AP2986-2019(55631)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2986-2019  

Radicación  nº. 55631  

Acta  180  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los  Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer  Cabrera Jiménez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para  conocer del proceso que se adelanta en contra de Alberto  Oyaga Machado,  por los delitos de prevaricato por acción y abuso de función  pública.  

ANTECEDENTES  

1.  El 30 de octubre de 2018, la Fiscalía 4 Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla, radicó ante el Tribunal  Superior de la misma ciudad, escrito de acusación en contra de  Alberto  Oyaga Machado  –en calidad de Juez Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías- como presunto responsable, a título  de autor, de los delitos de prevaricato por acción y abuso de  función pública, descritos en los artículos 413  y 428 del Código Penal.  

Lo  anterior, en razón de la decisión que adoptó el  15 de enero de 2016, por la cual resolvió restablecer el  derecho de los predios identificados con las matrículas  inmobiliarias 040-336305, 040-336306, 040-380337 y 040-380338 a favor  de las sociedades Two Land Bussines S.A., Ware House Overseas  Enterprise Corp. y Home and Land Bussines S.A. y el correspondiente  desalojo de ellas por sus ocupantes sin atender oposición  alguna, porque, de acuerdo con la denuncia presentada en contra del  Juez y la compulsa de copias que hiciera el Magistrado Jorge Eliécer  Mola Capera, en sede constitucional, resultaba irregular, en tanto:  (i) no convocó a los poseedores de los bienes inscritos en los  folios de matrículas pertinentes; y (ii) de forma expresa,  descartó la procedencia de oposiciones al desalojo, en  contravía de lo indicado en el artículo 338, numeral 2,  del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Asignada la actuación al despacho del Magistrado Luis Felipe  Colmenares Russo, en audiencia convocada para la formulación  de acusación, el 15 de mayo de 2019, la defensa recusó  al Magistrado sustanciador y a su compañero, Jorge Eliécer  Mola Capera, en razón de las decisiones que adoptaron en sede  de tutela los días 1, 8 y 18 de marzo de 2016, en las cuales  emitieron concepto sobre los hechos por los cuales se sindica al  procesado1,  postulación que a pesar de no ser admitida el 20 de mayo  siguiente, dio lugar a que éstos manifestaran su impedimento  al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.  

Indicaron  los funcionarios que respecto de la actuación adelantada por  el Juez imputado, conocieron tres acciones de tutela, falladas el 1,  8 y 16 de marzo, de las cuales, en las dos últimas hicieron  considerandos de fondo sobre la actuación de restablecimiento  del derecho que comprometen su imparcialidad.  

En  efecto, en la dictada el 8 de marzo, con ponencia del Magistrado Luis  Felipe Colmenares Russo (Radicado T-2016-073-CR), aun cuando no se  deslegitimó la decisión adoptada en tanto se advirtió  su carácter provisional, sí se criticó el hecho  que los desalojados no contaran con la oportunidad de oponerse a la  pretensión en la audiencia preliminar pues no fueron  convocados, motivo que dio lugar al amparo del derecho al debido  proceso a fin de que se rehiciera la respectiva audiencia, lo cual al  menos, en forma parcial, puede orientar una decisión final.  Aclararon, que a pesar de que tal determinación fue invalidada  por una Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia en razón  de la indebida integración del contradictorio, el 7 de junio  de 2016 (radicado 85658), ello no desaparece el juicio que en su  momento efectuaron.  

Y  el cual, incluso, se hizo más evidente en la sentencia del 18  de marzo de 2016, con ponencia del doctor Jorge Eliécer Mola  Capera (Rad. T-2016-00084-MC), en la cual, en sede de impugnación  la tutela, se amparó el derecho de Inmocaribe S.A., al  advertirse censurable la actuación del implicado al no  vincular al poseedor de los lotes objeto del restablecimiento a pesar  de su inscripción en los folios de matrícula, y haber  ordenado el desalojo con la orden explícita de no permitir  objeción cuando lo propio, en virtud de la naturaleza de ese  proceso, es garantizar la oposición, “punto  en el cual se dijo expresamente que eso era ‘un posible  prevaricato’”2  entre otras consideraciones. Decisión que aun cuando salvó  el voto el doctor Cabrera Jiménez3,  si evidencia respecto del Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo  concepto sobre el particular.  

En  ese sentido, estimaron que “…en  dos, de las tres decisiones de tutela, en las que de forma diversa  tuvimos participación los suscritos, en las que dicho sea de  paso, afincó la recusación la bancada de la defensa,  ciertamente se hicieron consideraciones de fondo, trascendentes, amén  de las cuales, refulge diáfano que, nuestra participación  fue de tal entidad que por medio de demandas de amparo, se declaró  la nulidad de lo actuado por el aquí investigado, se le  censuró la decisión y el trámite para llegar a  ella; ello, sin descontar que hubo una compulsa de copias, producto  de la última decisión en referencia…”4  

3.  Por auto del 6 de junio en curso, dos integrantes de la Sala Penal  del Tribunal Superior negaron la manifestación impeditiva al  advertir que, conforme con los parámetros judiciales que  explican la configuración de la causal enunciada, el  impedimento no se presenta “…habida  cuenta que los Magistrados cumplieron su labor como jueces  Constitucionales, y en ese sentido analizaron la presunta vulneración  de derechos fundamentales, sin que por ello forjasen un criterio en  torno a la responsabilidad penal del doctor ALBERTO OYAGA MACHADO,  con trascendencia afectante, ahora, de la imparcialidad y objetividad  requeridas para conocer de la presente actuación.”5  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a  la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del  Tribunal Superior.  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial6.  

3.  En el presente caso, Los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y  Jorge Eliécer Cabrera Jiménez se declararon impedidos  al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, que prescribe:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar.  

Lo  anterior, al considerar que comprometieron su criterio respecto de  los hechos imputados a Alberto  Oyaga Machado  en razón de las decisiones que en sede constitucional  emitieron al conocer los reparos planteados en contra de la decisión  adoptada el 15 de enero de 2016, por la cual dispuso el  restablecimiento del derecho sobre 4 predios.  

4.  Sin embargo, dicha situación no se ajusta al texto normativo  citado, ya que acorde  con lo establecido por la Sala7,  dicha causal se presenta cuando se ha participado con anterioridad en  el mismo proceso, circunstancia que no acontece en esta oportunidad  por  cuanto los fallos sobre los cuales soportan tal declaración se  originaron en actuaciones distintas al diligenciamiento que se  adelanta por la posible comisión de los delitos de prevaricato  por acción y abuso de la función pública, esto  es, en acciones de tutela, que incluso, fueron previas a la  existencia de la propia causa penal.  

5.  De manera que, lo más acertado era, acogerse a la causal 4 por  haber “manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”,  lo cual ocurre, como ha tenido también oportunidad de  expresarlo la Corte, cuando la opinión se expresa extra  procesalmente, situación que ciertamente encuentra cabida  cuando el criterio se emite en un proceso diverso, y la cual ha sido  precisamente analizada en asuntos que derivan del trámite y  resolución de acciones de amparo8.  

5.1.  Ahora, sobre esa  opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la  jurisprudencia de la Coorporación–, debe ser sustancial,  vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del  mismo. Así lo ha explicado la Sala:  

“… la  opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.”  

“Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”  (CSJ,  SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).  

Condiciones  que se cumplen en el presente evento, toda vez que del escrito de  acusación se observa que las actuaciones que se traducen, en  criterio del ente investigador, en acciones punibles, son las mismas  que los Magistrados declarantes anunciaron como irregulares al  momento de fallar dos acciones constitucionales.  

En  ese sentido, el escrito de acusación textualmente trae a  colación la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, en el  acápite de “hechos  jurídicamente relevantes”  y califica como “irregularidades  en que incurrió el Juez Oyaga Machado, según compulsa  de copias ordenadas por el doctor Jorge Eliécer Mola Capera”  las enunciadas en dicha decisión, esto es, la no convocatoria  de los intervinientes legitimados a participar en la diligencia y, la  expresa prohibición de permitir oposición en la  diligencia de desalojo, que luego enlaza con los hechos denunciados  por José Jacinto Suárez en similares términos,  para señalar que aquellas configuran los delitos atribuidos en  la acusación.  

Ahora  bien, la jurisprudencia de la Sala ha destacado que el acto de librar  copias para que se investiguen sucesos que pueden ser constitutivos  de delitos no configura sin más un motivo impeditivo, sino que  «…  para  que la causal se materialice no es suficiente con haber ordenado la  investigación penal o disciplinaria, sino que en curso de ese  otro trámite  procesal –para el caso el fallo de tutela de segundo grado-,  efectivamente los  funcionarios arriesgaran valoraciones que puedan significar un  compromiso previo con determinado resultado penal  dentro del asunto que se sigue contra el Juez Promiscuo del  circuito.»  

Y  agrega:  

… es  tempestivo resaltar, la sola orden para que se investigue penal y  disciplinariamente al titular del Juzgado Promiscuo del circuito, en  el caso concreto a más de derivar de la obligación  general instituida para los funcionarios públicos (denunciar  todos los delitos o conductas con apariencia de tales de que tengan  conocimiento) asoma eminentemente objetiva, referida, se recuerda, al  hecho de que el ahora investigado sobrepasó ampliamente el  término legal para fallar en primera instancia la acción  de tutela.  

Y  ello es precisamente lo que se lee en el único apartado donde  se alude al tema en el fallo de segundo grado, pues, el numeral  octavo de la sentencia se limita a registrar el paso amplio del  tiempo y la posibilidad de que ello constituya delito o infracción  disciplinaria, sin que ni siquiera por asomo los magistrados hagan  algún tipo de análisis, consideración subjetiva  o valoración a partir de los cuales suponer fundadamente que,  en efecto, se arriesgó una opinión.  

Se  repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias  o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se  limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la  emite para después conocer del proceso penal generado con la  orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa  valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible.  (CSJ  AP, 10 de diciembre de 2008, Rad. 30922, reiterado en AP 1519-2017,  Rad. 49833)  

En  este caso, por la vía penal, lo que se pretende es  judicializar las inconsistencias que en concreto destacó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo adoptado  el 18 de marzo de 2006, que catalogaron en el cuerpo de la decisión  como presuntas acciones prevaricadoras, de modo que, aunque no se  realizó un análisis de la responsabilidad del imputado,  en esa actuación, sí se plasmó un criterio sobre  la configuración de una presunta acción delictiva, como  se consignó expresamente:  

“En  ese contexto, este Tribunal estima que se trasgredió la  garantía constitucional al debido proceso al no citarse a  todos los interesados, y además ordenar el desalojo del bien,  con la orden expresa de no aceptar oposición (un posible  prevaricato), toda vez que tal acción no es procedente, en  virtud de que no se encuentra acreditado que el accionante posea el  bien ilegalmente, es decir, la posesión aún se presume  legal, aunado a que el artículo 101 ibídem, como medida  de restablecimiento de derecho, con contempla el desalojo definitivo  de un bien inmueble, por lo tanto, esa es una decisión que  debe tomarse en el fallo que ponga fin al proceso y no en una medida  cautelar.”9  

Y  aunque respecto de esta decisión, el Magistrado Jorge Eliécer  Cabrera Jiménez salvó voto, el motivo por el cual se  separó de la decisión no fue por no descartar el yerro  advertido, ya que lo dio como probable, sino porque en su sentir la  tutela no era mecanismo procedente en tanto, el actor bien podía  acudir ante otro juez de Control de Garantías con el fin de  solicitar la revocatoria de la medida cautelar, y además, en  la acción constitucional fallada el 8 de marzo de 2016 ya se  había amparado el derecho al debido proceso en razón de  la indebida integración del contradictorio en la audiencia de  restablecimiento del derecho.  

De  manera que, la causal de impedimento también se le hace  extensiva, pues en salvamento de voto no sólo no descartó  la existencia de un acto irregular que fue objeto de amparo, sino que  pretendió darle validez al fallo dictado el 8 de marzo, el  cual suscribió sin salvedad alguna y se reprochó como  una anomalía sustancial no haber convocado a los poseedores  claramente determinados de los bienes objeto de la medida  restablecedora, situación, que se reitera, es uno de los  hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación  ejerce la acción penal.  

En  tal virtud, se declarará fundado  el impedimento manifestado por los  Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer  Cabrera Jiménez y, en  consecuencia, se les declara separados del conocimiento de este  asunto.  

6.  Finalmente, es de anotar que si bien el fallo de tutela de fecha 8 de  marzo de 2016 fue objeto de impugnación, y correspondió  a la Sala de Tutela de la Sala de Casación Penal conformada  por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar,  bajo el radicado 85658, la determinación que se adoptó  el 7 de junio de ese año, fue la de decretar la nulidad de  todo lo actuado a partir del auto que admitió el trámite  constitucional en razón de la indebida integración del  contradictorio, lo cual la relevó de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto, de suerte que no se vislumbra un eventual  motivo de impedimento.  

Como  tampoco surge con ocasión de la decisión que se adoptó  en sede de impugnación, luego de que se subsanara la nulidad  decretada, el 5 de diciembre de 2016, pues en ésta no se  revisó el tema atinente a la violación de garantía  fundamental alguna al haberse producido la muerte del accionante.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  Republica y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar fundado el impedimento manifestado por por  los  Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer  Cabrera Jiménez. En  consecuencia, se les declara separados del conocimiento de este  asunto.  

2.  Remítase el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para los fines pertinentes.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Registro de la audiencia a          partir del minuto 06:31  

2          Folio          205  

3          Dicho          salvamento no desintegró el quorum decisorio.  

4          Folio 205  

5          Folio 374  

6          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

7          Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351.  

8          Cfr.          CSJ AP1063-2019, Rad. 54876, AP534-2019, Rad. 54670, AP5026-2018,          Rad. 54167, AP5011-2018, Rad 52920, entre otras.  

9          Folio          164      

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