Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14332-2019
Radicación n.° 107139
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gustavo González Rodríguez, representante legal de Asociados San Diego Ltda. En Liquidación, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Fiscalía 264 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota, a la Fiscalía 65 adscrita a la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio, y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de las referidas acciones constitucionales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Gustavo González Rodríguez, representante legal de Asociados San Diego Ltda. En Liquidación solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
De su solicitud se infiere que está en desacuerdo con las sentencias proferidas en el marco de las acciones de tutela que formuló contra la Fiscalía 264 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota y la Fiscalía 65 adscrita a la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio, en su condición de autoridades encargadas de tramitar las denuncias que en su momento presentó como representante legal de Asociados San Diego Ltda. En Liquidación.
Para el accionante, las autoridades accionadas en su condición de jueces de tutela avalaron las presuntas irregularidades en las que la Fiscalía ha incurrido, por lo cual considera que sus derechos como víctima están en riesgo.1
Como prueba, aportó copia de los fallos emitido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 050013109006201900150, del recurso de impugnación que interpuso en el mismo y del certificado de existencia y representación legal de Asociados San Diego Ltda. En Liquidación.2
RESPUESTA DE
LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín solicitó denegar el amparo invocado por cuanto no se configura ninguno de los requisitos excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, pues resolvió la acción de tutela 050013109006201900150 con base en las pruebas aportadas y el marco jurídico aplicable.3
2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que conoció en primera instancia la acción de tutela 050012204000201900319 (resaltado de la Sala), la cual fue resuelta el pasado 15 de julio.
En relación con el expediente 050013109006201900150, informó que mediante sentencia proferida el pasado 12 de septiembre, fue confirmada la decisión que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín emitió el 13 de agosto anterior.
Aportó copia de sus decisiones4 y solicitó denegar el amparo invocado porque las mismas fueron emitidas con base en las pruebas aportadas.5
3. La Fiscalía 74 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardota solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, porque si bien actualmente tiene a su cargo la indagación 052126000201201801825, la cual se adelanta con ocasión de la denuncia presentada por el accionante, lo cierto es que en las acciones constitucionales que este ahora critica no se presentó ninguna censura en su contra.6
4. La Fiscalía 61 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardota informó que asumió los casos que tenía su homóloga 264, entre los que están incluidas las denuncias en relación con las cuales el accionante está inconforme, una de las cuales fue archivada por atipicidad de la conducta. Puso de presente el trámite dado a las diferentes solicitudes de desarchivo que este ha presentado.
5. La Fiscalía 65 adscrita a la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio puso de presente que el motivo de inconformidad del accionante es porque en su momento le respondió una petición explicándole los motivos por los cuales no podía iniciar un proceso para establecer la procedencia de la acción de extinción de dominio frente al 91.6% de un inmueble, pues él es propietario del 8.3% restante.
Refirió que en esa oportunidad le informó que la condición de poseedores de mala fe de la otra sociedad copropietaria, es un asunto que debe dirimirse en la Jurisdicción Civil.
Aportó copia de la respuesta brindada y del informe que rindió en la acción de tutela 050013109006201900150.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión preliminar.
Con base en la información suministrada por el accionante en su solicitud de amparo, la presente acción de tutela fue admitida contra las decisiones proferidas en las acciones de tutela radicadas bajo los números 050013109006201900150 y 05001204000201900319 (se resalta).
Sin embargo, a partir de la respuesta brindada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se advirtió que el verdadero número de radicado de la segunda instancia presentada por Gustavo González Rodríguez, representante legal de Asociados San Diego Ltda. En Liquidación, es 05001220400020190031900 (se resalta).
En relación con este último expediente, se advierte la falta de competencia, pues al consultar el estado del mismo en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que la Sala de Casación Penal conoció el recurso de impugnación presentado por el aquí accionante, profiriendo la respectiva sentencia el pasado 13 de agosto.8
Por tanto, en atención a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de tutelas se abstendrá de hacer alguna clase de pronunciamiento respecto de la acción de tutela 050012204000201900319 y remitirá copia de las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme lo disponen el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.
En relación con la acción de tutela radicada bajo el número 050013109006201900150.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por Gustavo González Rodríguez, representante legal de Asociados San Diego Ltda. En Liquidación contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales al accionante le ha sido denegada la libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».9
En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.10 (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el asunto bajo examen, Gustavo González Rodríguez, representante legal de Asociados San Diego Ltda. En Liquidación, censura los fallos proferidos en la acción de tutela 050013109006201900150 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En dichas decisiones, las autoridades ahora accionadas, declararon improcedente el amparo solicitado con ocasión del archivo de la denuncia 052126000201201404024 ordenado por la Fiscalía 264 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girardota, y la negativa de estudiar la procedibilidad de la acción de extinción de dominio sobre el 91.6% de la propiedad bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 012-22440.11
Para establecer la procedencia del amparo en el presente asunto, fue consultada la página de la Corte Constitucional para revisar el trámite dado a la acción de tutela 050013109006201900150en sede de revisión, encontrando que la misma fue radicada en esa Corporación el pasado 9 de octubre bajo el número interno T7661529, por lo que está pendiente de decidirse si es seleccionada para revisión.12
De manera que la Sala evidencia que en relación con este caso aún no existe cosa juzgada, por lo que el accionante puede promover su revisión ante la Corte Constitucional, si considera que su caso cumple con los presupuestos para ello.
Al respecto, dijo esa Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…
…
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional… (Textual).
Como fue detallado en esa decisión, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la solicitud de amparo invocado por Gustavo González Rodríguez, representante legal de Asociados San Diego Ltda. En Liquidación, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de las decisiones proferidas en la acción de tutela radicada bajo los números 050012204000201900319, por no tener competencia.
2. En consecuencia, REMITIR inmediatamente copia de las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que asuma en primera instancia el conocimiento de la solicitud de amparo formulada por Gustavo González Rodríguez, representante legal De Asociados San Diego Ltda. En Liquidación, con ocasión de las decisiones proferidas en la acción de tutela radicada bajo el número 050012204000201900319.
3. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Gustavo González Rodríguez, representante legal de Asociados San Diego Ltda. En Liquidación, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de las decisiones proferidas en las acciones de tutela radicadas bajo los números 050013109006201900150, por las razones anotadas en precedencia.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 2.
2 Folios 3 a 23.
3 Folio 40.
4 Folios 50 vto. a 61.
5 Folios 45 a 47.
6 Folio 63.
7 Folios 88 a 90.
8 Folio 103.
9 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.
10 Cfr. CC T-072, T-093 y T-286 de 2018.
11 Folios 3 a 12 y 14 a 20.
12 Folio 104.