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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14634-2019
Radicación n° 107099
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Benjamín González Calderón, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
El apoderado expone que en contra de González Calderón se formuló denuncia por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, hechos que motivaron que el 25 de agosto de 2017, se materializara captura en su contra.
Relata que en el transcurso de la correspondiente audiencia de imputación se presentaron irregularidades que repercutieron en un indebido asesoramiento por parte del defensor contractual de González Calderón, quien le recomendó que aceptara cargos bajo promesas falsas consistentes en que obtendría beneficios punitivos, cuando lo cierto es que los mismos no son procedentes, a la luz de la Ley 1098 de 2006.
Así, tachó de ilegal la aceptación de cargos que comunicó el accionante, razón por la cual, el 12 de diciembre, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, al realizar la audiencia de verificación de allanamiento, declaró la nulidad de la aceptación de cargos.
Inconformes con la anterior decisión, tanto Fiscalía General de la Nación como el representante del Ministerio Público promovieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en auto del 9 de junio de 2019, que revocó la providencia de primera instancia para en su lugar, dejar incólume la aceptación de cargos emitida por el accionante y seguir con el trámite de justicia premial.
Para el Tribunal, no existió ninguna irregularidad en la audiencia de control de garantías, pues en ella se le advirtió que la imposición de la pena era de naturaleza condenatoria de entre 16 a 30 años, sin rebajas o beneficios por expresa prohibición legal, y del resorte exclusivo del juez de conocimiento; además, se dispuso de receso para entrevista privada con su defensor, y finalmente se auscultó si había entendido los hechos imputados y su voluntad, libre y consiente, de aceptarlos, a lo que respondió «acepto».
No obstante, considera la parte actora que la anterior decisión configura una vía de hecho en la medida que se presentaron irregularidades, presiones e indebido asesoramiento alrededor de la aceptación de cargos, respecto de hechos que afirma no fueron cometidos por el procesado pues afirma que son acusaciones surgidas por un «complot armado por otra hija de su esposa».
Por lo anterior, pretende que se anule el auto del 9 de julio de 2019 dictado por el Tribunal Superior de Villavicencio, en orden a que se le permita a Benjamín González Calderón acceder a un verdadero proceso judicial en el que pueda demostrar su inocencia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, como despacho que ejerció la función de Control de Garantías en el presente asunto, se limitó a exponer un recuento procesal de la actuación que dirigió, según el contenido de las actas correspondientes que adjuntó en su respuesta.
2. La Defensora Pública que representa los intereses de la víctima menor de edad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que, contrario a lo expuesto por el accionante, no ha existido ninguna vulneración a los derechos fundamentales en la medida que la retractación en cuestión no surge de un yerro procesal sino de una estrategia para reabrir la causa en sede de juicio. Además, no se acreditó debidamente el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad del trámite de amparo para cuestionar providencias judiciales.
3. El Procurador 180 Judicial II en lo Penal objeto de escrutinio se opuso a las pretensiones de la ritualidad constitucional al sostener que la aceptación de cargos, en el presente caso, no es retractable debido a que no ha existido vicios del consentimiento, al contrario, el Juez de Control de Garantías informó debidamente las consecuencias de la aceptación y concedió el plazo para la entrevista con el abogado defensor, así como que corroboró en dos oportunidades el deseo y voluntad del procesado en aceptar los cargos imputados.
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4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio realizó el recuento procesal de la actuación y las razones que consideró para declarar la nulidad de la aceptación de cargos, que se concretan a que «se utilizó un lenguaje muy técnico; sin que se advierta que en efecto el imputado hubiese entendido y comprendido lo que se expresaba»
5. La Fiscalía 16 Seccional Caivas se limitó a exponer cronológicamente las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de escrutinio.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no obstante haber sido notificada del trámite de la presente acción no rindió el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, respecto del cual la Corte es su superior funcional.
2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Conforme con lo anterior, cuando se trate de una causa penal, las partes están obligadas a ceñirse a cada una de las etapas del mismo, esto es, la de investigación y de juzgamiento, pues dependiendo del estadio procesal en el que se encuentre, el legislador ha previsto diferentes mecanismos para garantizar los derechos e intereses de las partes.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, el peticionario pregona la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de las supuestas irregularidades acaecidas en el trámite de aceptación de cargos, al sostener que fue indebidamente asesorado, o incluso constreñido para aceptar la responsabilidad en hechos relacionados con los delitos que no ha cometido.
4. Desde ya se advierte que la Sala negará el amparo, dado que la actuación que se cuestiona, en este momento está en trámite, pues no se ha dictado sentencia condenatoria. Entonces, es en ese escenario procesal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer los recursos respectivos como el de apelación contra una eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación de una demanda de casación con la exposición de los argumentos que expone en el escrito.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 396-2014, dijo:
[…] La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. […]
En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[35]. Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[36], dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó:
“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.
5. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Benjamín González Calderón, a través de apoderado judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria