Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14334 – 2019
Radicación No. 107002
(Aprobado Acta No. 273)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jimmy Alberto Fory González contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de agosto de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira, Procurador Judicial I Penal de Palmira, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa las Palmas” de Palmira, al Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira y al Procurador 73 Judicial II Penal de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
De la confusa exposición de hechos y ante la reiterada interposición de acciones de tutela, se extrae que el accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, acude a la intervención del Juez Constitucional al considerar violados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le sea asignado “Defensor Público”; y ante la falta de respuesta a su escrito del 21 de junio de 2019, elevado a la Procuraduría Judicial de Palmira, como de las entidades accionadas, solicita el amparo del precepto de rango superior.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 27 de agosto del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que el supuesto denunciado como trasgresor de las garantías fundamentales invocadas es la falta de asignación de defensor público y la ausencia de respuesta a la solicitud elevada el 21 de junio de esta anualidad ante la Procuraduría Judicial de Palmira, sin embargo, las probanzas dan cuenta que dichas situaciones ya fueron superadas, por cuanto a quien hoy acciona ya le fue designado profesional para su representación judicial y, además, el 6 de agosto del año cursante se brindó respuesta a la petición reseñada, la cual fue debidamente comunicada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que la misma sea anulada, por cuanto a la presente actuación se dejó de vincular a terceros con interés jurídico en el asunto como lo son el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cali y a la Defensoría del Pueblo de Bogotá.
Ahora bien, respecto de la decisión de fondo recurrida, la parte opugnadora no expuso argumento alguno de disconformidad, puesto que, tan solo enfocó la alzada para poner de relieve que la pena de prisión que purga actualmente contiene varias irregularidades que configuran vías de hecho, como así lo demuestran informes de grupo de investigación, los cuales dan cuenta de la inexistencia de las circunstancias de agravación por las que fue encontrado responsable penalmente, entre ellas la indefensión de la víctima.
En ese contexto, solicitó que i) se revise el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali dentro del radicado 193-2018-02523, ii) se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas accionado que de manera oficiosa se revise su proceso y, iii) se exija a la Defensoría del Pueblo a presentar y sustentar en debida forma la acción extraordinaria de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, y para ello, pida la exclusión del álbum fotográfico que sirvió como sustento probatorio para la condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jimmy Alberto Fory González contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.
2. Conforme los términos consignados en el líbelo introductor, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el extremo actor, al omitir brindar respuesta a las solicitudes incoadas ante cada una de ellas, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. De conformidad con los presupuestos fácticos que se infieren como agentes trasgresores y la naturaleza de las prerrogativas iusfundamentales invocadas, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:
(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5. En esa medida, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo caso, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
“Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
6. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías:
i. Aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);
ii. Los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal) y;
(iii) Los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros. (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17)
Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida.
En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.
7. Análisis del caso concreto
1. De la solicitud de nulidad procesal
1. La parte recurrente en su escrito de impugnación planteó la nulidad del presente trámite constitucional, por cuanto a la actuación se dejó de vincular a terceros con interés jurídico en el asunto como lo son el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cali y a la Defensoría del Pueblo de Bogotá.
2. En lo que respecta a la aplicación de las nulidades procesales en los trámites de tutela, debe decirse que la misma se torna viable, por cuanto la litis constitucional no está exenta en la configuración de irregularidades de procedimiento en las que pueda incurrir la autoridad judicial competente, lo que indefectiblemente afectara la validez de la actuación y de manera consecuente la trasgresión del debido proceso que debe observarse dentro del escenario procesal, por consiguiente, dicha herramienta jurídica se erige como un instrumento idóneo y procedente para salvaguardar los derechos de quienes intervienen en la contienda supra legal.
3. En ese orden de ideas, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y el precepto 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 prevén que frente a los temas no regulados en el Decreto 2591 de 1991, deberá remitirse a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso -, de allí que la fuente normativa que impone los parámetros de aplicación de las nulidades procesales se encuentren consignadas en dicha codificación.
4. Así las cosas, los artículos 134 y 135 del CGP establecieron sendos requisitos formales que debe observarse para acceder a la pretensión procesal de nulidad, entre los que se encuentran i) oportunidad, ii) legitimidad para invocarla, iii) debida argumentación, presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente, so pena de rechazarse de plano la postulación jurídica.
Además de ello, en el último de los cánones también se consignó lo siguiente:
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
5. En relación con el alcance de la legitimidad por activa para invocar una causal de nulidad, la Sala Civil de Esta Corporación Judicial en providencia SC280-2018 estableció que:
Y es que, para declarar una nulidad, como se indicó párrafos atrás, es menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó. Es conocido que «[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509).
Así lo establece el inciso segundo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla». De forma particular, en tratándose de la causal octava de nulidad, esto es, falta de notificación o emplazamiento en legal formal, expresamente se establece que «sólo podrá alegarse por la persona afectada» (inciso tercero artículo 143 ibidem).
La jurisprudencia tiene dicho:
[E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica.
Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibídem, al señalar que ‘la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01).
[…] De admitirse la súplica, se avalaría que el casacionista obtenga un provecho indebido por un supuesto perjuicio ajeno, en contravía de los principios de probidad y lealtad procesal. «[E]n línea de principio, ‘a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado-[,] en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado’ (sent. de noviembre 5 de 1998, exp. 5002)» (SC, 13 dic. 2001, exp. n.° revisión 0160).
6. Con fundamento en los derroteros jurídicos expuestos, considera la Sala que la pretensión de invalidez formulada por la parte accionante no cumple con el requisito formal de legitimación, por cuanto fue invocada por la persona a quien la presunta irregularidad no le genera perjuicio o afectación alguna, razón suficiente para rechazar tal postulación.
2. Del objeto de la presente acción constitucional
1. Previo a abordar de fondo el problema jurídico planteado de manera que antecede, deviene necesario precisar que al parangonar el líbelo de tutela con el escrito de impugnación se advierte que en este último escenario procesal la parte opugnadora varia la causa petendi de la súplica constitucional, por cuanto modifica los supuestos de hecho que en principio eran considerados como trasgresores de sus derechos fundamentales, ya que ahora denuncia que la vulneración deriva de i) la no revisión oficiosa y la presencia de dislates probatorios en la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali dentro del radicado 193-2018-02523 y, ii) la falta de sustentación en debida forma de la acción extraordinaria de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, debiéndose solicitar en dicho escenario la exclusión del álbum fotográfico que sirvió como sustento probatorio para la condena.
En ese contexto, cabe recordar que el recurso de impugnación de los fallos de tutela se encuentra previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 bajo el siguiente tenor «[…] El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo» (Se resalta).
De esta manera, la intelección que proviene del canon en cita no es otra que enseñar que el recurso de impugnación está previsto para que el superior jerárquico examine la legalidad y acierto de lo decidido en sede de primera instancia respecto con lo planteado en el líbelo tutelar, pero en manera alguna no es equiparable a una nueva solicitud de tutela, es decir, la impugnación no se torna como una herramienta para agregar hechos nuevos que no fueron puestos a consideración del fallador de primer orden, pues admitir una posición contraria a la expuesta, resulta jurídicamente adverso a la naturaleza del recurso de alzada, el cual como elemento fundamental de procedencia requiere de la emisión de una decisión sobre un tema planteado desde el albor procesal.
En esas condiciones, resulta jurídicamente improcedente para la Sala pronunciarse sobre los temas propuestos en el recurso de alzada, pues no se puede utilizar ese mecanismo para introducir hechos nuevos, respecto de los cuales no se les permitió a las autoridades demandadas ejercer el derecho de contradicción y al órgano judicial verificar la existencia de vulneración o amenaza.
Por consiguiente, el presente pronunciamiento se ceñirá de manera exclusiva a la causa petendi planteada desde el líbelo introductor y objeto de contradicción por los sujetos procesales, la cual no es otra que las solicitudes elevadas ante las autoridades accionadas, como acertadamente fue identificado por el juez colegiado de primera instancia.
2. Conforme a la materia objeto de estudio, una vez revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se tiene por probado que el quejoso constitucional elevó las siguientes peticiones:
i. El 4 de julio del presente año, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira la asignación de defensor público que lo represente dentro del proceso sobre el cual vigila la pena2.
ii. El 13 de junio del año en curso, instó a la Procuraduría General de la Nación a intervenir dentro de la actuación penal de radicado No. 760016000199201701097 y ejerza las acciones pertinentes en defensa de sus derechos.
3. De igual manera, las probanzas enseñan que las autoridades públicas destinatarias de los requerimientos descritos emitieron respuestas de fondo sobre los asuntos puestos a su consideración, puesto que, en lo referente a la asistencia de defensa técnica en la etapa de vigilancia de sanción penal, en la actualidad, al accionante ya le fue asignado profesional del derecho adscrito a la Dirección Nacional de Defensoría Pública3, circunstancia que como bien sostuvo el juez de primera instancia y comparte esta Colegiatura da lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el presupuesto fáctico denunciado como trasgresor de derechos cesó previo al proferimiento del fallo de primera instancia.
4. Por otra parte, en lo atinente a la petición entablada ante el Ministerio Público, esta fue objeto de contestación el 6 de agosto del presente año, la cual, a criterio de la Sala contiene de forma expresa los motivos y argumentos que sustentan la determinación adoptada, siendo congruente con lo peticionado, esto es el impulso de las labores de investigación penal del proceso antes reseñado.
Sin embargo, en cuanto al acto de enteramiento no puede tenerse por satisfecho, toda vez que si bien la respuesta fue enviada a la dirección Calle 1 A No. 95-43, barrio Meléndez de la ciudad de Cali, es cierto que en aquél lugar no hace presencia el accionante, ya que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas del municipio de Palmira Valle. Así entonces, es dable concluir que no existe evidencia alguna que la notificación de la respuesta se haya surtido de manera real y efectiva, lo que impide dar por cierto que el solicitante conozca el contenido de la decisión.
5. En vista de lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, pues sin la evidencia de que el Ministerio Público haya comunicado al hoy accionante, dentro de un término razonable, la respuesta a su requerimiento, no puede sostenerse que en el presente caso se respeta de manera efectiva el núcleo esencial del derecho aludido.
Por consiguiente, la Sala amparará el derecho fundamental de petición cuya titularidad radica en Jimmy Alberto Fory González y ordenará a la Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar al peticionario la respuesta contenida en el oficio de fecha 6 de agosto de 2019, para lo cual si bien podrá utilizar cualquier medio o mecanismo de comunicación, aquél debe garantizar la efectividad y certeza en el enteramiento por parte del interesado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente, conforme las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
2º REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición vulnerado por parte de la Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali, conforme quedó consignado en los considerandos de esta decisión.
3º ORDENAR a Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar al peticionario la respuesta contenida en el oficio de fecha 6 de agosto de 2019, para lo cual si bien podrá utilizar cualquier medio o mecanismo de comunicación, aquél debe garantizar la efectividad y certeza en el enteramiento por parte del interesado.
4º CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, conforme lo anotado en esta providencia.
5º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 102, cuaderno de primera instancia.
2 Folio 1, expediente.
3 Folio 47 y 48, cuaderno de primera instancia.