Asistente Jurídico Inteligente
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Definición de Competencia n.º 54577
José Caro Mancera
josé FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
APAP661-2019
Radicación n.° 54577
Acta N. 052
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón y el Tribunal Superior de Florencia, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional a JOSÉ CARO MANCERA.
II. ANTECEDENTES
1. El 2 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), condenó a JOSÉ CARO MANCERA como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, a la pena principal de 200 meses de prisión. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1, razón por la cual el sentenciado fue capturado el 21 de julio de esa misma anualidad.
2. El conocimiento de la vigilancia de la pena que le fue impuesta al precitado, correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá). Mediante providencia del 4 de mayo de 2018, ese despacho judicial negó la libertad condicional solicitada por el condenado, decisión que al ser recurrida en virtud de la apelación interpuesta en su contra, conllevó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Florencia.
3. Mediante decisión del 17 de octubre de 2018, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se abstuvo de resolver el recurso instaurado por el sentenciado. Sostuvo que la competencia para pronunciarse frente a la alzada correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, autoridad judicial que profirió el fallo y que, según lo previsto en la Ley 906 de 2004, debía pronunciarse frente al objeto de disenso por hallarse relacionado con el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad reclamado por el condenado.
4. El 17 de octubre de 2018, el Tribunal Superior remitió las diligencias a esta Corporación judicial con el fin de dar trámite a la definición de competencia que se requería en el asunto, a lo cual no procedió la Corte por considerar que el proceso había sido adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000 y que bajo ese régimen procesal, lo correcto era consolidar un “conflicto de competencia” que luego habilitara el pronunciamiento de la Sala. Por consiguiente, en auto del 14 de noviembre de 2018, dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen.
5. En cumplimiento de la orden impartida, el 10 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia reiteró su incompetencia y decidió enviar las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, proponiendo de antemano el conflicto negativo de competencia en caso de no asumirse el conocimiento del asunto en disputa.
6. Mediante auto del 16 de enero del año en curso, el Juzgado se rehusó a resolver el recurso interpuesto pues en su criterio, el trámite procesal del caso no se adelantó por la ritualidad del Sistema Penal Acusatorio, hecho que conlleva a aplicar la Ley 600 de 2000 y en consecuencia, a radicar la competencia en el cuerpo colegiado.
Acto seguido, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Esta Sala es competente para dirimir la controversia planteada en el presente evento al tenor del artículo 75, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran un Tribunal y un juzgado que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En esta oportunidad, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial que le compete conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado JOSÉ CARO MANCERA contra la decisión que negó su libertad condicional.
3. Para resolver el debate, debe resaltarse que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece: «[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».
La aparente contradicción que en principio se observa entre el canon 34, numeral 6 ibidem, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ya citado, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada prohijándose una interpretación sistemática de acuerdo a la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación.
Así, el precepto 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas (CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y CSJ AP1288-2014)
Está claro, entonces, que por tratarse de una competencia excepcional, al juez que dictó el fallo sólo le cabe el conocimiento de la segunda instancia en los casos específicos mencionados por el artículo 478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos sustitutivos de la pena y rehabilitación.
3.1 No obstante, conviene reiterar que tal postura es exclusiva de asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, pues si el proceso se adelantó bajo el cauce de la Ley 600 de 2000, la segunda instancia de la providencia que negó un mecanismo sustitutivo de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el juez que dictó la decisión impugnada.
3.2 Sobre la competencia en segunda instancia respecto a las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas en asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000, esta Corporación, mediante proveído CSJ, AP, 4 jul. 2012, rad. 39301, indicó lo siguiente:
“En orden a dirimir el conflicto negativo de competencia referido, importa precisar que la investigación y el juzgamiento del condenado DAVID SERRATO MERCHÁN se cumplieron de acuerdo con las ritualidades de la Ley 600 de 2000. Los hechos objeto de condena ocurrieron el 14 de enero de 2007, según se deduce de la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca; en tanto, el sistema penal acusatorio en ese Distrito Judicial, se implementó a partir del 1º de enero de 2008.
Cualquier remisión a la Ley 906 de 2004 en punto de la competencia para conocer en segunda instancia de decisiones adoptadas en la fase de ejecución de la pena, sólo sería posible si la jurisdicción se encontrara ante un evento de aplicación del principio de favorabilidad, dado que la última normatividad, sólo rige para “los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”, según así se precisa en el artículo 533 ejusdem.
Y es de meridiana claridad que en el presente asunto no se configura ninguna circunstancia que torne imperiosa la aplicación del referido principio constitucional, “por cuanto el supuesto de hecho, abordado hipotéticamente por uno u otro sistema procesal (ley 600 o ley 906) ostenta las mismas garantías, incluso la de la doble instancia”. Y porque en “relación con la ritualidad, el régimen de ejecución y vigilancia de la pena, en uno y otro procedimiento agota trámites escriturales símiles”, según lo precisó la Sala desde el auto del 1º de febrero de 2007, radicación 26.582.”
En ese orden, se tiene que si el proceso se adelantó por el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000 la segunda instancia de la providencia que negó la libertad condicional por parte del juez que vigila la ejecución de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca dicho juez, según lo señalado en su artículo 80.
Es del caso recordar que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en materia de competencia para la ejecución y vigilancia de la pena y la medida de seguridad, no resultan derogatorias de las contenidas en la Ley 600 de 2000 sobre la misma temática jurídica, conclusión que la Sala reitera en esta oportunidad, tal como lo ha precisado en varios conflictos de similares características2.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la investigación y juzgamiento del condenado JOSÉ CARO MANCERA se cumplió de acuerdo a la ritualidad de la Ley 600 de 2000. Los hechos por los que fue vinculado al proceso ocurrieron en el mes de agosto de 2005, fecha en la que el sistema penal acusatorio aún no había entrado a regir en ese Distrito Judicial3.
5. En consecuencia, bastan las anteriores precisiones para concluir que la competencia para desatar la alzada radica en el Tribunal Superior de Florencia, Corporación a la cual se enviarán de inmediato las diligencias, comunicándose lo decidido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto que negó la libertad condicional a JOSÉ CARO MANCERA al Tribunal Superior de Florencia.
Segundo: DISPONER la inmediata remisión de las diligencias a la Corporación Judicial en la que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 1 a 13 cuaderno del Juzgado.
2 Cfr. radicado 27182 del 11 de abril de 2007 y 26402 y 26582 del 7 y 1º de febrero de 2007, respectivamente.
3 Acorde con el artículo 539 de la Ley 906 de 2004
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