STP14371-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14371-2019  

Radicación  n.° 107145  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 31 de julio de 2019, que denegó  la solicitud de amparo formulada contra la  Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y  el Juzgado 3 Civil del Circuito  de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al  cual se vinculó a la Sala de Casación Civil de esta  corporación, al Procurador Delegado de Acciones Populares y a  todas las partes e intervinientes dentro de la acción popular  No. 2017 – 00190.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El accionante  presentó queja constitucional en contra de las autoridades  cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y  administración de justicia, al interior de la acción  popular «2017-190».  

Para el efecto,  manifestó que actúa en la acción popular n.°  2017-190; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se  negó a dar aplicación al artículo 5° y 84 de  la Ley 472 de 1998 y artículo 8 del C.G.P.; que la a quo  desconoció dicho artículo y se negó  sistemáticamente a aplicar el artículo 121 CGP.  

Expuso que, el  Tribunal aplica el artículo 121 del C.G.P. de oficio sin que  ninguna parte lo pida «sin embargo niega mis tutelas por no  reponer a fin que la juez no se niegue a aplicar el artículo  121 CGP».  

Por lo anterior,  solicitó «ordenen al JUEZ tutelado DE MANERA INMEDIATA  APLIQUE ART 121 CGP, EN LA ACCION (sic) POPULAR HOY TUTELADA, PUES LA  NULIDAD ES DE OFICIO (…) al tsscf (sic) (…) de Pereira consigne  en derecho por que en tutelas ha negado aplicar el art 121 CGP,  dizque porque no se repuso negativa del juez de aplicar art. 121 CGP  y en, otras acciones populares aplica art 121 CGP». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 31 de julio de  2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al  considerar que el accionante contaba con más mecanismos en el  ordenamiento jurídico para poder ventilar la inconformidad  presentada en las decisiones judiciales, como serían el  recurso de impugnación, la revisión ante la Corte  Constitucional y eventualmente el recurso de insistencia.  

Además,  afirma el juez de primera instancia que la acción de tutela no  es el mecanismo adecuado para conseguir que una determinada autoridad  asuma un criterio o realice una interpretación en específico,  tal como inadecuadamente pretende el actor.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 10 de junio de 2019, el accionante  presentó recurso de impugnación, el cual no fue  sustentado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto POR JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra el fallo de tutela  STC 6652–2019 proferido el 28 de mayo de 2019 por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, se configuran las  causales de procedibilidad de la acción de tutela contra  sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe revocarse el  fallo de primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción  de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit) [4].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.5  (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, el  accionante, reprocha las decisiones de las accionadas al no dar  aplicación al artículo 121 del C.G.P., sin embargo tal  como lo evidencia el fallo de primera instancia la Sala de Casación  Civil de esta corporación ya había conocido de la  impugnación la acción de tutela con radicado No.  66001-22-13-000-2019-00381- 01 y por sentencia STC 6652-2019 confirmó  el fallo de primera instancia que le negó lo solicitado donde  pidió “aplicar el art. 121 CGP., dejar a su  disposición la acción colectiva No. 2017-00190, hacerle  seguimiento a dicha causa, aplicar el precepto 84 de la Ley 472 de  1998 y el precepto 8 del CGP”.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se  descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente  habilitan la acción de tutela en estos casos, pues, por una  parte, el accionante no probó que la  decisión censurada fuera producto de un fraude, ya que lo  único que se evidencia es una diferencia de criterio con las  autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el  ideal de justicia presente en el derecho.  

Al respecto, al  momento de revisar el sistema de trámites de revisión  de la Corte Constitucional se puede evidenciar que la acción  de tutela en el marco del cual fue proferida la sentencia  STC6652–2019 del 28 de mayo de 2019,  no fue seleccionada para su revisión.  

De manera que  la Sala evidencia que en relación  con este caso existe cosa juzgada  constitucional, como fue explicado en  la sentencia T-661 de 2013:  

Como regla  general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto  y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la  decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable  y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de  revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa  juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la  propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de  la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego  de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de  vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un  nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería  la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del  sistema jurídico.  

Así las  cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado  en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la  decisión de la Corte Constitucional sobre no  seleccionar el caso para revisión, por lo cual la decisión  adoptada por la Sala  de Casación Civil de  esta Corporación, la  cual confirmó el fallo proferido en primera instancia,  se tornó definitiva, inmutable y  vinculante.  

Por lo anterior, dado que operó  la cosa juzgada constitucional sobre el asunto  la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido  de declarar improcedente el amparo invocado, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la  ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para  que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de  instancia debió haber declarado improcedente la acción,  mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a  decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía  derecho al amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio73, cuaderno 2.  

2          Folios 74 a 76, cuaderno 2.  

3          Folio 93, cuaderno 2.  

4          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.  

5          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.      

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