AP2737-2019(48308)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2737-2019  

Radicación  No. 48308  

(Aprobado  acta No. 155)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) junio de dos mil diecinueve (2019)  

La Sala decide  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el apoderado de José Orlando Díaz Ramírez  contra la sentencia de 13 de abril de 2016, por la cual el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la absolutoria proferida el  18 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de  Conocimiento de la misma ciudad, en el proceso seguido contra ALAN  PERLMAN KATS por el delito de extorsión agravada.  

HECHOS  

De  la actuación se desprende que en marzo de 2006, José  Orlando Díaz Ramírez, quien para entonces trabajaba en  municipios cercanos a Bogotá como sub-distribuidor de la  empresa NEOCEL, legalmente representada por ALAN PERLMAN KATZ, acordó  comprar de César Augusto Ruiz García el vehículo  Chevrolet Corsa Wind de placas BRA971.  

Como quiera que  el vendedor Ruiz García había adquirido el automotor a  través de un crédito otorgado por Confinanciera S.A.  que aún estaba pagando en ese momento, convinieron que  subrogaría la obligación en Díaz Ramírez;  este último, sin embargo, manifestó estar  imposibilitado para ello porque aparecía reportado en las  centrales de riesgo, por lo cual uno y otro acudieron a PERLMAN KATZ  para pedirle que él mismo o la empresa NEOCEL asumieran el  pasivo en su nombre, con el compromiso de que el comprador pagaría  las correspondientes cuotas mensuales y, una vez cancelada la  totalidad del préstamo, se le haría el traspaso del  rodante.  

El  sentenciado ALAN PERLMAN KATZ accedió a lo solicitado y  consecuentemente, en junio de 2006, se registró la propiedad  del automóvil a nombre de NEOCEL. José Orlando Díaz  Ramírez, por su parte, conservó la tenencia y uso del  carro e hizo los pagos mensuales desde ese momento hasta febrero de  2007, fecha en la que supuestamente PERLMAN KATZ le exigió  hacerle entrega material del automotor bajo la amenaza de «(mandarlo)  a levantar y report(ar) el carro como robado».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 9 de febrero de 2009 ante el  Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía imputó a ALAN PERLMAN  KATZ cargos como autor del delito de extorsión agravada, de  conformidad con lo previsto en los artículos  244 y 245,  numerales 3° y 6°, de la Ley 599 de 2000, modificada por la  Ley 890 de 20041.  

El imputado no  aceptó los cargos formulados.  

2.  El escrito de acusación fue presentado, en idénticos  términos, el 11 de marzo de 20092.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  frente al cual, en audiencia de 2 de abril de 2009, aquélla  fue formulada3.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo inicio el 13 de julio de 20094  . En esa ocasión, el apoderado judicial de PERLMAN KATZ, luego  de cuestionar el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía,  pidió la anulación de lo actuado desde la formulación  de acusación, según adujo, porque el ente acusador  «ignoró  y desechó y devolvió» un  escrito radicado antes de esa diligencia, en el que se solicitó  la preclusión de la investigación5.  

El  despacho ordenó aplazar la diligencia para garantizar el  adecuado descubrimiento de los elementos de conocimiento enunciados  en el escrito de acusación y no accedió a la  invalidación pretendida por la defensa. Tal decisión  fue impugnada por el interesado y confirmada por el Juzgado Doce  Penal del Circuito de Conocimiento en auto de 2 de septiembre de  20096.  

Consecuente  con lo expuesto, la audiencia de preparación del juicio se  reanudó el 24 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la  cual el Juzgado resolvió las solicitudes probatorias de la  Fiscalía, la defensa y el apoderado judicial de la víctima7.  

4.  El 15 de marzo de 2011, el despacho instaló la audiencia  prevista para la iniciación del juicio oral, en la cual, sin  embargo, la defensa pidió la preclusión de la  investigación con fundamento en las causales previstas en los  numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de  20048.  

El  fallador negó la pretensión en auto de 8 de abril de la  misma anualidad9,  que fue confirmado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de  Conocimiento al decidir la alzada promovida por el interesado10.  

5.  El 7 de marzo de 2012 se intentó nuevamente comenzar la vista  pública, pero instalada la diligencia, el mandatario judicial  de PERLMAN KATZ recusó al funcionario de conocimiento,  específicamente, porque éste negó la preclusión  reclamada en momento anterior11.  

El Juez no aceptó la recusación formulada por la  defensa12  y, remitida la carpeta al Juzgado Once Penal Municipal de  Conocimiento para la decisión correspondiente, éste la  declaró infundada13.  

6.  El juicio oral inició el 12 de febrero de 201314,  continuó el día 13 del mismo mes y año15,  y culminó el 30 de abril de la señalada anualidad,  fecha última en la cual la propia Fiscalía pidió  la absolución del acusado y el despacho anunció el  sentido absolutorio del fallo16.  

7.  En audiencia de 18 de junio de 2013, el Juzgado profirió la  sentencia por la cual, en concordancia con el sentido del fallo  anunciado, absolvió a ALAN PERLMAN KATS de los cargos objeto  de acusación. Consideró, en esencia, que (i) el  comportamiento atribuido al nombrado no es típico del delito  de extorsión, en tanto el vehículo cuya entrega habría  exigido a José Orlando Díaz Ramírez era de su  propiedad, de suerte que «no  podía estar obteniendo un provecho ilícito; (ii)  no se demostró, en cualquier caso, que el acusado  efectivamente haya proferido las amenazas denunciadas, y (iii) de  todos modos, el despacho está vinculado por la petición  absolutoria impetrada por la Fiscalía17.  

8.  Apelada la decisión de primer grado por del apoderado de la  víctima, se concedió la alzada y la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, en sentencia de 13 de abril de 2016,  confirmó en su integridad el fallo impugnado18.  En sustento de ello, adujo básicamente que (i) la segunda  instancia no está vinculada por la pretensión  absolutoria elevada por la Fiscalía, por lo cual correspondía  examinar de fondo la apelación, y (ii) no se probó más  allá de duda razonable que PERLMAN KATZ haya coaccionado a  Díaz Ramírez, pues los testimonios que dieron cuenta de  las supuestas amenazas proferidas por aquél para presionar la  entrega del automóvil están afectadas por varias  inconsistencias que afectan su mérito suasorio, de suerte que,  por virtud del principio in  dubio pro reo, se  impone la absolución.  

9.  El 22 de abril de 2016, el representante del perjudicado presentó  el recurso extraordinario de casación19,  que sustentó en tiempo mediante memorial de 8 de junio20.  

LA DEMANDA  

1.  En un extenso escrito, contentivo de referencias a lo sucedido en  distintas audiencias, las teorías del caso presentadas al  inicio del juicio, transcripciones de los testimonios practicados y  alusiones a providencias de la Corte Constitucional, el demandante  afirma que «todos  los testigos de descargo mintieron»21,  como  también que las instancias incurrieron en un error porque,  aunque reconocieron que los hechos denunciados sucedieron, les  negaron relevancia típica «por  conducto de la legislación civil»22.  En  esa línea, y luego de reseñar ampliamente textos  normativos y jurisprudenciales atinentes a los delitos de falso  testimonio y fraude procesal, asegura que «se  violaron flagrantemente todos los derechos fundamentales de la  víctima», en  concreto, porque se presentaron «pruebas  falsas» y  «las  estipulaciones… fueron cambiadas y manipuladas».  

2.  Seguidamente, el censor invoca la «causal  primera» de  casación, con fundamento en la cual pide «que  se declare la nulidad desde los alegatos de conclusión»,  para  que sean excluidos «todos  los testigos de descargo (porque)  mintieron»  y  presentaron documentos falsos, como también los alegatos  conclusivos expuestos por la Fiscalía al término del  juicio oral, en tanto constituyeron «abuso  de autoridad, apartándose de sus deberes, injuriando a la  víctima, transgrediendo la ley».  

De  acuerdo con lo anterior, y en un acápite que denomina  “demostración del cargo”, señala, con  referencia al contenido de algunos testimonios, que «los  hechos ocurrieron, las amenazas cumplieron su propósito, el  procesado se quedó con el producto de su delito», y  reproduce ampliamente jurisprudencia atinente al delito de falso  testimonio y los derechos de las víctimas en el proceso penal.  Con fundamento en lo expuesto, pide que se case el fallo atacado  «para  en su lugar declarar la nulidad de todas las pruebas viciadas por  ilícito de falso testimonio y las documentales aportadas  (sic)»;  consecuentemente,  «declarar  que el señor ALAN PERLMAN KATS es culpable… y proferir  sentencia condenatoria».  

3.  En un tercer segmento contentivo de un «cargo  subsidiario», el  censor dice acusar el fallo de segundo grado por «violación  directa, por afectación sustancial de las garantías del  bloque constitucional y legal, derechos de las víctimas,  desconocimiento del debido proceso y manifiesto desconocimiento y  apreciación de la prueba».  

En  ese sentido, aduce que el ad quem «reconoció  que los hechos existieron, que las amenazas se dieron en contra de lo  probado… para dar aplicación errónea de la norma  u aplica el principio de la duda» y,  a continuación, transcribe los alegatos conclusivos  presentados por la agente del Ministerio Público al final del  juicio oral para sostener que aquélla obró «en  contravía de sus obligaciones… violando las garantías  legales y constitucionales de la víctima».  

Dicho  lo anterior, reseña indiscriminadamente apartes del fallo de  segundo grado y de algunos testimonios, con fundamento en los que  eleva «solicitud  DE ACLARACIÓN si se debatió la conducta ilícita,  si se fallo (sic) conforme a la conducta ilícita y dolosa, o  se resolvió a las condiciones de un contrato civil»,  para,  posteriormente, adverar que las instancias «tergiversaron  los hechos…sin una verdadera valoración de las pruebas,  aplicando erróneamente la legislación civil para  justificar el delito, reconocer que existió, pero que el señor  se atrasó y eso justifica amenazar de muerte».  

De  acuerdo con lo expuesto, pide que se case la providencia atacada y se  condene a ALAN PERLMAN KATZ por los cargos imputados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La casación es un recurso extraordinario que permite al  interesado cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad  y constitucionalidad de las sentencias proferidas en segunda  instancia, no de manera libre o informal, como si de un medio  ordinario de impugnación se tratara, sino con apego a las  reglas técnicas y argumentativas que en la materia ha sentado  la jurisprudencia de manera pacífica e inveterada, y con  fundamento en las taxativas causales establecidas por el legislador.  

En  ese orden, la Sala ha sostenido repetidamente que la admisión  de la demanda de casación está supeditada, por una  parte, a la verificación de su idoneidad formal – esto  es, el acatamiento de las condiciones de claridad,  concreción y debida fundamentación – y, por otra,  al cumplimiento de las condiciones de idoneidad sustancial, en tanto  el escrito debe indicar razonablemente la ocurrencia de uno o más  yerros de juicio o de procedimiento revestidos de trascendencia, es  decir, con entidad para derruir el fallo cuestionado.  

2.  En el caso examinado, la Corte inadmitirá la demanda  presentada a nombre de José Orlando Díaz Ramírez,  pues la misma no satisface las exigencias de claridad y debida  fundamentación, ni contiene un desarrollo adecuado de los  reproches planteados, tanto así que, de manera simultánea  y al amparo de una misma causal de casación (repetida en  similares términos en ambos cargos, así el segundo haya  sido presentado como «subsidiario»),  alude indistintamente a la violación de las garantías  fundamentales de la víctima, la indebida apreciación de  pruebas que debieron ser excluidas y la aplicación indebida de  normas del derecho civil para “justificar” el  comportamiento atribuido a PERLMAN KATZ.  

En  efecto, la forma en que está confeccionada la demanda hace  inviable la aprehensión el verdadero sentido y alcance de la  inconformidad planteada por el censor, pues éste, de manera  indiscriminada y sin orden lógico evidente, incorporó  en el texto reseñas de la actuación procesal,  transcripciones de testimonios, preceptos normativos, antecedentes  jurisprudenciales y consideraciones propias, de suerte que no es  posible distinguir en el escrito los apartes que corresponden a los  argumentos del censor de aquéllos que simplemente contienen  proposiciones normativas, jurisprudenciales, probatorias o  procesales.  

Al  margen de lo anterior, el actor dijo sustentar ambos reparos en la  violación directa de la Ley sustancial por «falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso». Tal  elección normativa le imponía la carga de «enfocar  su alegato en el aspecto jurídico que debate, sin discutir  facetas relativas a la valoración probatoria o la forma en que  los hechos fueron considerados por el sentenciador, los cuales ha de  aceptar como correctamente apreciados y debidamente declarados, pues  la discusión se centra en temas de pleno derecho no en los de  orden fáctico probatorio, susceptibles de cuestionar a través  de la violación indirecta de la ley»23.  

Lejos  de ello, el demandante, de manera por demás confusa y  deshilvanada, expuso consideraciones atinentes a la violación  de las garantías de su representado (que debió  exteriorizar, por ende, por la vía de la causal segunda) y la  indebida apreciación de algunas pruebas que, en su criterio,  debieron ser excluidas; queja última que atañe a la  supuesta configuración de falsos juicios de legalidad y, por  tanto, había de sustentarse por la vía de la causal  tercera.  

Unas  y otras, de todos modos, carecen de desarrollo claro y suficiente,  pues en sustento de ellas el demandante se limitó a realizar  afirmaciones más propias de alegatos de instancia que de la  técnica de casación, por ejemplo, que el Fiscal, en su  exposición conclusiva, «calumnió  e injurió a la víctima y sus testigos», ora  que el enjuiciado «llevó  a sus testigos… a falsear, modificar y tergiversar los  hechos», o  bien, que se «manipularon  las estipulaciones», todo  ello, sin precisar adecuadamente cuáles fueron los derechos de  la víctima supuestamente quebrantados, cuál su  transcendencia e incidencia en el sentido del fallo, o bien, las  reglas de producción y aducción de la prueba cuya  violación determinaría la ilicitud de las practicadas.  

El  único planteamiento del censor que aparece lógicamente  asociado a la causal de casación invocada es aquél  según el cual las instancias incurrieron en «una  errónea apreciación de la normatividad civil» por  razón de la cual concluyeron equivocadamente que las amenazas  proferidas por PERLMAN KATZ contra José Orlando Díaz  Ramírez estuvieron “justificadas”.  

No  obstante, el reparo aparece insuficientemente sustentado –  tanto así que ni siquiera se identificaron las reglas del  ordenamiento civil que se habrían interpretado equivocadamente  ni se argumentó cuál sería el yerro hermenéutico  cometido por los falladores -, y le subyace el ostensible  desconocimiento del principio de no contradicción, pues a la  vez que cuestiona la interpretación normativa del fallador –  lo cual supone necesariamente la conformidad respecto de la  valoración de la prueba y la definición de los hechos  jurídicamente relevantes -, le atribuye al Juzgador de segundo  grado «tergiversa(ción)  de los hechos… sin una verdadera valoración de las  pruebas».  

En  esas condiciones, no es posible para la Sala establecer si el disenso  del actor tiene que ver con la apreciación probatoria  adelantada por el ad quem, esto es, con la fijación o  determinación de los hechos que tuvo por demostrados, o con la  elección o interpretación del derecho aplicable a esa  situación fáctica.  

En  cualquier caso, lo argüido en este sentido por el actor carece  de trascendencia, porque la absolución del acusado no estuvo  determinada por la supuesta “justificación” del  comportamiento que se le atribuyó.  

Ciertamente,  el Tribunal – cuyo fallo integra el proferido en primera  instancia y conforma con éste una unidad jurídica  inescindible – consideró que la Fiscalía no  acreditó, más allá de toda duda, que PERLMAN  KATZ en realidad haya constreñido al denunciante para  presionar la devolución del vehículo de placas BRA971.  A partir de la valoración integral de la prueba practicada, y  más puntualmente, con fundamento en plurales contradicciones e  inconsistencias en los relatos de los testigos de cargo, el Tribunal  advirtió «incertidumbre  de que efectivamente el denunciante estuviera siendo víctima  de una conducta extorsiva»24.  Véase:  

Es  posible  que la actitud del distribuidor (ALAN  PERLMAN KATZ, anota la Sala)  variara con el paso del tiempo y ya no le dio la opción al  subcontratista de que enajenara el automóvil Chevrolet, sino  que le dijo “entrégueme mi carro, tráigame mi  carro que lo voy a vender”, expresión que el declarante  tildó de amenaza no contundente. También pudo  suceder que  cambiara luego y le manifestara “a mí me entrega el  carro o yo a usted lo mando a levantar, yo tengo los escoltas de  Uribe que me ayudan en eso, tengo un capitán de la Policía  que me están (sic) ayudando y yo reporto el carro como  robado”, coacciones que denominó como contundentes.  

Las  últimas expresiones fueron analizadas en apartes anteriores,  se  resaltaron las inconsistencias del deponente…El  relato del denunciante se caracteriza por las exageraciones y el  deseo de involucrar cada vez más al acusado, al punto de  atribuirle que cerró el almacén por el miedo que sintió  ante tales amenazas…  

Es  posible que haya habido una intimidación verbal, pero no de la  contundencia a que hace referencia el declarante, sin que pueda  concluirse fehacientemente que tuvo la seriedad y gravedad que  demanda el tipo penal porque no  hay certeza de su contenido por las circunstancias de modo y lugar en  que se dice fueron hechas, además de ciertas aseveraciones  exóticas del denunciante que no permiten establecer que ello  fue lo que realmente manifestó el distribuidor de Comcel. O  sea, las deficiencias en la versión de José Orlando  Díaz Ramírez no permiten una fiel representación  de lo sucedido y por ello debe resolverse la duda a favor del  procesado25.  

La  primera instancia – no pasa desapercibido para la Sala –  sí entendió que la conducta investigada, de haber  ocurrido, sería atípica del delito investigado porque  «el  acusado, al exigir la entrega de un bien que estaba a su nombre, o de  la empresa que representaba, estaba en todo su derecho de hacerlo»26,  pero  se trató de una consideración secundaria a la que, en  esencia, suscitó el fallo absolutorio de primer grado, en  concreto, que «no  se demostró en debida forma las palabras amenazantes referidas  por la víctima (sic)»27.  

Nótese  entonces que, contrario a lo aducido por el censor, los fallos  cuestionados no resolvieron absolver al acusado por hallar  justificado el comportamiento que se le imputó, sino porque no  encontraron que éste estuviese demostrado en el grado de  conocimiento legalmente exigido para proferir condena. En ese  entendido, la «errónea  interpretación de la normatividad civil»  que aquél atribuye a los juzgadores, a más de carecer  de adecuado desarrollo argumentativo, resulta en todo intrascendente  y no tiene, por lo mismo, la entidad necesaria para suscitar la  admisión de la demanda.  

3.  En suma, el escrito presentado a nombre de César Augusto Díaz  Ramírez no cumple las exigencias formales y sustanciales  mínimas requeridas para provocar su examen de fondo, ni  acredita la posible ocurrencia de uno o más yerros  susceptibles de ser valorados en esta sede. Consecuencia de ello, y  como no se avizora afectación alguna de las garantías  fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa de  la Corporación, se impone su inadmisión.  

4.  Finalmente, ha de indicarse que el demandante pidió,  simultáneamente con la casación del fallo atacado, que  se ordene el «desarchivo  de la investigación… por los presuntos (delitos) de  falso testimonio contra los señores ALAN PERLMAN KATZ, Ramón  Díaz, Jorge Alfredo Cabal (y) José Augusto Landazábal»,  como  también «ordenar  a la Fiscalía 69 ante el Tribunal desarchivar la causa penal  contra el señor fiscal Napoleón Botache Díaz por  el presunto prevaricato por acción y omisión»28  y  la designación de «un  exiliar (sic) de la justicia con el fin de valorar los perjuicios…de  la víctima».  

Al  respecto, nada puede resolver la Sala. Sobre las dos primeras  solicitudes, porque el trámite de desarchivo de las  indagaciones preliminares encuentra regulación expresa en el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y lo resuelto por la Corte  Constitucional en la sentencia C – 1154 de 2005; preceptos  normativos que atribuyen al Fiscal la facultad de disponer la  reanudación de las pesquisas archivadas ante la aparición  de «nuevos  elementos probatorios», y  a la víctima interesada, la de acudir al Juez de Control de  Garantías para solicitarla. En esas condiciones, esta  Corporación no tiene competencia para emitir una decisión  al respecto.  

En  cuanto a lo segundo, porque la discusión sobre los perjuicios  sufridos por la víctima del delito y su reparación  corresponde al escenario del incidente de reparación integral,  regulado en los artículos 102 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal, cuya tramitación procede una vez en  firme «la  sentencia condenatoria». Como  quiera que en este asunto los fallos de primera y segunda instancia  fueron de naturaleza absolutoria y los mismos quedarán en  firme con la ejecutoria de esta decisión de inadmisión,  nada puede disponerse sobre lo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por el apoderado judicial de José Orlando Díaz  Ramírez, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs.          32 y ss., c. 1; CD 1, récord 8:30 y ss., primer corte.  

2          Fs.          35 y ss., c. 1.  

3          Fs.          49 y ss., c. 1; CD 16, récord 6:00 y ss.  

4          Fs.          67 y ss., c. 1; CD 13.  

5          Fs.          4:30 y ss., CD 13.  

6          Fs.          82 y ss., c. 1.  

7          Fs.          93 y ss, c. 1. CD 14.  

8          Fs. 210 y ss., c. 1; CD 18, récord 3:00          y ss.  

9          Fs.          207 y ss., c. 1.  

10          F.          212, c. 1.  

11          CD 2, récord          4:00 y ss.  

12          CD          2, récord 16:30 y ss.  

13          Fs.          261 y ss., c. 1.  

14          El          acta aparece erradamente fechada como 13 de febrero de 2013 (f. 99,          c. 2).  

15          F  

16          F.          113, c. 2.  

17          Fs.          137 y ss., c. 2.  

18          Fs. 159 y ss., c. 2.  

19          F.          202, c. 2.  

20          Fs.          234 y ss., c. 2.  

21          F.          258, c. 2.  

22          F.          259, c. 2.  

23          CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51138.  

24          F.          190, c. del Tribunal.  

25          Fs.          193 y ss., c. del Tribunal.  

26          F.          122, c. 2.  

27          F.          119, c. 2.  

28          F.          279, c. del Tribunal.  

18      

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