Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14372-2019
Radicación n.° 107340
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JESÚS ALBERTO CÉSPEDES, mediante apoderado judicial, contra la Central de Inversiones S.A. – CISA , la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá con ocasión de las medidas cautelares impuestas sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-60616, las cuales fueron decretadas en el marco del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120001201610101 (Rad. Fiscalía 12683 E.D.).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del referido proceso de extinción de dominio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
De la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se resaltan los siguientes hechos:
1. El accionante es propietario del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-60616, el cual fue afectado con las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, mediante la resolución de 28 de junio de 2016 proferida dentro del proceso 12683 E.D.
2. En cumplimiento de la referida decisión, el 6 de julio de 2016, se llevó a cabo el secuestro del inmueble del accionante, en la cual intervinieron delegados de la referida Fiscalía, de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y de la Seccional de Investigación Criminal -Sijín de la Policía Metropolitana de Bogotá. Dicha diligencia fue atendida por su arrendatario.
En el acta quedó consignado lo siguiente:
en virtud de la presente diligencia se DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO el inmueble antes descrito y se informa que sobre este bien también se ordenan las medidas cautelares de EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, a través de las cuales, el bien queda por fuera del comercio y se suspende cualquier acto de disposición o negociación a quien ostente algún derecho real sobre el mismo, facultad dispositiva que en virtud de la ley se traslada al Estado quien tomará el control del inmueble a través de la sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE, entidad que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley 1708 del 2014, ejercerá la función de secuestre, directamente o a través de la persona natural o jurídica en quien se delegue la administración en los términos previstos en este articulo 99 de la Ley 1708 de 2014, y demás normas complementarias. Para tal efecto, se le hace entrega material del establecimiento a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE y se le concede la palabra a su representante quien informa que la administración del bien quedará a cargo de la [Sociedad de Activos Especiales S.A.S.].
3. El 31 de octubre de 2016, la Fiscalía emitió requerimiento de extinción de dominio sobre el referido bien y ordeno remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
4. El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto resolvió decretar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, por violación al derecho de defensa del indiciado; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por varios de los afectados, que fueron resueltos en auto del 03 de diciembre de 2018, por el que se negó parcialmente la reposición interpuesta y se concedió el recurso de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, donde actualmente se encuentran las diligencias pendientes de desatar la alzada.
5. Por este motivo, el accionante solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que proceda a entregar y restituir el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-60616.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Central de Inversiones S.A. – CISA solicito se despache desfavorablemente a las pretensiones del accionante dado que no está violando ningún derecho fundamental y el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.2
2. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que con acta No. 98 del 25 de septiembre de 2019, se registró proyecto que resuelve el recurso de apelación y se puso a consideración de los otros Magistrados que integran la Sala.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá informó que avoco el conocimiento del requerimiento de extinción de dominio del referido bien mediante auto del 30 de noviembre de 2016 y concluida la etapa de notificaciones así como el termino de traslado del Art 141 de CED, el 11 de octubre de 2018 inadmitió parcialmente el requerimiento respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-60616, ordenando la ruptura de la unidad procesal respecto de ese predio, para que la Fiscalía procediera a subsanarla irregularidad cometida, relacionada con la no vinculación al proceso del accionante.
4. La Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos solicitó denegar el amparo invocado porque mientras el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120001201600101 (Rad. Fiscalía 12683 E.D.) estuvo a su cargo, se le respetaron y garantizaron los derechos al accionante, además que la administración de los bienes está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.3
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho,4 solicito su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
6. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. solicitó denegar el amparo invocado porque considera que «no le asiste razón o fundamento alguno al accionante que permita estimar las pretensiones, más aun, cuando aparece demostrado que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados, ya que esta Sociedad ha obrado siempre con apego a la Ley. Tal y como quedo señalado en la diligencia de entrega real y material del inmueble identificado con FMI 50C606106».5
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
5. Ahora bien, según lo informo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por varios de los afectados contra decisión inadmitió parcialmente el requerimiento de extinción de dominio respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-606106 y ordeno la ruptura de la unidad procesal respecto de ese predio.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide a los demandantes solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
6. En ese sentido, es preciso recordarle a los accionantes, lo previsto en el artículo 9º de la Ley 793 de 2002, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, los actores puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirman, más no pueden pretender obtener un pronunciamiento de fondo a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Además, al interior de dicho trámite, los demandantes tienen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento.
Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
7. Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera la Fiscalía accionada ha afectado los derechos fundamentales invocados por JESÚS ALBERTO CÉSPEDES, máxime si de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere que han tenido la oportunidad de intervenir activamente en cada una de las etapas del proceso de extinción de domino que se viene adelantando frente al bien inmueble de su propiedad.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por JESÚS ALBERTO CÉSPEDES, está destinada a fracasar por improcedente.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JESÚS ALBERTO CÉSPEDES, a través de apoderado contra Central de Inversiones S.A. – CISA, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 a 20.
2 Folios 46 a 47
3 Folios 150 a 152.
4 Folios 138 a 139.
5 Folios 142.
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.