STP10785-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10785-2019  

Radicación  Nº 105971  

Acta No. 203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS,  contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, en actuación que vinculó a la Sala  Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira y a las partes e  intervinientes dentro de la acción de tutela radicada con  número 2019-00765-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le corresponde a  la Corte verificar si la autoridad demandada vulneró o no el  derecho fundamental al debido proceso del actor, al remitir por  competencia la acción de tutela radicado número  2019-00765 en razón a su falta de competencia para conocer el  asunto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A través  de auto de 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la  presente demanda y ordenó correr traslado de la misma a las  accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Secretaria de la Sala de Casación Civil remitió  copia del auto proferido el 12 de marzo de 2019.  

2.  Las autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del término  concedido para dar contestación al libelo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El 22 de junio de  2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  decidió negar el amparo al derecho fundamental al debido  proceso del accionante, con fundamento en que la Sala demandada  explicó las actuaciones procesales que reprochaba el actor,  esto es la acción popular surtida en el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Viterbo y advirtió que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira no había dictado  ninguna providencia en dicho asunto, por lo tanto la autoridad  accionada sería el juzgado y el competente para conocer es el  Tribunal, disponiéndose entonces remitir la demanda de  conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017..  

IMPUGNACIÓN  

Proferido el  fallo de tutela, el accionante lo impugnó, sin hacer  alegaciones adicionales al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Para resolver el problema jurídico referido en el acápite  inicial, es importante tener claridad sobre lo consignado en el  numeral 5 del artículo 10 del Decreto 1983 de 2017,  el cual establece que «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En el asunto,  mediante auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia  la demanda de tutela instaurada por el accionante, en tanto advirtió  que la autoridad demandada hacia relación al Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, por lo que de conformidad a las  reglas de reparto de tutela, no podía conocer del libelo.  

Tal decisión,  es censurada a través de una acción de tutela por parte  del señor CRISTIAN  VÁSQUEZ  quien insiste que la demanda debía ser examinada y resuelta  por esa Corporación, actuación que a su juicio es  vulneradora a su derecho fundamental al debido proceso.  

Pues  bien, para esta Sala la decisión emitida por el juez  constitucional de primera instancia debe ser confirmada, en tanto el  auto censurado por el demandante encuentra sustento en el Decreto  1983 de 2017,  mediante el cual se modifican ciertos artículos del Decreto  1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción  de tutela en  el territorio nacional, cuya finalidad es lograr la descongestión  judicial en la resolución de las mismas  y tal como se advirtió, según el numeral 5 del artículo  1º del mencionado Decreto la autoridad accionada era el Juzgado  del Circuito por lo tanto el superior funcional era el Tribunal  Superior de Pereira, competente para conocer de esa demanda.  

Por  consiguiente, la decisión adoptada por la Corporación  demandada, no se devela trasgresión alguna a derechos  fundamentales, por el contrario dispuso la remisión de las  diligencias al Tribunal correspondiente, con apego a las reglas de  reparto y con respeto de los hechos en que se soportó la queja  constitucional presentada, sin incurrir en yerros que deban ser  corregidos en sede de tutela.  

Finalmente, es  importante resaltar que la acción de tutela es un mecanismo  esencialmente creado para la protección de derechos  fundamentales, que deviene desde el mismo preámbulo de la  carta política y no puede utilizarse de manera fútil y  restándole la importancia que esta figura constitucional  contiene, verbi gratia interponer una tutela contra un auto que  remite por competencia la demanda, asunto que está consagrado  en el Decreto ya referenciado y que debe ser acatado por las  autoridades.  

Con este  entendimiento, al no evidenciar vulneración de derecho alguno,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 22 de  junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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