STP14372-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14372-2019  

Radicación  n.° 107340  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JESÚS ALBERTO  CÉSPEDES, mediante apoderado judicial, contra la Central  de Inversiones S.A. – CISA , la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  y la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad nacional  para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de  activos de Bogotá  con ocasión de las medidas  cautelares impuestas sobre el bien identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 50C-60616, las cuales fueron  decretadas en el marco del proceso de extinción de dominio  radicado bajo el número 110013120001201610101 (Rad. Fiscalía  12683 E.D.).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá; y a las demás autoridades, partes  e intervinientes dentro del referido proceso de extinción de  dominio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El accionante, mediante apoderado  judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad.  

De la solicitud de amparo y de los  soportes allegados por la parte accionante, se resaltan los  siguientes hechos:  

            

1. El accionante es propietario del bien          identificado con el número de matrícula inmobiliaria          50C-60616, el cual fue afectado con las medidas cautelares          decretadas por la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la          Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y          contra el lavado de activos, mediante la resolución de 28 de          junio de 2016 proferida dentro del proceso 12683 E.D.

2. En cumplimiento de la referida decisión,          el 6 de julio de 2016, se llevó a cabo el secuestro del          inmueble del  accionante, en la cual intervinieron delegados de la          referida Fiscalía, de la Sociedad de Activos Especiales          S.A.S. y de la Seccional de Investigación Criminal -Sijín          de la Policía Metropolitana de Bogotá. Dicha          diligencia fue atendida por su arrendatario.  

En el acta quedó consignado  lo siguiente:  

en virtud de la  presente diligencia se DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO el inmueble  antes descrito y se informa que sobre este bien también se  ordenan las medidas cautelares de EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL  PODER DISPOSITIVO, a través de las cuales, el bien queda por  fuera del comercio y se suspende cualquier acto de disposición  o negociación a quien ostente algún derecho real sobre  el mismo, facultad dispositiva que en virtud de la ley se traslada al  Estado quien tomará el control del inmueble a través de  la sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE, entidad que de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley 1708 del 2014,  ejercerá la función de secuestre, directamente o a  través de la persona natural o jurídica en quien se  delegue la administración en los términos previstos en  este articulo 99 de la Ley 1708 de 2014, y demás normas  complementarias. Para tal efecto, se le hace entrega material del  establecimiento a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE y se  le concede la palabra a su representante quien informa que la  administración del bien quedará a cargo de la [Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.].  

            

3. El 31 de octubre de 2016, la Fiscalía          emitió requerimiento de extinción de dominio sobre el          referido bien y ordeno remitir la actuación a la jurisdicción          ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Bogotá.

4. El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de          Bogotá, mediante auto resolvió decretar la nulidad de          lo actuado por la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la          Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y          contra el lavado de activos, por violación al derecho de          defensa del indiciado; decisión que fue objeto  de los          recursos de reposición y en subsidio apelación por          varios de los afectados, que fueron resueltos en auto del 03 de          diciembre de 2018, por el que se negó parcialmente la          reposición interpuesta y se concedió el recurso de          apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del          Tribunal Superior de Bogotá, donde actualmente se encuentran          las diligencias pendientes de desatar la alzada.

5. Por este motivo, el accionante solicita amparar          los derechos fundamentales invocados y ordenarle a la Sociedad de          Activos Especiales S.A.S. que proceda a entregar y restituir el bien          identificado con el número de matrícula inmobiliaria          50C-60616.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. Central de Inversiones  S.A. – CISA          solicito se despache desfavorablemente a las pretensiones del          accionante dado que no está violando ningún derecho          fundamental y el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.2

2. La Sala Penal de Extinción de Dominio del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó          que con acta No. 98 del 25 de septiembre de 2019, se registró          proyecto que resuelve el recurso de apelación y se puso a          consideración de los otros Magistrados que integran la Sala.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de extinción de dominio de Bogotá          informó que avoco el conocimiento del requerimiento de          extinción de dominio del referido bien mediante auto del 30          de noviembre de 2016 y concluida la etapa de notificaciones así          como el termino de traslado del Art 141 de CED, el 11 de octubre de          2018 inadmitió parcialmente el requerimiento respecto del          inmueble  de matrícula inmobiliaria No. 50C-60616, ordenando          la ruptura de la unidad procesal respecto de ese predio, para que la          Fiscalía procediera a subsanarla irregularidad cometida,          relacionada con la no vinculación al proceso del accionante.

4. La Fiscalía 43 Especializada adscrita a          la Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y          contra el lavado de activos solicitó denegar el amparo          invocado porque mientras el proceso de extinción de dominio          radicado bajo el número 110013120001201600101 (Rad. Fiscalía          12683 E.D.) estuvo a su cargo, se le respetaron y garantizaron los          derechos al accionante, además que la administración          de los bienes está a cargo de la Sociedad de Activos          Especiales S.A.S.3

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho,4          solicito su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el presente asunto.

6. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE          S.A.S. solicitó denegar el amparo invocado porque considera          que «no le asiste razón o fundamento          alguno al accionante que permita estimar las pretensiones, más          aun, cuando aparece demostrado que los derechos fundamentales del          accionante  no han sido vulnerados, ya que esta Sociedad ha obrado          siempre con apego a la Ley. Tal y como quedo señalado en la          diligencia de entrega real y material del inmueble identificado con          FMI 50C606106».5  

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo normado en el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

2. Para resolver el problema jurídico  planteado en precedencia, se analizará i) la línea  jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte  Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad  humana y la necesaria intervención del juez constitucional  para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

3.  Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente, tiene dicho que tampoco  puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras un  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela6.  

5. Ahora  bien, según lo informo el Juzgado Primero  Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se  encuentra en la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma  ciudad  pendiente de resolver el  recurso de apelación interpuesto por varios de los afectados  contra decisión inadmitió parcialmente  el  requerimiento de extinción de dominio respecto del inmueble de  matrícula inmobiliaria No. 50C-606106 y ordeno la ruptura de  la unidad procesal respecto de ese predio.  

En ese orden, al  estar aún en trámite el proceso de extinción de  dominio impide a los demandantes solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6. En ese  sentido, es preciso recordarle a los accionantes, lo previsto en el  artículo 9º de la Ley 793 de 2002, según el cual,  en ejercicio de la acción de extinción de dominio se  garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política consagra; circunstancias que  permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso,  los actores puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que  aquí afirman, más no pueden pretender obtener un  pronunciamiento de fondo a través del juez de tutela, quien no  puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores  propias de otras jurisdicciones.  

Además, al  interior de dicho trámite, los demandantes tienen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues  cuentan aún con la fase de juzgamiento.  

Es más,  ante eventuales decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda; incluso,  el legislador previó que en caso de no ser apelada la  sentencia que defina el trámite de extinción de  dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

7. Expuestas así las cosas, en  el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera la  Fiscalía accionada ha afectado los derechos fundamentales  invocados por JESÚS ALBERTO CÉSPEDES, máxime  si de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las  respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere  que han tenido la oportunidad de intervenir activamente en cada una  de las etapas del proceso de extinción de domino que se viene  adelantando frente al bien inmueble de su propiedad.  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al  contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite  de extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto  de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por JESÚS  ALBERTO CÉSPEDES, está destinada  a fracasar por improcedente.  

Por las anteriores razones se  confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR la acción  de tutela presentada por JESÚS ALBERTO CÉSPEDES,  a través de apoderado contra Central de Inversiones S.A. –  CISA, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y la Fiscalía 43  Especializada adscrita a la Unidad nacional para la extinción  del derecho de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 20.  

2          Folios 46 a 47  

3          Folios 150 a 152.  

4          Folios 138 a 139.  

5          Folios 142.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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