STP14634-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14634-2019  

Radicación  n° 107099  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Benjamín González Calderón, a  través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  dignidad humana, a la igualdad, a la presunción de inocencia y  al acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

El  apoderado expone que en contra de González Calderón se  formuló denuncia por los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales  abusivos con menor de 14 años agravado, hechos que motivaron  que el 25 de agosto de 2017, se materializara captura en su contra.  

Relata que en el  transcurso de la correspondiente audiencia de imputación se  presentaron irregularidades que repercutieron en un indebido  asesoramiento por parte del defensor contractual de González  Calderón, quien le recomendó que aceptara cargos bajo  promesas falsas consistentes en que obtendría beneficios  punitivos, cuando lo cierto es que los mismos no son procedentes, a  la luz de la Ley 1098 de 2006.  

Así, tachó  de ilegal la aceptación de cargos que comunicó el  accionante, razón por la cual, el 12 de diciembre, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, al realizar la audiencia  de verificación de allanamiento, declaró la nulidad de  la aceptación de cargos.  

Inconformes  con la anterior decisión, tanto Fiscalía General de la  Nación como el representante del Ministerio Público  promovieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en auto del 9 de  junio de 2019, que revocó la providencia de primera instancia  para en su lugar, dejar incólume la aceptación de  cargos emitida por el accionante y seguir con el trámite de  justicia premial.  

Para  el Tribunal, no existió ninguna irregularidad en la audiencia  de control de garantías, pues en ella se le advirtió  que la imposición de la pena era de naturaleza condenatoria de  entre 16 a 30 años, sin rebajas o beneficios por expresa  prohibición legal, y del resorte exclusivo del juez de  conocimiento; además, se dispuso de receso para entrevista  privada con su defensor, y finalmente se auscultó si había  entendido los hechos imputados y su voluntad, libre y consiente, de  aceptarlos, a lo que respondió «acepto».  

No  obstante, considera la parte actora que la anterior decisión  configura una vía de hecho en la medida que se presentaron  irregularidades, presiones e indebido asesoramiento alrededor de la  aceptación de cargos, respecto de hechos que afirma no fueron  cometidos por el procesado pues afirma que son acusaciones surgidas  por un «complot  armado por otra hija de su esposa».  

Por  lo anterior, pretende que se anule el auto del 9 de julio de 2019  dictado por el Tribunal Superior de Villavicencio, en orden a que se  le permita a Benjamín González Calderón acceder  a un verdadero proceso judicial en el que pueda demostrar su  inocencia.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, como despacho  que ejerció la función de Control de Garantías  en el presente asunto, se limitó a exponer un recuento  procesal de la actuación que dirigió, según el  contenido de las actas correspondientes que adjuntó en su  respuesta.  

2.  La Defensora Pública que representa los intereses de la  víctima menor de edad se opuso a las pretensiones de la acción  de tutela, argumentando que, contrario a lo expuesto por el  accionante, no ha existido ninguna vulneración a los derechos  fundamentales en la medida que la retractación en cuestión  no surge de un yerro procesal sino de una estrategia para reabrir la  causa en sede de juicio. Además, no se acreditó  debidamente el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad del   trámite de amparo para cuestionar providencias judiciales.  

3.  El Procurador 180 Judicial II en lo Penal objeto de escrutinio se  opuso a las pretensiones de la ritualidad constitucional al sostener  que la aceptación de cargos, en el presente caso, no es  retractable debido a que no ha existido vicios del consentimiento, al  contrario, el Juez de Control de Garantías informó  debidamente las consecuencias de la aceptación y concedió  el plazo para la entrevista con el abogado defensor, así como  que corroboró en dos oportunidades el deseo y voluntad del  procesado en aceptar los cargos imputados.  

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4.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio realizó  el recuento procesal de la actuación y las razones que  consideró para declarar la nulidad de la aceptación de  cargos, que se concretan a que «se  utilizó un lenguaje muy técnico; sin que se advierta  que en efecto el imputado hubiese entendido y comprendido lo que se  expresaba»  

5. La Fiscalía  16 Seccional Caivas se limitó a exponer cronológicamente  las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de  escrutinio.  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no obstante  haber sido notificada del trámite de la presente acción  no rindió el informe requerido dentro del término  dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque del  libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, respecto del cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Conforme con lo  anterior, cuando se trate de una causa penal, las partes están  obligadas a ceñirse a cada una de las etapas del mismo, esto  es, la de investigación y de juzgamiento, pues dependiendo del  estadio procesal en el que se encuentre, el legislador ha previsto  diferentes mecanismos para garantizar los derechos e intereses de las  partes.  

3.  En el caso que concita la atención de la Sala, el peticionario  pregona la vulneración de sus derechos fundamentales derivada  de las supuestas irregularidades acaecidas en el trámite de  aceptación de cargos, al sostener que fue indebidamente  asesorado, o incluso constreñido para aceptar la  responsabilidad en hechos relacionados con los delitos que no ha  cometido.  

4.  Desde ya se advierte que la Sala negará el amparo, dado que la  actuación que se cuestiona, en este momento está en  trámite, pues no se ha dictado sentencia condenatoria.  Entonces, es en ese escenario procesal donde el interesado puede  ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de  su agrado, tiene la oportunidad de interponer los recursos  respectivos como el de apelación contra una eventual sentencia  condenatoria; o, también, la formulación de una demanda  de casación con la exposición de los argumentos que  expone en el escrito.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el   numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  Respecto  a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T –  396-2014, dijo:  

[…]  La  Corte Constitucional ha señalado que el requisito de  subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede  presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o  (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la  intervención del juez constitucional está vedada en  principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. […]  

En tal sentido,  la Corte ha sido enfática al considerar que la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución  de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la  jurisdicción constitucional en la órbita propia de la  justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas  circunstancias que hacen procedente el amparo[35]. Es así como  esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la  importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de  determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales[36], dentro de las que se destaca el respeto  por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En  concreto se indicó:  

“Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso. Es en este sentido que la  sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de  instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.  

5. Acorde con lo  antes dicho, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Benjamín González Calderón, a través de  apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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