cual no se le ha podido asignar».  

Igualmente, la  accionante, en la diligencia de descargos, se comprometió a  realizar «las  acciones pertinentes para tramitar de manera inmediata ante la  Dirección General para la pronta activación de los  servicios médicos de salud y así poder dar cumplimiento  al fallo judicial donde se me ordena la valoración de  psicología y medicina general y los demás trámites  necesarios para determinar la patología del soldado».  

Para el 27 de  julio de 2019, el ex soldado Mauricio Alexander Canovas Bejarano se  encontraba activo y adscrito al Dispensario Médico de Cali.  Así, el 1 y 2 de agosto de 2019, el ex uniformado se presentó  ante el mencionado centro hospitalario y recibió la valoración  médica, para la atención de hipoglicemia. La  psicológica fue imposible porque «el  soldado debe primeramente tomarse los exámenes ordenados por  médico general».  

Esta situación  fue comunicada, en oficio MDN CGFM COEJC SECEJ JEMGF COPER del pasado  16 de agosto, por la Teniente Coronel María Clemencia  Gutiérrez, Directora del Dispensario Militar de Cali (e), dado  que Beatriz  Silva Miranda  se encontraba gozando de sus vacaciones en el período  comprendido entre el 5 de agosto y 4 de septiembre de 2019.  

El referido  juzgado, en auto de 27 de agosto de 2019, sancionó a la  interesada con 5 días de arresto inconmutable, por cuanto «el  impedimento para tramitar la orden judicial nunca existió,  simplemente el trámite administrativo dispuesto internamente  para tal fin no se realizó por la Dirección del  Dispensario Militar de Cali a mutuo propio, lo que obviamente afectó  y obstruyó la investigación penal No. 378 gravemente  por más de CINCO MESES, pues aun a la fecha, pese a la  insistencia de este despacho, para que se emita el peritaje  solicitado y la presentación del procesado a las citas  dispuestas, esto no ha sido posible».  

El 28 de agosto de  2019, es decir, un mes y un día después que fueron  activados los servicios en salud al ex uniformado en comento; y un  día posterior a la sanción, fue remitida la prueba  pericial requerida por el juzgado atacado.  

Tal determinación  fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación por  la libelista. El primero fue despacho desfavorablemente en auto de 17  de septiembre de 2019, pues el juzgado cuestionado adujo que fueron  los propios actos de la Coronel Beatriz  Silva Miranda:  

(…)  los que desmintieron esta afirmación [incapacidad  de activar el servicio médico al uniformado],  cuando con tan solo una solicitud ante la Dirección de Sanidad  Militar “logró lo imposible” en solo cuatro días,  empero luego de este trámite administrativo, nuevamente la  práctica de la prueba fue obstruida por más de 28 días,  pues el dictamen se remitió vía mail a las 8:57 am, un  día después de que se emitió el fallo, lo que es  incomprensible para este instructor, cuando el soldado fue valorado  por los peritos los días 1 y 2 de agosto y a partir de esta  esta acción solo debía emitir los conceptos bajo su  especialidad (…).  

(…)  

Bajo  ningún punto de vista, es admisible, justificar este retardo  en los informes periciales, dadas las razones expuestas por la  Dirección del Dispensario Médico contenidas en el  oficio No. SN MDB CGFM COEJC SECEJ JEMGF COPER DIPER DMCAL ASJR del  16 de agosto de 2019, en el que, entre otros, se aseguró  frente a la pericia en psicología que la misma no se podía  emitir hasta tanto no se tomaran los exámenes ordenados por la  médico general, se pregunta este instructor ¿Qué  tiene que ver una cosa con la otra? Nada (…).  

El instrumento  vertical propuesto contra la sanción, fue declarado  improcedente en la misma providencia.  

La memorialista  promovió la presente acción de tutela al estar  inconforme con las decisiones descritas, pues considera que no fueron  valorados adecuadamente los argumentos defensivos expuestos en la  audiencia de descargos, aunado a que contiene una falsa motivación  porque «desconoció  que durante el mes de agosto disfrutó de su período de  vacaciones».  

También  adujo que en el auto de 17 de septiembre de 2019 fueron incorporados  nuevos argumentos para justificar la sanción, los cuales no  conoció y no tuvo la oportunidad de ejercer derecho a la  defensa, tales como correos institucionales, constancias  secretariales, audios de WhatsApps.  

Corolario de lo  anterior, la interesada solicitó la protección de las  garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se  invalide la sanción proferida por el Juzgado 35 de Instrucción  Penal Militar.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 4 de octubre de  2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad personal y dignidad humana de Beatriz  Silva Miranda,  en su calidad de Coronel del Ejército Nacional, al paso que  dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el Juzgado 35 de  Instrucción Penal Militar, en autos de fecha 27 de agosto de  2019 y 17 de septiembre de 2019 y en su lugar ORDENAR al Juzgado 35  de Instrucción Penal Militar de la ciudad que, en el término  improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, emita dentro del incidente por obstrucción  adelantado en contra de Beatriz Silva Miranda, la decisión que  en derecho corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente y en  ejercicio de los principios de autonomía e independencia  judicial.  

Lo precedente,  tras estimar que la providencia cuestionada incurrió en  defecto sustantivo al omitir que la incidentada carecía de  competencia para solicitar activación en el Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares del ex uniformado Canovas Bejarano,  pues dejó de efectuar los correspondientes razonamientos para  atender la sugerencia de la sancionada: solicitar al Director General  de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército, para  que en ejercicio de sus funciones procediera a la mentada activación.  

Añadió  que la funcionaria judicial trasgredió el debido proceso de la  libelista, en tanto le imputó responsabilidad objetiva por  actuaciones que «se  surtieron durante el tiempo que disfrutó de sus vacaciones y  en el cual el cargo de Director del Dispensario Médico de  Cali, lo asumió otra persona, que también desarrolló  labores tendientes a dar cumplimiento a la misión de trabajo.  Aspectos que tampoco fueron valorados».  

También  explicó que no fue valorado lo relacionado con la intención  de producir el resultado dañino en la actuación  judicial por la accionante, pues el Tribunal no advirtió esa  situación, máxime cuando Beatriz  Silvia Miranda  consiguió la activación «sin  los requisitos para ello»  y fue practicada la prueba pericial al citado ex uniformado.  

Impugnación  

Fue presentada por  la accionada Edna Yamile Rengifo Mosquera, en su condición de  Juez 35 de Instrucción Penal Militar, quien adujo que la  providencia sancionatoria atacada no se encontraba ejecutoriada para  la fecha en que fue presentada la demanda de tutela y tampoco en la  actualidad, comoquiera que está pendiente la notificación  personal y por estado de la que resolvió el recurso de  reposición.  

Agregó que  si la interesada no era la competente para activar los servicios de  salud del ex soldado Canovas Bejarano, su deber era remitir la orden  judicial al facultado para ello, de acuerdo con el artículo 21  de la Ley 1755 de 2015, en aras de evitar traumatismos en la  investigación penal militar en mención.  

Insistió en  que la sanción obedeció a la demora en la práctica  de la prueba pericial ordenada en auto de 11 de marzo de 2019, sobre  todo porque tardó más de un mes, después de la  activación de los servicios de salud a Canovas Bejarano, en  enviar los documentos contentivos de tal probanza, sin justificación  alguna. Es decir, «retuvo  esta prueba para la investigación».  

Enfatizó en  que la accionante, antes de salir a vacaciones (5 de agosto de 2019),  tuvo tiempo suficiente para rendir los informes periciales, dado que  el 1 y 2 de idénticos mes y año el ex uniformado fue  atendido «por  los especialistas en medicina general y psicología. Sin  embargo, no se hizo nada hasta el día 28 de agosto de 2019  cuando luego de ser sancionada remitió los peritajes».  Así, está demostrado «su  decidida intención de hacer prevalecer su voluntad sobre el  mandato judicial»  para «retardar  la prueba, con miras a hacer este funcionario desistir de ella».  

Finalmente,  solicitó la revocatoria del fallo de tutela y, en  consecuencia, sea negado el amparo invocado por la demandante.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala A  quo  acertó al amparar los  derechos fundamentales al  debido proceso, libertad personal y dignidad humana de  Beatriz  Silva Miranda,  Directora del Dispensario Médico Militar de Cali,  dado que dejó sin efecto las decisiones emitidas el 27  de agosto y 17 de septiembre, ambas de 2019,  por  el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar, concernientes a la  sanción de 5 días de arresto que le fue impuesta al  interior del trámite incidental de obstrucción que  surgió en  la investigación adelantada contra el ex uniformado Mauricio  Canovas Bejarano, por la presunta comisión del delito de  deserción,  tras considerar que tales determinaciones incurrieron en defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.  

La Sala confirmará  el fallo impugnado, con base en las siguientes elucubraciones:  

Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad:  generales3,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos4,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

Presupuestos  generales.  

El asunto  cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto persigue  la protección de varias garantías fundamentales, como  los son el debido proceso, libertad personal y dignidad humana,  denunciadas por la interesada como vulneradas.  

La sanción  cuestionada únicamente es susceptible del recurso de  reposición, el cual fue agotado oportunamente por la libelista  y resuelto por la funcionaria judicial accionada, en auto de 17 de  septiembre de 2019. Por ende, está satisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad. En este punto, se comparte el criterio del  Tribunal, cuando sostuvo que la memorialista se encuentra notificada  por conducta concluyente en relación con las decisiones  objetadas, pues es clara en manifestar que las conoce, al punto que  las aporta en copia a esta actuación.  

La irregularidad  procesal esgrimida por la actora tiene un efecto decisivo en el  interlocutorio cuestionado, el cual socava las prerrogativas  invocadas.  

La demanda de  tutela fue promovida en un término prudencial, pues, entre la  emisión de la providencia en mención y la interposición  de la presente protección (20 de septiembre de 2019),  transcurrieron menos de 5 días.  

La demandante  identificó con solvencia los hechos que, en su sentir, son  generadores de la lesión enrostrada, así como los  derechos agraviados, al paso que alegó tales circunstancias  dentro del proceso refutado.  

Además, la  presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al  interior de un asunto de similar naturaleza, sino una providencia  dictada al interior de un trámite incidental que surgió  con ocasión de una investigación penal militar.  

Presupuesto  específico.  

La Sala estima que  la providencia atacada por este sendero incurrió en defecto  sustantivo,5  por cuanto omitió valorar integralmente el material  probatorio.  

En efecto, en los  oficios No.  00973 MDN CGFM COEJC SECEJ JEMGF COPER DISAN DMCAL de 3 de mayo de  2019 y No. 001450 MDN CGFM COEJC SECEJ JEMG COPER DIPER DMCAL ASJR de  19 de julio de 2019, así como en la diligencia de descargos  celebrada el pasado 25 de julio, la Directora del Dispensario Médico  Militar de Cali fue enérgica en sostener que:  

(…)  el soldado se encuentra fuera del servicio de salud de las fuerzas  militares, en estado inactivo, por lo cual el mismo sistema no nos  deja generar ningún (sic) tipo de cita o procedimiento dentro  de nuestro sistema de salud de las fuerzas, teniendo en cuenta la Ley  352 de 1997, para nosotros poder dar un servicio de salud la persona  debe ser usuario o adscrito al sistema de salud, razón por la  cual no se le ha podido asignar.  

Tales elementos de  juicio, en sana lógica, permiten afirmar que la interesada  jamás tuvo la intención de desobedecer el mandato  impartido el 11 de marzo de 2019 por la titular del Juzgado 35 de  Instrucción Penal Militar, o de ser renuente frente al mismo,  conforme lo entendió la falladora accionada cuando consideró  que «el  impedimento para tramitar la orden judicial nunca existió,  simplemente el trámite administrativo dispuesto internamente  para tal fin no se realizó por la Dirección del  Dispensario Militar de Cali a mutuo propio».  

Pues, la Sala  entiende que la accionante tenía la férrea  convicción  que, por mandato legal, estaba inhabilitada para activarle al  procesado Mauricio Canovas Bejarano los servicios en salud requeridos  para la práctica de la prueba pericial decretada por la  aludida administradora de justicia, en atención a que había  dejado de pertenecer a las fuerzas militares, lo cual puede estimarse  plausible.  

Ello, no tiene la  aptitud suficiente para afirmar categóricamente que Beatriz  Silva Miranda,  Directora del Dispensario Médico Militar de Cali,  «retuvo  esta prueba para la investigación»  o que su deseo era incurrir en dilaciones injustificadas en  detrimento del normal desarrollo de la causa en comento, por cuanto  lo que revelan las probanzas descritas es su intención de no  contrariar la normatividad aplicable en materia de salud al interior  del correspondiente subsistema de las fuerzas militares (CC C-203 de  2011).  

Ahora bien, el  suceso que el 27 de julio de 2019 -dos  días después de la celebración de la diligencia  de descargos-  la memorialista haya logrado activar los aludidos servicios al  mencionado ex uniformado, a efectos de practicar la prueba pericial  ordenada en el citado proceso, la que efectivamente fue remitida al  juzgado accionado el 28  de agosto de 2019,  no significa que la voluntad de la Directora  del Dispensario Médico Militar de Cali estuviera encaminada a  torpedear el curso del mismo, pues lo que evidencia su proceder, al  contrastarlo con las exculpaciones dadas en los señalados  oficios y en la audiencia de descargos, es el acatamiento de tal  disposición judicial con la rigurosa creencia que lo hacía  «sin  los requisitos para ello».  

Así las  cosas, la Sala sostiene que el trámite incidental en comento  surgió, se insiste, por la sólida idea de la  accionante, quien estimó que la orden impartida por la  falladora de instrucción penal militar en cita no podía  cumplirse con ocasión de la Ley 352 de 1997, comoquiera que el  ex uniformado se encuentra inactivo en los servicios hospitalarios de  las fuerzas militares, mas no porque tuviera el deseo de imponer su  voluntad sobre tal determinación, en aras de impedir el  regular desenvolvimiento del asunto adelantado contra Mauricio  Canovas Bejarano, por el presunto ilícito de deserción  (CC  C-203 de 2011).  

Por ende, se  confirmará el fallo impugnado pero  por las motivaciones ofrecidas en este proveído.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado pero  por las motivaciones ofrecidas en esta decisión.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          11 de marzo de 2019, fecha en la que el fallador competente efectuó          la calificación jurídica provisional.  

2          Ley 522 de 1999.  

3          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

4          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.          Con la demostración de uno de estos defectos, la demanda de          tutela resulta avante.  

5          El defecto fáctico          se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de          pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una          valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas          presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material          probatorio. (CC T-041 de 2018).      

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