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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2737-2019
Radicación No. 48308
(Aprobado acta No. 155)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) junio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de José Orlando Díaz Ramírez contra la sentencia de 13 de abril de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la absolutoria proferida el 18 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, en el proceso seguido contra ALAN PERLMAN KATS por el delito de extorsión agravada.
HECHOS
De la actuación se desprende que en marzo de 2006, José Orlando Díaz Ramírez, quien para entonces trabajaba en municipios cercanos a Bogotá como sub-distribuidor de la empresa NEOCEL, legalmente representada por ALAN PERLMAN KATZ, acordó comprar de César Augusto Ruiz García el vehículo Chevrolet Corsa Wind de placas BRA971.
Como quiera que el vendedor Ruiz García había adquirido el automotor a través de un crédito otorgado por Confinanciera S.A. que aún estaba pagando en ese momento, convinieron que subrogaría la obligación en Díaz Ramírez; este último, sin embargo, manifestó estar imposibilitado para ello porque aparecía reportado en las centrales de riesgo, por lo cual uno y otro acudieron a PERLMAN KATZ para pedirle que él mismo o la empresa NEOCEL asumieran el pasivo en su nombre, con el compromiso de que el comprador pagaría las correspondientes cuotas mensuales y, una vez cancelada la totalidad del préstamo, se le haría el traspaso del rodante.
El sentenciado ALAN PERLMAN KATZ accedió a lo solicitado y consecuentemente, en junio de 2006, se registró la propiedad del automóvil a nombre de NEOCEL. José Orlando Díaz Ramírez, por su parte, conservó la tenencia y uso del carro e hizo los pagos mensuales desde ese momento hasta febrero de 2007, fecha en la que supuestamente PERLMAN KATZ le exigió hacerle entrega material del automotor bajo la amenaza de «(mandarlo) a levantar y report(ar) el carro como robado».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 9 de febrero de 2009 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a ALAN PERLMAN KATZ cargos como autor del delito de extorsión agravada, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245, numerales 3° y 6°, de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 20041.
El imputado no aceptó los cargos formulados.
2. El escrito de acusación fue presentado, en idénticos términos, el 11 de marzo de 20092. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, frente al cual, en audiencia de 2 de abril de 2009, aquélla fue formulada3.
3. La audiencia preparatoria tuvo inicio el 13 de julio de 20094 . En esa ocasión, el apoderado judicial de PERLMAN KATZ, luego de cuestionar el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía, pidió la anulación de lo actuado desde la formulación de acusación, según adujo, porque el ente acusador «ignoró y desechó y devolvió» un escrito radicado antes de esa diligencia, en el que se solicitó la preclusión de la investigación5.
El despacho ordenó aplazar la diligencia para garantizar el adecuado descubrimiento de los elementos de conocimiento enunciados en el escrito de acusación y no accedió a la invalidación pretendida por la defensa. Tal decisión fue impugnada por el interesado y confirmada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento en auto de 2 de septiembre de 20096.
Consecuente con lo expuesto, la audiencia de preparación del juicio se reanudó el 24 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la cual el Juzgado resolvió las solicitudes probatorias de la Fiscalía, la defensa y el apoderado judicial de la víctima7.
4. El 15 de marzo de 2011, el despacho instaló la audiencia prevista para la iniciación del juicio oral, en la cual, sin embargo, la defensa pidió la preclusión de la investigación con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 20048.
El fallador negó la pretensión en auto de 8 de abril de la misma anualidad9, que fue confirmado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento al decidir la alzada promovida por el interesado10.
5. El 7 de marzo de 2012 se intentó nuevamente comenzar la vista pública, pero instalada la diligencia, el mandatario judicial de PERLMAN KATZ recusó al funcionario de conocimiento, específicamente, porque éste negó la preclusión reclamada en momento anterior11.
El Juez no aceptó la recusación formulada por la defensa12 y, remitida la carpeta al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento para la decisión correspondiente, éste la declaró infundada13.
6. El juicio oral inició el 12 de febrero de 201314, continuó el día 13 del mismo mes y año15, y culminó el 30 de abril de la señalada anualidad, fecha última en la cual la propia Fiscalía pidió la absolución del acusado y el despacho anunció el sentido absolutorio del fallo16.
7. En audiencia de 18 de junio de 2013, el Juzgado profirió la sentencia por la cual, en concordancia con el sentido del fallo anunciado, absolvió a ALAN PERLMAN KATS de los cargos objeto de acusación. Consideró, en esencia, que (i) el comportamiento atribuido al nombrado no es típico del delito de extorsión, en tanto el vehículo cuya entrega habría exigido a José Orlando Díaz Ramírez era de su propiedad, de suerte que «no podía estar obteniendo un provecho ilícito; (ii) no se demostró, en cualquier caso, que el acusado efectivamente haya proferido las amenazas denunciadas, y (iii) de todos modos, el despacho está vinculado por la petición absolutoria impetrada por la Fiscalía17.
8. Apelada la decisión de primer grado por del apoderado de la víctima, se concedió la alzada y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en sentencia de 13 de abril de 2016, confirmó en su integridad el fallo impugnado18. En sustento de ello, adujo básicamente que (i) la segunda instancia no está vinculada por la pretensión absolutoria elevada por la Fiscalía, por lo cual correspondía examinar de fondo la apelación, y (ii) no se probó más allá de duda razonable que PERLMAN KATZ haya coaccionado a Díaz Ramírez, pues los testimonios que dieron cuenta de las supuestas amenazas proferidas por aquél para presionar la entrega del automóvil están afectadas por varias inconsistencias que afectan su mérito suasorio, de suerte que, por virtud del principio in dubio pro reo, se impone la absolución.
9. El 22 de abril de 2016, el representante del perjudicado presentó el recurso extraordinario de casación19, que sustentó en tiempo mediante memorial de 8 de junio20.
LA DEMANDA
1. En un extenso escrito, contentivo de referencias a lo sucedido en distintas audiencias, las teorías del caso presentadas al inicio del juicio, transcripciones de los testimonios practicados y alusiones a providencias de la Corte Constitucional, el demandante afirma que «todos los testigos de descargo mintieron»21, como también que las instancias incurrieron en un error porque, aunque reconocieron que los hechos denunciados sucedieron, les negaron relevancia típica «por conducto de la legislación civil»22. En esa línea, y luego de reseñar ampliamente textos normativos y jurisprudenciales atinentes a los delitos de falso testimonio y fraude procesal, asegura que «se violaron flagrantemente todos los derechos fundamentales de la víctima», en concreto, porque se presentaron «pruebas falsas» y «las estipulaciones… fueron cambiadas y manipuladas».
2. Seguidamente, el censor invoca la «causal primera» de casación, con fundamento en la cual pide «que se declare la nulidad desde los alegatos de conclusión», para que sean excluidos «todos los testigos de descargo (porque) mintieron» y presentaron documentos falsos, como también los alegatos conclusivos expuestos por la Fiscalía al término del juicio oral, en tanto constituyeron «abuso de autoridad, apartándose de sus deberes, injuriando a la víctima, transgrediendo la ley».
De acuerdo con lo anterior, y en un acápite que denomina “demostración del cargo”, señala, con referencia al contenido de algunos testimonios, que «los hechos ocurrieron, las amenazas cumplieron su propósito, el procesado se quedó con el producto de su delito», y reproduce ampliamente jurisprudencia atinente al delito de falso testimonio y los derechos de las víctimas en el proceso penal. Con fundamento en lo expuesto, pide que se case el fallo atacado «para en su lugar declarar la nulidad de todas las pruebas viciadas por ilícito de falso testimonio y las documentales aportadas (sic)»; consecuentemente, «declarar que el señor ALAN PERLMAN KATS es culpable… y proferir sentencia condenatoria».
3. En un tercer segmento contentivo de un «cargo subsidiario», el censor dice acusar el fallo de segundo grado por «violación directa, por afectación sustancial de las garantías del bloque constitucional y legal, derechos de las víctimas, desconocimiento del debido proceso y manifiesto desconocimiento y apreciación de la prueba».
En ese sentido, aduce que el ad quem «reconoció que los hechos existieron, que las amenazas se dieron en contra de lo probado… para dar aplicación errónea de la norma u aplica el principio de la duda» y, a continuación, transcribe los alegatos conclusivos presentados por la agente del Ministerio Público al final del juicio oral para sostener que aquélla obró «en contravía de sus obligaciones… violando las garantías legales y constitucionales de la víctima».
Dicho lo anterior, reseña indiscriminadamente apartes del fallo de segundo grado y de algunos testimonios, con fundamento en los que eleva «solicitud DE ACLARACIÓN si se debatió la conducta ilícita, si se fallo (sic) conforme a la conducta ilícita y dolosa, o se resolvió a las condiciones de un contrato civil», para, posteriormente, adverar que las instancias «tergiversaron los hechos…sin una verdadera valoración de las pruebas, aplicando erróneamente la legislación civil para justificar el delito, reconocer que existió, pero que el señor se atrasó y eso justifica amenazar de muerte».
De acuerdo con lo expuesto, pide que se case la providencia atacada y se condene a ALAN PERLMAN KATZ por los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un recurso extraordinario que permite al interesado cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad y constitucionalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, no de manera libre o informal, como si de un medio ordinario de impugnación se tratara, sino con apego a las reglas técnicas y argumentativas que en la materia ha sentado la jurisprudencia de manera pacífica e inveterada, y con fundamento en las taxativas causales establecidas por el legislador.
En ese orden, la Sala ha sostenido repetidamente que la admisión de la demanda de casación está supeditada, por una parte, a la verificación de su idoneidad formal – esto es, el acatamiento de las condiciones de claridad, concreción y debida fundamentación – y, por otra, al cumplimiento de las condiciones de idoneidad sustancial, en tanto el escrito debe indicar razonablemente la ocurrencia de uno o más yerros de juicio o de procedimiento revestidos de trascendencia, es decir, con entidad para derruir el fallo cuestionado.
2. En el caso examinado, la Corte inadmitirá la demanda presentada a nombre de José Orlando Díaz Ramírez, pues la misma no satisface las exigencias de claridad y debida fundamentación, ni contiene un desarrollo adecuado de los reproches planteados, tanto así que, de manera simultánea y al amparo de una misma causal de casación (repetida en similares términos en ambos cargos, así el segundo haya sido presentado como «subsidiario»), alude indistintamente a la violación de las garantías fundamentales de la víctima, la indebida apreciación de pruebas que debieron ser excluidas y la aplicación indebida de normas del derecho civil para “justificar” el comportamiento atribuido a PERLMAN KATZ.
En efecto, la forma en que está confeccionada la demanda hace inviable la aprehensión el verdadero sentido y alcance de la inconformidad planteada por el censor, pues éste, de manera indiscriminada y sin orden lógico evidente, incorporó en el texto reseñas de la actuación procesal, transcripciones de testimonios, preceptos normativos, antecedentes jurisprudenciales y consideraciones propias, de suerte que no es posible distinguir en el escrito los apartes que corresponden a los argumentos del censor de aquéllos que simplemente contienen proposiciones normativas, jurisprudenciales, probatorias o procesales.
Al margen de lo anterior, el actor dijo sustentar ambos reparos en la violación directa de la Ley sustancial por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». Tal elección normativa le imponía la carga de «enfocar su alegato en el aspecto jurídico que debate, sin discutir facetas relativas a la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados por el sentenciador, los cuales ha de aceptar como correctamente apreciados y debidamente declarados, pues la discusión se centra en temas de pleno derecho no en los de orden fáctico probatorio, susceptibles de cuestionar a través de la violación indirecta de la ley»23.
Lejos de ello, el demandante, de manera por demás confusa y deshilvanada, expuso consideraciones atinentes a la violación de las garantías de su representado (que debió exteriorizar, por ende, por la vía de la causal segunda) y la indebida apreciación de algunas pruebas que, en su criterio, debieron ser excluidas; queja última que atañe a la supuesta configuración de falsos juicios de legalidad y, por tanto, había de sustentarse por la vía de la causal tercera.
Unas y otras, de todos modos, carecen de desarrollo claro y suficiente, pues en sustento de ellas el demandante se limitó a realizar afirmaciones más propias de alegatos de instancia que de la técnica de casación, por ejemplo, que el Fiscal, en su exposición conclusiva, «calumnió e injurió a la víctima y sus testigos», ora que el enjuiciado «llevó a sus testigos… a falsear, modificar y tergiversar los hechos», o bien, que se «manipularon las estipulaciones», todo ello, sin precisar adecuadamente cuáles fueron los derechos de la víctima supuestamente quebrantados, cuál su transcendencia e incidencia en el sentido del fallo, o bien, las reglas de producción y aducción de la prueba cuya violación determinaría la ilicitud de las practicadas.
El único planteamiento del censor que aparece lógicamente asociado a la causal de casación invocada es aquél según el cual las instancias incurrieron en «una errónea apreciación de la normatividad civil» por razón de la cual concluyeron equivocadamente que las amenazas proferidas por PERLMAN KATZ contra José Orlando Díaz Ramírez estuvieron “justificadas”.
No obstante, el reparo aparece insuficientemente sustentado – tanto así que ni siquiera se identificaron las reglas del ordenamiento civil que se habrían interpretado equivocadamente ni se argumentó cuál sería el yerro hermenéutico cometido por los falladores -, y le subyace el ostensible desconocimiento del principio de no contradicción, pues a la vez que cuestiona la interpretación normativa del fallador – lo cual supone necesariamente la conformidad respecto de la valoración de la prueba y la definición de los hechos jurídicamente relevantes -, le atribuye al Juzgador de segundo grado «tergiversa(ción) de los hechos… sin una verdadera valoración de las pruebas».
En esas condiciones, no es posible para la Sala establecer si el disenso del actor tiene que ver con la apreciación probatoria adelantada por el ad quem, esto es, con la fijación o determinación de los hechos que tuvo por demostrados, o con la elección o interpretación del derecho aplicable a esa situación fáctica.
En cualquier caso, lo argüido en este sentido por el actor carece de trascendencia, porque la absolución del acusado no estuvo determinada por la supuesta “justificación” del comportamiento que se le atribuyó.
Ciertamente, el Tribunal – cuyo fallo integra el proferido en primera instancia y conforma con éste una unidad jurídica inescindible – consideró que la Fiscalía no acreditó, más allá de toda duda, que PERLMAN KATZ en realidad haya constreñido al denunciante para presionar la devolución del vehículo de placas BRA971. A partir de la valoración integral de la prueba practicada, y más puntualmente, con fundamento en plurales contradicciones e inconsistencias en los relatos de los testigos de cargo, el Tribunal advirtió «incertidumbre de que efectivamente el denunciante estuviera siendo víctima de una conducta extorsiva»24. Véase:
Es posible que la actitud del distribuidor (ALAN PERLMAN KATZ, anota la Sala) variara con el paso del tiempo y ya no le dio la opción al subcontratista de que enajenara el automóvil Chevrolet, sino que le dijo “entrégueme mi carro, tráigame mi carro que lo voy a vender”, expresión que el declarante tildó de amenaza no contundente. También pudo suceder que cambiara luego y le manifestara “a mí me entrega el carro o yo a usted lo mando a levantar, yo tengo los escoltas de Uribe que me ayudan en eso, tengo un capitán de la Policía que me están (sic) ayudando y yo reporto el carro como robado”, coacciones que denominó como contundentes.
Las últimas expresiones fueron analizadas en apartes anteriores, se resaltaron las inconsistencias del deponente…El relato del denunciante se caracteriza por las exageraciones y el deseo de involucrar cada vez más al acusado, al punto de atribuirle que cerró el almacén por el miedo que sintió ante tales amenazas…
Es posible que haya habido una intimidación verbal, pero no de la contundencia a que hace referencia el declarante, sin que pueda concluirse fehacientemente que tuvo la seriedad y gravedad que demanda el tipo penal porque no hay certeza de su contenido por las circunstancias de modo y lugar en que se dice fueron hechas, además de ciertas aseveraciones exóticas del denunciante que no permiten establecer que ello fue lo que realmente manifestó el distribuidor de Comcel. O sea, las deficiencias en la versión de José Orlando Díaz Ramírez no permiten una fiel representación de lo sucedido y por ello debe resolverse la duda a favor del procesado25.
La primera instancia – no pasa desapercibido para la Sala – sí entendió que la conducta investigada, de haber ocurrido, sería atípica del delito investigado porque «el acusado, al exigir la entrega de un bien que estaba a su nombre, o de la empresa que representaba, estaba en todo su derecho de hacerlo»26, pero se trató de una consideración secundaria a la que, en esencia, suscitó el fallo absolutorio de primer grado, en concreto, que «no se demostró en debida forma las palabras amenazantes referidas por la víctima (sic)»27.
Nótese entonces que, contrario a lo aducido por el censor, los fallos cuestionados no resolvieron absolver al acusado por hallar justificado el comportamiento que se le imputó, sino porque no encontraron que éste estuviese demostrado en el grado de conocimiento legalmente exigido para proferir condena. En ese entendido, la «errónea interpretación de la normatividad civil» que aquél atribuye a los juzgadores, a más de carecer de adecuado desarrollo argumentativo, resulta en todo intrascendente y no tiene, por lo mismo, la entidad necesaria para suscitar la admisión de la demanda.
3. En suma, el escrito presentado a nombre de César Augusto Díaz Ramírez no cumple las exigencias formales y sustanciales mínimas requeridas para provocar su examen de fondo, ni acredita la posible ocurrencia de uno o más yerros susceptibles de ser valorados en esta sede. Consecuencia de ello, y como no se avizora afectación alguna de las garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa de la Corporación, se impone su inadmisión.
4. Finalmente, ha de indicarse que el demandante pidió, simultáneamente con la casación del fallo atacado, que se ordene el «desarchivo de la investigación… por los presuntos (delitos) de falso testimonio contra los señores ALAN PERLMAN KATZ, Ramón Díaz, Jorge Alfredo Cabal (y) José Augusto Landazábal», como también «ordenar a la Fiscalía 69 ante el Tribunal desarchivar la causa penal contra el señor fiscal Napoleón Botache Díaz por el presunto prevaricato por acción y omisión»28 y la designación de «un exiliar (sic) de la justicia con el fin de valorar los perjuicios…de la víctima».
Al respecto, nada puede resolver la Sala. Sobre las dos primeras solicitudes, porque el trámite de desarchivo de las indagaciones preliminares encuentra regulación expresa en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1154 de 2005; preceptos normativos que atribuyen al Fiscal la facultad de disponer la reanudación de las pesquisas archivadas ante la aparición de «nuevos elementos probatorios», y a la víctima interesada, la de acudir al Juez de Control de Garantías para solicitarla. En esas condiciones, esta Corporación no tiene competencia para emitir una decisión al respecto.
En cuanto a lo segundo, porque la discusión sobre los perjuicios sufridos por la víctima del delito y su reparación corresponde al escenario del incidente de reparación integral, regulado en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, cuya tramitación procede una vez en firme «la sentencia condenatoria». Como quiera que en este asunto los fallos de primera y segunda instancia fueron de naturaleza absolutoria y los mismos quedarán en firme con la ejecutoria de esta decisión de inadmisión, nada puede disponerse sobre lo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado judicial de José Orlando Díaz Ramírez, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Fs. 32 y ss., c. 1; CD 1, récord 8:30 y ss., primer corte.
2 Fs. 35 y ss., c. 1.
3 Fs. 49 y ss., c. 1; CD 16, récord 6:00 y ss.
4 Fs. 67 y ss., c. 1; CD 13.
5 Fs. 4:30 y ss., CD 13.
6 Fs. 82 y ss., c. 1.
7 Fs. 93 y ss, c. 1. CD 14.
8 Fs. 210 y ss., c. 1; CD 18, récord 3:00 y ss.
9 Fs. 207 y ss., c. 1.
10 F. 212, c. 1.
11 CD 2, récord 4:00 y ss.
12 CD 2, récord 16:30 y ss.
13 Fs. 261 y ss., c. 1.
14 El acta aparece erradamente fechada como 13 de febrero de 2013 (f. 99, c. 2).
15 F
16 F. 113, c. 2.
17 Fs. 137 y ss., c. 2.
18 Fs. 159 y ss., c. 2.
19 F. 202, c. 2.
20 Fs. 234 y ss., c. 2.
21 F. 258, c. 2.
22 F. 259, c. 2.
23 CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51138.
24 F. 190, c. del Tribunal.
25 Fs. 193 y ss., c. del Tribunal.
26 F. 122, c. 2.
27 F. 119, c. 2.
28 F. 279, c. del Tribunal.
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