STP1029-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1029-2019  

Radicación  Nº 102482  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de Efraín  Cabrera Carrillo,  curador del señor Humberto  Cabrera Carrillo,  contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2018, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, debido proceso, seguridad social y a la salud de un interdicto  y persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones, en actuación que vinculó de  manera oficiosa a las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral radicado con número 2011-00488.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente, se infiera lo siguiente:  

1.  Manifiesta el apoderado del accionante Efraín Cabrera Carrillo  en su calidad de curador de Humberto  Rafael Cabrera Carrillo,  que el señor Humberto Cabrera Saavedra se pensionó a  través de Resolución Nro. 7285 de 7 de junio de 1976 y  falleció el 17 de mayo de 1986.  

2.  Señaló  que a través de Resolución Nro. 00720 de 14 de agosto  de 1985, el Instituto de Seguros Sociales, con motivo del  fallecimiento del señor Cabrera Saavedra, reconoció la  pensión de sobreviviente a su esposa Cecilia Josefa Carrillo  de Cabrera, con quien tuvo 6 hijos y resaltó que, uno de  ellos, el señor Humberto  Rafael Cabrera Carrillo  fue declarado interdicto por causa de un retraso moderado más  esquizofrenia paranoide mediante fallo judicial emitido por el  Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 20 de abril de 2009.  

Por  lo anterior y una vez confirmada la sentencia emitida por la segunda  instancia, se designó como guardador definitivo al señor  Efraín Cabrera Carrillo, quien tomó posesión en  el citado Despacho el 16 de octubre de esa anualidad.  

3.  Así mismo, a través de sentencia proferida por el  Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de barranquilla el 1º  de diciembre de 2014, se declaró la interdicción  definitiva por causa de discapacidad mental absoluta a la señora  Cecilia Josefa Carrillo de Cabrera y se designó como curador  definitivo también al señor Efraín Cabrera  Carrillo.  

4.  Refiere que promovió proceso ordinario laboral en contra del  Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le cancelara la  sustitución pensional a Humberto  Cabrera Carrillo,  en su condición de hijo incapaz de su padre fallecido Humberto  Cabrera Saavedra, sumas que deberían ser indexadas junto con  los intereses moratorios causados a la fecha.  

5.  El proceso en relación le correspondió al Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que declaró  probada la excepción de carencia del derecho reclamado y por  lo tanto absolvió a la entidad demandada.  

Tal  decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla a través de proveído  de fecha 29 de abril de 2014.  

6.  A Juicio del demandante en la sentencia de primera instancia el  juzgador adujo la falta de prueba demostrativa para que Humberto  Cabrera Carrillo  tuviera el derecho a la prestación económica, sin  embargo los dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses fueron subestimados y desconocidos por ese  Despacho Judicial.  

En  lo atinente a la sentencia de segunda instancia, refirió que  ratificó las consideraciones del a quo, omitiendo valorar las  pruebas fehacientes que formaban parte del experticio, desconociendo  el principio de la condición más beneficiosa.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, no obstante guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, al considerarlo improcedente por falta de los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la sentencia confutada fue  proferida en el año 2014 y no agotó los mecanismos de  defensa  para controvertirla.  

IMPUGNACIÓN  

El apoderado del accionante insiste en la vulneración de los  derechos de su representado, por cuanto (i) critica los motivos de  derecho de la decisión, (ii) se niega a cumplir el mandato  legal de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales ,  (iii) desconoce los derechos de un interdicto cuando es evidente su  deplorable estado de salud por el hecho de que su abogada no haya  interpuesto el recurso de casación (iv) la decisión  deja en total desamparo al accionante, pues su sustento y demás  gastos eran los percibidos por su progenitora y (v) solicita sea  amparado su derecho a la pensión de sobrevivientes, por ser  una persona de la tercera edad y de especial atención.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23  de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

            

2. Problema          Jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación vulneró los derechos fundamentales del  accionante, al denegar el amparo por falta de inmediatez y  subsidiariedad.  

            

3. Del          asunto en concreto  

En  el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto  de la acción de tutela y la impugnación formulada por  el apoderado del accionante, meridianamente se puede colegir que lo  pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las  sentencias emitidas el 29 de abril de 2014 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó  la decisión del Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad,  a través de la cual se denegaron sus pretensiones en relación  a obtener la pensión de sobrevivientes a favor de Humberto  Cabrera Carrillo.  

En  criterio de la demandante constitucional, tales decisiones judiciales  desconocieron las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral y  por ende son vulneradoras de derechos fundamentales.  

Ahora  bien, la demanda de tutela fue resuelta por la Sala de Casación  Laboral en primera instancia, Colegiatura que denegó el amparo  deprecado en razón a la falta de inmediatez y subsidiariedad.  Pronunciamiento es impugnado por el apoderado del accionante, con  fundamento en que éste desconoce los derechos fundamentales de  una persona en condición de interdicción y que a su  juicio tiene el derecho de hacerse acreedor a la pensión de  sobreviviente de su padre fallecido Humberto Cabrera Saavedra.  

En  este escenario, se precisa de antemano que esta Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla razón  a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente:  

Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos  en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  que precisamente, se itera el Máximo Órgano  Constitucional, sistematizó  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas  circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez  constitucional pueda  entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta  naturaleza,  distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y  otros específicos de procedibilidad.  

Entre  los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó  los siguientes: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

En  efecto, tal como lo indicara la primera instancia, se tiene que el  actor no cumplió el requisito inmediatez que rige el ejercicio  de la acción de tutela, por cuanto de  conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que el hecho vulnerador de sus garantías  fundamentales aconteció con las decisiones judiciales del 29  de abril de 2014  y el 20  de septiembre de 2012,  proferidas, en su orden, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, lo  cierto es que la presentación de esta acción sólo  se verificó hasta el 3  de octubre de 2018,  es decir, más cuatro años después de la segunda  providencia que el accionante califica de atentatoria de sus  prerrogativas.  

Es  decir, que el  actuar del demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en  el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta  en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha  convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre  el particular:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…1»  

Tampoco  concurre el principio de subsidiariedad, dado que por  razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro  de la actuación penal cuestionada, no se interpuso el recurso  de casación, como lo resalta el actor en la demanda de tutela.  

Al  respecto debe indicarse que; si  el aquí actor, o su defensor, no estaban de acuerdo con los  fundamentos jurídicos consignados en las decisiones ya  referidas o si consideraban que se habían presentado  irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron  interponer y sustentar en debida forma el recurso extraordinario que  procedía; sin embargo, no lo hicieron.  

Por  manera que, no resulta admisible que ahora la parte demandante,  pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria  y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

En  efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño  ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados2».  

Finalmente,  no  existe evidencia de que las autoridades judiciales accionadas  hubieren incurrido en las irregularidades que invoca el apoderado del  accionante, pues se advierte que en  este caso se llevó a cabo una valoración de la prueba  allegada al proceso que concluyó que el estado de invalidez de  Humberto  Cabrera Carrillo  no se encontraba estructurado en forma coetánea al momento en  que acaeció el fallecimiento del pensionado, por lo tanto se  determinó que no se daban los presupuestos facticos para  acceder a la pensión de sobreviviente.  

Fundamento  aquél que, estima la Sala, resulta razonable y ajustado a  derecho y que de haber sido contrario a los intereses del actor, como  se dijo anteriormente, se debió interponer el recurso de  casación contra la decisión de la Sala Laboral del  tribunal Superior de Barranquilla, sin embargo, no se hizo.  

Por  esta razón, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de  fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual  afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Por  consiguiente, entendiendo que la tutela no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en una causal de  procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala  Laboral dela Tribunal de Bogotá, la que según el  libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea  de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que  conllevó a  conclusiones contrarias a la realidad.  

Así  las cosas, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será confirmada la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-923/2010.  

2          C.C.S.T-025/1997.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *