STP14335-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14335  – 2019  

Radicación  No. 107041  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá  D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mariela  Leonor Chavarriaga Campo contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán el 27 de agosto de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Fiscalía  62-004 Seccional de la misma Ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Indicó,  que el 2 de agosto de 2019, mediante oficio 9522, solicitó a  la Fiscalía mencionada “Copia del expediente de la  referencia incluido el programa metodológico con el  cumplimiento de las órdenes. Copia de la solicitud de  preclusión”, frente a lo cual el Delegado de la Fiscalía  en mención, le envió el oficio N°  20420-01-02-04-0162, enviándole 116 folios del expediente,  informándole en relación con las copias del programa  metodológico, cumplimiento de las órdenes y copia de la  solicitud de preclusión, que debido a que tiene reserva  sumarial, para su expedición, debe acreditar la calidad de  víctima.  

Manifestó  su inconformidad frente a la respuesta mencionada, advirtiendo que  está acreditada la calidad de víctima, toda vez que fue  la Fiscalía quien pidió la preclusión del  expediente y para tal fin el “JUZGADO  6 PENAL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO”,  la citó a una audiencia de preclusión para el 2 de  septiembre de 2019. Que en virtud de la “Ley antitrámites”  la Fiscalía en comento no puede exigirle un certificado de  supervivencia, tampoco obligarla a que “las peticiones vía  email”, lleven nota de presentación personal, toda vez  que la Ley 527 de 1999, define y reglamenta el acceso y uso de los  mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas  digitales, aboliendo una serie de trámites, la Ley 1755 de  2015, reglamentó el derecho de petición y en la “Ley  905 de 2004”  la víctima es considerada en el nuevo sistema de procedimiento  penal un interviniente especial dotado de facultades que le permiten  actuar en el proceso penal en igualdad de condiciones con las partes  procesales.  

Precisó,  que no se puede tener como respondido el derecho de petición  que elevó ante la Fiscalía accionada, ya que por medio  de la respuesta “formal” enviada por dicha autoridad le  hace requerimientos por fuera del ordenamiento legal y desconoce el  principio de buena fe.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante decisión adoptada el 27 de agosto del año en  curso, negó por improcedente el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que en el presente caso no se satisfizo el  requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante, ante la  negativa de entrega de copias por razones de reserva legal, contaba  con el mecanismo de insistencia regulado en el artículo 26 de  la Ley 1437 de 2011, del cual no hizo uso.  

Por  otra parte, señaló el a  quo que los  argumentos consignados por la demandante en escrito denominado “a  la contestación de la tutela”, aquellos no son tenidos  en cuenta, en aras de garantizar los derechos de defensa y  contradicción de la contraparte.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad implícita que sea revocada, se acceda al  amparo del derecho fundamental invocado y, por tal motivo, i) se  emita pronunciamiento respecto de la posible configuración de  impedimentos de los funcionarios judiciales de primera instancia y,  ii) se ordene la entrega de las copias solicitadas mediante oficio  Of. 9522.  

Como  soporte argumentativo de la alzada, en lo atinente al escenario  impeditivo, el recurrente señaló que los magistrados  Jesús Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y María  Consuelo Córdoba Muñoz en anteriores oportunidades  declararon su falta de aptitud legal para conocer otros asuntos,  máxime cuando, la funcionaria judicial tiene prejuicios contra  quien acciona, además que fue compañera de trabajo de  María Claudia Sendoya Millán, quien es la procesada  dentro de la causa en la que se elevó la solicitud de copias  que es el objeto de esta acción constitucional.  

En lo que  concierne a la decisión adoptada en primera instancia, la  parte opugnadora la denuncia como desconocedora de las formas propias  del procedimiento penal – Ley 906 de 2004 -, toda vez que se  sirvió de un mecanismo judicial ajeno al proceso penal, pues  hizo alusión al recurso de insistencia aplicable a peticiones  elevadas en el ámbito administrativo y no judicial.  

Por otra parte,  censuró que la Fiscalía accionada haya negado la  entrega de copias por no acreditarse la calidad de víctima, lo  cual constituye un contrasentido si se tiene en cuenta que es el  mismo órgano acusador que acreditó tal condición  para el momento de solicitar la celebración de audiencia de  preclusión.  

De igual manera,  indicó que la reserva sumarial no le resulta oponible por su  calidad de víctima, circunstancia que conforme lo prevé  el artículo 136 y 137 de la Ley 906 de 2004 la habilita para  tener acceso al expediente.  

Finalmente, anotó  que la exigencia de la Fiscalía General de la Nación  consistente en allegar un certificado de vida va en contravía  de lo dispuesto en el Decreto Ley 19 de 2012, por consiguiente, para  disipar dicha duda el ente acusador puede acudir a otros mecanismos o  medios para tal fin, como lo es consultar a funcionarios de la misión  diplomática radicada en Canadá.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta          Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Mariela          Leonor Chavarriaga Campo contra          el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,          al ser su superior funcional.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si se afectó la garantía fundamental del debido          proceso de la parte actora,          con la respuesta emitida por la Fiscalía accionada el 8 de          agosto de agosto de esta anualidad, por la que se negó la          expedición de copias de la causa penal de radicado          19001600070320170033, siendo investigada María Claudia          Sendoya Millán por el delito de prevaricato por omisión.  

            

3. Como          punto de partida, debe anotarse que el juez colegiado de primera          instancia abordó el estudio del asunto desde el derecho          fundamental de petición, razón por la cual, atendiendo          los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo          deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la          primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en          comento se requieren asuntos que están vinculados de manera          estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa          sobre aspectos de carácter meramente administrativo.  

En  el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en  las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las  peticiones deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la  efectividad de la petición tendrá un vínculo  estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de  2015.  

En sentencia T-920  de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

“Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

En  ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la  solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los  presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho  fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la  respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes  elementos:  

[…] ii)  Pronta  Resolución. Los  asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del  marco de regulación del artículo 23 de la Constitución,  se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los  particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de  un término razonable, de manera que la dilación en la  respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.  

En relación  con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al  término de 15 días contenido en el artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que  existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien,  si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término  legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los  motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término  en el cual se realizará la contestación.  

            

iii. Respuesta          de Fondo.          La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar          que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho          de petición es aquélla que resuelve de fondo lo          pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la          respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una          decisión que defina de fondo –positiva o negativamente-          lo solicitado.  

La  respuesta que la Administración o el particular ofrezca al  peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de  argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de  manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información  impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;  (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la  petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  

            

iii. Notificación          al Peticionario. Las          autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado          la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido.          Esta Corporación ha establecido, en relación con este          presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda          trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión          y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del          solicitante.” (CC T – 610 de 2008).  

Lo  anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición  no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es  diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que  analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente  debe examinar si hay resolución o no de la solicitud  respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el  sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…) El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. Como                  cuestión preliminar a resolver de fondo el problema jurídico                  planteado, debe la Sala ocuparse de la pretensión elevada                  por la parte opugnadora en su escrito de alzada, dirigida a que se                  estudie la posible concurrencia de circunstancias impeditivas en                  los funcionarios judiciales que dictaron el fallo de tutela objeto                  de impugnación.    

En ese orden,  frente a la temática propuesta por la recurrente, el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991 consagró lo siguiente:  

Artículo  39. Recusación. En ningún caso será procedente  la recusación. El juez deberá declararse impedido  cuando concurran las causales de impedimento del Código de  Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción  disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación  del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes  para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.  

Bajo  ese contexto normativo, sin mayor esfuerzo se advierte que la  recusación resulta improcedente en tratándose de los  trámites judiciales que se surten en virtud de la acción  de tutela, en aras de salvaguardar los principios de celeridad y  eficacia que rigen este escenario procesal, los cuales se encaminan a  garantizar la protección inmediata, real y efectiva de los  derechos presuntamente conculcados.  

Por  consiguiente, la recusación formulada por la parte actora debe  ser rechazada por improcedente, por lo que la Sala no emitirá  pronunciamiento de fondo sobre la postulación formulada.  

                              

2. Resuelto                  lo anterior, de                  entrada, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se                  trata de definir la afectación del derecho fundamental de                  petición, contrario lo hizo el juez colegiado a                  quo, al tratarse                  de una solicitud de copias que presentó la accionante al                  ente fiscal, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el                  ejercicio del derecho de postulación, siendo                  éste el que tiene cabida dentro de la garantía del                  debido proceso y, por lo tanto, su activación está                  regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de                  su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en                  particular.    

                              

3. Vistas                  así las cosas, en lo atinente al objeto principal que                  concita este pronunciamiento, revisado el acervo probatorio que                  obra en el cartulario, se tiene por probado lo siguiente:    

                                                        

1. La                          demandante elevó solicitud ante el despacho fiscal                          accionado con la finalidad de que le sea expedida «copia                          del expediente de la referencia incluido el programa metodológico                          con el cumplimiento de las órdenes. Copia de la Solicitud                          de preclusión.»2              

                                                        

2. En                          respuesta a dicha petición, por oficio No.                          20420-01-02-04-0162 del 8 de agosto del año en curso, el                          funcionario judicial contestó:              

[…]  se le informa que las copias que solicita tienen reserva sumarial por  lo que se hace necesario que la persona que las requiera sea sujeto  procesal y para ello tal calidad debe estar plenamente demostrada  dentro del proceso, circunstancia que hasta la fecha no ha sido  establecida por parte suya, por cuanto no existe nota de presentación  personal ante autoridad competente y por estar usted en un país  extranjero como es Canadá, dicha presentación debe ser  realizada ante la autoridad competente con nota de supervivencia; por  lo anterior respetuosamente solicito allegue el documento que  acredite que efectivamente corresponde a la víctima; es por lo  anterior y hasta tanto no sea allegado dicho documento no es posible  expedir dichas copias.3  

                              

4. Vista                  así la situación, si bien es cierto el ente                  investigativo en su momento dio respuesta a la solicitud presentada                  por la accionante, a criterio de la Sala aquella no contiene una                  respuesta de completa, fondo, precisa y congruente, con los                  presupuestos fácticos y normativos que rigen la materia de                  expedición de copias a favor de quienes tengan la calidad de                  víctimas dentro de un asunto penal, por las razones que se                  consignan a continuación.    

                                                        

1. La                          Corte Constitucional en pronunciamiento C – 651 de 2011 reiteró                          lo dicho en sentencia C-516                          de 2007 en relación con el alcance y la naturaleza compleja                          de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho                          punible, indicando que:              

(iv) La  condición de víctima: Para  acreditar  la condición de víctima se requiere que haya un daño  real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza  de éste, que legitime la participación de la víctima  o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la  justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales  en cada caso.  Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona  ha sufrido un daño real, concreto y específico,  cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado  para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión  a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la  búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo  patrimonial.” (Se subraya)  

                                                        

2. Intelección                          jurídica que incluso ha sido compartida por la Sala de                          Casación Penal de esta Corte que en el marco de los                          procesos judiciales penales ha concretado el concepto de víctima,                          así:              

«[…]  víctima es (a) la persona natural o jurídica (b) que ha  sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como  consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real  y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.  

De igual forma,  la Sala considera que la intervención del titular de la acción  civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés  en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la  pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial  torne ilegítima su condición de sujeto procesal o  imposibilite su intervención en el trámite, siempre que  subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el  daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia  dentro de la actuación penal.  

En  síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima  dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño  genérico o potencial; además, es preciso señalar  el daño real y concreto causado con el delito, así se  persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se  prescinda de la reparación pecuniaria» (CSJ  STP20462-2017, 5 dic. 2017, rad. 95667).  

Ahora,  en lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la  víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el  artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la  audiencia de formulación de acusación en la que «se  determinará la calidad de víctima, de conformidad con  el artículo 132 de este código. Se reconocerá su  representación legal en caso de que se constituya. De existir  un número plural de víctimas, el juez podrá  determinar igual número de representantes al de defensores  para que intervengan en el transcurso del juicio oral».  

En  relación con la citada preceptiva, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, a partir de un análisis  armónico y sistemático del ordenamiento jurídico  procesal, así como de los pronunciamientos jurisprudenciales  emitidos en relación con la oportunidad para que la víctima  materialice su derecho a participar en el proceso penal, ha señalado  que si bien en la audiencia de acusación  –siendo  fiel al contenido de la norma previamente citada–  es donde se formaliza la intervención de la víctima  mediante la determinación de su condición y el  reconocimiento de su representación legal, también es  cierto que, ese estadio procesal no es el único para que  intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el último.  

En  efecto, esta  Corte en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, precisó  sobre el particular:  

«Y  si bien una lectura exegética del contenido del artículo  340 del Código Procesal del año 2004, podría  llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación  la víctima accederá a la administración de  justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó  desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año  2007 en precedencia comentada [Sentencia C-516/2007]. Pero, además,  desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que  pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no  hacer uso de él en la audiencia de acusación.  

Dicho  de otro modo, el único límite temporal que establece la  Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual  precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al  proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem,  modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que:  

“La  solicitud para la reparación integral por medio de este  procedimiento especial caduca treinta (30) días después  de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.  

Basta  con la lectura desprevenida del artículo 103 de la Ley 906 de  2004 que regula el trámite del incidente de reparación  integral, para respaldar tal conclusión:  

“Iniciada  la audiencia, el incidentante formulará oralmente su  pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con  expresión concreta de la forma de reparación integral a  la que aspira e indicación de las pruebas que hará  valer.  

El  juez examinará y deberá rechazarla si quien la promueve  no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los  perjuicios y ésta fuera la única pretensión  formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la  condición de víctima será objeto de los recursos  ordinarios en los términos de este código…”».  

De  lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad entonces  que, la jurisprudencia  tanto del Tribunal Constitucional como de esta Corporación, ha  exigido que las normas que regulan la participación de las  víctimas en el proceso penal tomen en cuenta sus derechos a la  verdad, justicia y reparación integral, así como la  existencia de mecanismos idóneos para asegurar su protección  efectiva.  

                                                        

3. Con                          fundamento en las anteriores premisas jurídicas y los demás                          elementos de prueba que obran en el expediente, en efecto nótese                          que la respuesta brindada por la Fiscalía a la solicitud                          presentada por la accionante, además de contrariar la                          posición adoptada por el Tribunal Supremo Constitucional y                          esta Corporación en sede de Casación Penal, en lo                          que respecta al reconocimiento y presupuestos para acreditar la                          calidad de una persona al interior de un proceso penal, trae a                          colación argumentos que no corresponden a la realidad                          procesal e impone requisitos no exigidos por el ordenamiento                          jurídico para resolver el asunto sometido a su competencia                          legal, toda vez que:              

            

i. Desconoce          la condición de víctima a quien hoy acciona, por          cuanto aquella no ha probado tal calidad jurídica por          ausencia de “nota de presentación personal” y/o          “nota de superviviencia”, esto en aras de adquirir          certeza sobre la identidad del peticionario, sin embargo, dicha          circunstancia varía para la Fiscalía General de la          Nación al momento de brindar información a Mariela          Leonor Chavarriaga Campo          sobre el estado del proceso en su status          de denunciante4          y, aunado a ello, contraría el acto procesal de citación          a la accionante para la realización de audiencia de          preclusión5,          oportunidades en las que las autoridades judiciales sí tienen          seguridad que se trata de aquella persona para dar por cumplidas sus          cargas procesales, sin entrar a verificar la duda que se antepone          como barrera para acceder a lo pedido por la solicitante.  

            

ii. Por          otra parte, el órgano acusador como argumento defensivo          señaló que la condición de víctima sólo          es reconocida por el juez de conocimiento, tesis que resulta          incompatible con la interpretación jurídica sostenida          por los órganos judiciales de cierre respecto de la materia          tratada y la propia Ley 906 de 2004 que en su artículo 136          enseña que corresponde, entre otros, al órgano titular          de la acción penal analizar primigeniamente la calidad de          víctima de quien pretenda recibir información sobre la          actuación penal bajo su órbita funcional, obligación          que se torna indiscutible para velar por la real protección y          participación de la víctima desde la fase de          investigación.  

            

iii. De          igual manera, en lo que corresponde a la reserva sumarial sostenida          por la Fiscalía General de la Nación para no acceder          de forma favorable a la solicitud objeto de controversia          constitucional, la Sala considera necesario recordar que en torno a          dicho punto de discusión, esta Colegiatura ha sido enfática          y contundente en sostener que la víctima puede acudir a la          acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente          acusador le niegue la expedición y entrega de copias de los          elementos obrantes en la indagación preliminar, y ello es así          en la medida que a pesar de la posibilidad de acudir ante el juez de          control de garantías a fin de ventilar la controversia en          cuestión, no resulta justo obligarla a solicitar la          realización de una audiencia para tal efecto, con la eventual          carga de interponer los recursos de ley en caso de que se resuelva          desfavorablemente su petición, así como poner en          marcha el aparato judicial para ello, distrayéndolo y          produciendo congestión para conocer de otros asuntos de mayor          importancia.  

Al  respecto, en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294;  CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353,  STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, se ha precisado:  

[…]  5.1. En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el  tutelante deprecó a la fiscalía demandada, mediante  oficio del 16 de febrero de 2011, que se le informara el estado de la  investigación, las razones por las cuales no se había  formulado imputación y asimismo, que se le expidiera copia de  las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros tópicos  el despacho fiscal emitió una respuesta ajustada a la  normatividad de conformidad con lo ya expuesto, denegó la  expedición de copias bajo el argumento que es otra la etapa  procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestación  contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación  Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la  posibilidad por parte de la víctima de acceder a las copias y  registros en la fase de indagación preliminar. En proveídos  T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente,  se precisó:  

“La Sala  no evidencia que con la autorización de permitir a las  víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los  registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de  indagación o investigación preliminar se resquebraje la  estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita  el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de  primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía,  con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que  solidifiquen la eventual formulación de la imputación y  de la acusación.  

Debe  sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de  acceder a las copias de los registros de los actos investigativos  está restringida para el sujeto pasivo de la acción  penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias  físicas e información legalmente obtenida  en los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”6.  

Contrastado  lo anterior con la problemática planteada por el recurrente,  pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la  demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del  proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el  acceso pleno a la investigación desde sus inicios como  expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a  la verdad, justicia, reparación y no repetición, de  modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario  esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase  del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de  ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la  demandada desconoce la relevancia de las garantías que se  confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además  pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas  se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados  los fines para los que han sido  solicitados7”.  

5.2.  Así, surge diáfano que el argumento de la accionada  para negar el acceso a la copias es viable en lo que dice relación  con la defensa, tratándose el procedimiento penal acusatorio  de un sistema adversarial, pero en lo que respecta a la víctima,  constituye una transgresión de su derecho fundamental al  debido proceso (…), de manera que se tutelará el mismo  y se le ordenará a la Fiscalía 163 Seccional de la  ciudad de Cali, que  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo, expida y haga entrega al  demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas  procesales, así como de los registros o grabaciones que  contenga el expediente contentivo de la denuncia por él  instaurada.”.  

                                                        

4. Al                          tenor de lo expuesto, la respuesta emitida por la Fiscalía                          accionada no incluyó un análisis profundo y                          detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen                          el tema de expedición de copias por parte de quien dice                          ostentar la calidad de víctima dentro de un proceso penal,                          por cuanto la negativa se soporta en una motivación                          contradictoria con la realidad procesal y, además, ni                          siquiera adelantó un estudio sumario para considerar la                          acreditación o no de la calidad de víctima que aduce                          la accionante, puesto que a pesar de contar con los elementos o                          medios que ha recolectado en fase investigativa y obran en el                          expediente penal, incumplió con su obligación legal                          de determinar si efectivamente a Mariela                          Leonor Chavarriaga Campo la                          conducta punible investigada le causó un daño real,                          concreto y específico que avale su intervención                          procesal.              

En  esas condiciones, al no compartir la Sala la posición asumida  por el fallador de primera instancia,  se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará  el derecho al debido proceso en cabeza de Mariela  Leonor Chavarriaga Campo.  En consecuencia, se le ordenará a la  Fiscalía  62-004 Seccional de Popayán  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente proveído, proceda  a resolver de fondo, completa y congruente la petición elevada  por la parte activa el día 2 de agosto de 2019.  Respuesta que deberá  ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más  eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten  el acto de comunicación, sin  que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el  sentido de la determinación judicial a adoptarse.  

La  anterior carga impone el deber a la accionada de realizar un proceso  analítico y detallado, que incluya una verificación de  los hechos, enunciación del marco jurídico reglante  para la situación, para luego, y una vez confrontados estos  aspectos, se concluya con una respuesta plena que asegure y respete  el núcleo esencial del derecho amparado, siendo esto,  oportuna, de fondo, congruente y puesta en conocimiento al petente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la  solicitud de recusación  formulada por la parte actora, conforme los razonamientos esbozados.  

2º  REVOCAR la sentencia  de tutela proferida el 27  de agosto de 2019 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en el sentido de, CONCEDER  el amparo constitucional al derecho fundamental de al debido proceso  vulnerado por parte de  la Fiscalía  62-004 Seccional de Popayán,  conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta  decisión.  

3º  ORDENAR a  la Fiscalía  62-004 Seccional de Popayán  para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, proceda  a resolver de fondo, completa y congruente la petición elevada  por la parte activa el día 2 de agosto de 2019.  Respuesta que deberá  ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más  eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten  el acto de comunicación, sin  que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el  sentido de la determinación judicial a adoptarse.  

La  anterior carga impone el deber a la accionada de realizar un proceso  analítico y detallado, que incluya una verificación de  los hechos, enunciación del marco jurídico reglante  para la situación.  

4º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

5º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          50 y 51, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          7 y 8, cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          10, cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          82 y 98, cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          123, cuaderno de primera instancia.  

6          Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584.  

7          Radicado          55.418 del 18 de agosto de 2011.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *