Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10785-2019
Radicación Nº 105971
Acta No. 203
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en actuación que vinculó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada con número 2019-00765-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte verificar si la autoridad demandada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del actor, al remitir por competencia la acción de tutela radicado número 2019-00765 en razón a su falta de competencia para conocer el asunto.
ANTECEDENTES PROCESALES
A través de auto de 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la presente demanda y ordenó correr traslado de la misma a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Secretaria de la Sala de Casación Civil remitió copia del auto proferido el 12 de marzo de 2019.
2. Las autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del término concedido para dar contestación al libelo.
EL FALLO IMPUGNADO
El 22 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante, con fundamento en que la Sala demandada explicó las actuaciones procesales que reprochaba el actor, esto es la acción popular surtida en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y advirtió que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no había dictado ninguna providencia en dicho asunto, por lo tanto la autoridad accionada sería el juzgado y el competente para conocer es el Tribunal, disponiéndose entonces remitir la demanda de conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017..
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, sin hacer alegaciones adicionales al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico referido en el acápite inicial, es importante tener claridad sobre lo consignado en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 1983 de 2017, el cual establece que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En el asunto, mediante auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia la demanda de tutela instaurada por el accionante, en tanto advirtió que la autoridad demandada hacia relación al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por lo que de conformidad a las reglas de reparto de tutela, no podía conocer del libelo.
Tal decisión, es censurada a través de una acción de tutela por parte del señor CRISTIAN VÁSQUEZ quien insiste que la demanda debía ser examinada y resuelta por esa Corporación, actuación que a su juicio es vulneradora a su derecho fundamental al debido proceso.
Pues bien, para esta Sala la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia debe ser confirmada, en tanto el auto censurado por el demandante encuentra sustento en el Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modifican ciertos artículos del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela en el territorio nacional, cuya finalidad es lograr la descongestión judicial en la resolución de las mismas y tal como se advirtió, según el numeral 5 del artículo 1º del mencionado Decreto la autoridad accionada era el Juzgado del Circuito por lo tanto el superior funcional era el Tribunal Superior de Pereira, competente para conocer de esa demanda.
Por consiguiente, la decisión adoptada por la Corporación demandada, no se devela trasgresión alguna a derechos fundamentales, por el contrario dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal correspondiente, con apego a las reglas de reparto y con respeto de los hechos en que se soportó la queja constitucional presentada, sin incurrir en yerros que deban ser corregidos en sede de tutela.
Finalmente, es importante resaltar que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente creado para la protección de derechos fundamentales, que deviene desde el mismo preámbulo de la carta política y no puede utilizarse de manera fútil y restándole la importancia que esta figura constitucional contiene, verbi gratia interponer una tutela contra un auto que remite por competencia la demanda, asunto que está consagrado en el Decreto ya referenciado y que debe ser acatado por las autoridades.
Con este entendimiento, al no evidenciar vulneración de derecho alguno, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 22 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria