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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14636-2019  

Radicación  Nº. 107269  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JAIME  ALBERTO LARA MARTÍNEZ  contra la sentencia de tutela emitida el 28 de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  amparo constitucional contra la Fiscalía 51 Seccional de esa  ciudad, trámite al que fue vinculado la víctima dentro  la actuación seguida bajo el radicado  08-001-60-01067-2011-11180; por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Fiscalía 51 Seccional de  Barranquilla quebrantó los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa del actor, al negar el suministro de las copias de  los elementos cognoscitivos sobre los que se estructuró la  solicitud de preclusión llevada a cabo ante el Juzgado 3°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 3  de agosto de 2015.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 14 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla acogió el trámite de acción de  tutela, mismo en el cual dispuso la vinculación de la parte  denunciante o víctima, así como adosar la copia del  audio en el que se resolvió la preclusión de fecha 3 de  agosto de 2015 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Barranquilla.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 51 Seccional de Delitos contra el Patrimonio y la  Fe Pública de Barranquilla, referenció que en efecto el  actor mediante petición de 18 de julio de 2019 solicitó  se le entregara copia de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida que  fuera descubierta por el ente acusador en audiencia de solicitud de  preclusión ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Barranquilla el 3 de agosto de 2015, sin embargo no se accedió  a su pedimento, en virtud a que no es el momento procesal para  disponer el descubrimiento probatorio, el cual está fijada  para el curso de la audiencia de acusación, ello en atención  a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución  Política y el art. 344 del C de P.P., dado que a la fecha se  encuentra en etapa de investigación.  

2.  El  Juzgado 3° Penal del Circuito informó que, en efecto,  conoció de la solicitud de preclusión elevada por la  Delegada, resuelta mediante auto de 3 de agosto de 2015, dentro del  proceso radicado: 08-001-60-01067-2011-11180 del cual allegó  medio magnético.  

3.  La víctima por su parte, sostuvo que ninguno de los derechos  fundamentales invocados por el accionante fueron vulnerados, pues los  mismos no sufren ninguna mengua al no ser el escenario propio para la  exhibición de los medios cognoscitivos, cuyo escenario natural  es la audiencia de acusación.  

Afirmó  que se está ante la ausencia del principio de subsidiariedad  por cuanto el actor conoce del curso del proceso penal que se  adelanta en su contra y por tanto debe aguardar las etapas procesales  pertinentes para obtener lo que aspira por esta vía o en otro  evento acudir ante el juez de control de garantías para que se  resuelva su pretensión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  el 28 de agosto de 2019, en la que resolvió negar el amparo  pretendido por el actor, para ello expuso que el descubrimiento  probatorio es el acto mediante el cual una parte pone en conocimiento  de otra los elementos de juicio que recabó luego de su labor  investigativa, a fin de que bajo los principios de igualdad de armas  y de lealtad procesal, se puede ejercitar la contradicción que  caracteriza la etapa de conocimiento.  

Arguyó  que el Código de Procedimiento Penal regula el instante  procesal en que la Fiscalía realiza su descubrimiento  probatorio, cual no es otro que en la audiencia de formulación  de acusación, luego, consideró que no existe asomo de  duda en cuanto al momento oportuno y legal para disponer tal  exhibición, no como lo entienda la parte demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el actor lo impugnó, expuso como  razones de su disenso que contrario a lo argüido por parte del  Tribunal, no se hizo relación a alguna solicitud de  descubrimiento probatorio en la causa penal que se adelanta en su  contra bajo el radicado 08-001-60-01067-2011-1118-01.  

Reiteró  que mediante derecho de petición de 11 de julio de 2019  solicitó copia de algunos elementos cognoscitivos que fueren  descubiertos en otrora oportunidad por la regente de la Fiscalía  51 Seccional de Barranquilla en audiencia de preclusión  llevada a cabo ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de esa ciudad el  3 de agosto de 2015, “(…)  he allí donde radica la conducta antijurídica  demandada, más no por “… negarse a descubrir…”  esos elementos suasorios, como desenfocádamente se sostiene en  el fallo que se impugna.”  

Consideró  que precisamente si el descubrimiento probatorio consiste en el acto  mediante el cual una parte pone en conocimiento de otra los elementos  de juicio sobre los que soporta su investigación, ello ya tuvo  ocasión al momento de la audiencia de solicitud de preclusión  que conoció el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Barranquilla el 3 de agosto de 2015 y que de contera “(…)  no se encuentra ningún impedimento legal o misticismo frente a  lo que ya se conoció en la vista pública por parte del  acusador.”  

Agregó  que no pretende un descubrimiento probatorio, como erradamente lo  entendió el a  quo  sino por el contrario, la entrega de unos elementos y evidencias que  ya fueron ventiladas ante el citado despacho judicial, sin que con su  petición se esté desnaturalizando el proceso penal,  pues no está pretendiendo se le entreguen elementos más  allá de los descubiertos  en la audiencia preclusiva o que se hayan recabado con posterioridad  al fallo de segunda instancia de 17 de agosto de 2016 por la Sala  Penal del Tribunal de Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de agosto de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del  cual es su superior funcional.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

En  el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad.  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte  Constitucional, en cuanto ha indicado:  

La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional. (CC  T- 215 A de 2011).  

La  pretensión de la parte demandante, tal como fue expuesto en el  acápite de problema jurídico del cual se ocupará  la Corte, gravita en la renuencia de la Fiscalía 51 Seccional  de Barranquilla de proporcionar, vía derecho de petición-   11 de julio de 2019, copia de algunos elementos materiales  probatorios y evidencia física que fue utilizada por la otrora  titular de ese Despacho para sustentar la solicitud de preclusión  que conoció el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad  dentro del proceso adelantado bajo el radicado  08-001-6001-067-2011-1118-01 y que fue resuelto en auto de 3 de  agosto de 2015.  

En  oposición a su pretensión la Delegada Fiscal aduce que  el escenario propio para disponer el descubrimiento probatorio en  curso del proceso penal, no es otro que la audiencia de formulación  de acusación, tal como lo dispone el artículo 344 del C  de P.P, entonces acceder a tal aspiración, por esta vía  o por cualquier otra sería desnaturalizar la contienda y  conllevaría a la desproporción de los principios de  lealtad procesal e igualdad de armas, adujo el Tribunal, como  sustento de su negativa.  

Bajo  este respecto, es preciso indicar que el derecho al debido proceso ha  sido considerado como:  

«…es  un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el  artículo 29 de la Constitución Política, el cual  lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas”.   

La  jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido  proceso, como el conjunto de garantías previstas en el  ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca  la protección del individuo incurso en una actuación  judicial o administrativa, para que durante su trámite se  respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia.   

La  misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho  fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección  de la actuación judicial o administrativa, la obligación  de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente  establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de  preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes  se encuentran incursos en una relación jurídica, en  todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la  creación, modificación o extinción de un derecho  o a la imposición de una sanción1.»  

Bajo  tal norte, la pretensión del accionante deriva en el aparente  quebranto de su derecho al debido proceso, pues conforme consta en  respuesta de 27 de julio de 2019, la accionada se abstuvo de acceder  a lo requerido, cual es la copia de algunos elementos cognoscitivos  que en otrora había hecho parte de la sustentación de  la preclusión conocida por el Juzgado 3° Penal del  Circuito de Barranquilla, en tanto a su entender: (…)  se trata de información obtenida dentro de la investigación  penal y en tal sentido debe tenerse en cuenta que el legislador  reguló de manera puntual esa materia, en las normas que  establecen los parámetros y los momentos procesales para  realizar el descubrimiento probatorio. Es así que el artículo  344 del código de procedimiento penal, señala que  dentro de la audiencia de formulación de acusación, se  cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.2  

Misma  fundamentación sobre la que el Tribunal basó sus  consideraciones para no acceder al amparo.  

Pues  bien, cierto es que dentro del sistema penal acusatorio, el  legislador previó como etapa procesal por excelencia para  descubrir los elementos de prueba sobre los que se finca la  aspiración de la Fiscalía como titular de la acción  penal es la audiencia de formulación de acusación, es  allí, donde la Delegada, exhibe a su contrincante la evidencia  física, la información legalmente obtenida y en general  todos los elementos suasorios sobre los que gravitará su  aspiración punitiva. (art. 344 C de P.P.).  

Lo  anterior, producto de una  serie de actividades  de investigación por parte del órgano de persecución,  con el ánimo de determinar los elementos esenciales  probatorios y la evidencia física para la identificación  e individualización de los presuntos autores de la conducta  delictiva denunciada.  

Bajo  ese derrotero, encuentra la Sala acertados los términos de la  respuesta ofrecida por la agencia fiscal accionada, mediante  comunicación de 26 de julio de 2019, dado que, por disposición  del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la obligación  de descubrir  los elementos probatorios y evidencia física y correr traslado  de los mismos a la defensa, nace en la audiencia de formulación  de acusación.  

Lo  anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento  probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para  tal efecto: la formulación de acusación. Recuérdese  que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las  partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y  evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la  formulación de cargos que da inicio al juicio oral.  

En  ese orden, se insiste en que, acorde con las previsiones del artículo  344 de la Ley 906 de 2004, la demandada no tiene la obligación  de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que  pretende imponerle la parte actora, si bien su argumentación  se dirige a que los mismos ya fueron exhibidos en otrora oportunidad,  cuando se planteó la solicitud de preclusión, no es  menos cierto, que la determinación preclusiva adoptada por el  Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla el 3 de agosto de  2015 fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla  mediante proveído de 17 de agosto de 2016.  

Luego  los elementos cognoscitivos que reclama en esta oportunidad el  accionante hacen parte del catálogo investigativo como unidad  y no de manera aislada, pues si bien JAIME  ALBERTO LARA MARTÍNEZ,  parte de la diferenciación descubrimiento (art. 344 del C de  P.P) y de entrega de copias, ello obedece a un acto símil,  cual es la exhibición de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida de  la Fiscalía General de la Nación.  

De  todas formas, con la negativa de la Delegada no se estaría  quebrantando el derecho de defensa del accionante, pues cierto es que  en su oportunidad se le descubrirán los medios suasorios los  que sin lugar a dudas tendrá lugar a controvertir, si a bien  tiene, sin que ello se muestre como vulneratorio de sus  prerrogativas.  

Se  advierte, en esas condiciones, que obró atinadamente la  Fiscalía accionada al negar la entrega de las copias de los  elementos materiales, aun cuando los mismos ya son conocidos de  antaño por el libelista, quién conoce con claridad que  en su contra versa una actuación penal, sin que el actuar de  la Fiscalía 51 doblegue su derecho de defensa o contradicción.  Observa la Corte que lo que busca LARA  MARTÍNEZ  es el descubrimiento anticipado de los elementos materiales  probatorios y evidencia física, pero su postura es equivocada  porque la Fiscalía solo podrá hacerlo en la audiencia  de formulación de acusación.  

Por  consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesión de las  garantías del demandante, la decisión recurrida se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-341 de 2014.  

2          Folio 18.      

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