ATP1069-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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eugenio  fernÁndez  carlier  

Magistrado  ponente  

ATP1069-2019  

Radicación  No.  105606  

Acta  No. 170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16)  de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia de 5 de junio de 2019 le  impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al  Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional Brigadier  General ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ  y al Director de Sanidad de esa institución, Brigadier  General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO,  dentro del incidente de desacato promovido por  HELÍ PICÓN ALVERNIA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de 4 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, tuteló los derechos fundamentales  de  HELI PICÓN ALVERNIA,  y  en consecuencia, resolvió:  

«Segundo:  ORDENAR  al  DIRECTOR  DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL  con sede en la ciudad de Bogotá, Brigadier Carlos Arturo  Franco Corredor o quien haga sus veces, y al COMANDANTE  DEL COMANDO BATALLON A.S.P.C.NO. 30 “GUASIMALES”  ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015  con sede en la ciudad de Cúcuta, Teniente Coronel Héctor  Augusto Restrepo Zuluaga o quien haga sus veces, que en un término  no inferior a cuarenta y ocho horas (horas), contadas a partir de la  notificación de este fallo, autoricen y presten los servicios  médicos necesarios para tratar la patología surgida a  partir de los hechos ocurridos el día 22 de julio del año  2014, que corresponden a inconvenientes en el sistema auditivo, pues  se insiste, esta dolencia es derivada de los eventos presentados  durante la prestación del servicio militar obligatorio,  debiendo esas dependencias dar tratamiento integral, hasta la  totalidad de su recuperación.  

De  igual forma, deberán esas entidades, a través de  consultas médicas y /o exámenes, verificar si el señor  HELI PICÓN ALVERNIA presenta otras patologías, como a  las que hace referencia en el escrito de tutela, esto es, “TORAX,  CORAZON Y SIQUIATRIA” y además, si dichas enfermedades  fueron desarrolladas con ocasión de los hechos ocurridos el  día 22 de julio de 2014 y /(o durante la prestación del  servicio militar obligatorio, pues de ser así, también  deberán autorizar y prestar los servicios médicos  necesarios para tratar dichas patologías, debiendo dar  tratamiento integral hasta la totalidad de su recuperación.  

Tercero:  ORDENAR  a la DIRECCIÓN  DE SANIDAD- SECCIÓN MEDICINA LABORAL  que a la mayor brevedad posible, realice la valoración en  relación a las patologías del señor HELI PICÓN  ALVERNIA, para que se determine la pérdida de capacidad  laboral del actor, conforme a su estado de salud, porque, se insiste,  la lesión en el sistema auditivo, surgió durante la  prestación del servicio militar obligatorio aportado por el  actor, y las otras lesiones, que se evaluará como son “TORAX,  CORAZÓN Y SIQUIATRIA” al parecer también  surgieron a raíz de los hechos ocurridos el 22 de julio del  año 2014 y /o durante la prestación del servicio  militar obligatorio».  

El  9 de mayo de 2019, el ciudadano PICÓN  ALVERNIA informó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que la parte  demandada no había dado cumplimiento al citado fallo, así  lo indicó:  

«Para  finales del mes de noviembre de 2018, mediante oficio con radicado  No. 20183382289781 de fecha 22 de noviembre de 2018 me dieron  respuesta, manifestando que se encontraban pendientes 3 órdenes  de concepto médicos y que me los enviaban nuevamente con ese  mismo documento para practicarlos (conceptos de ATS, PEATC y  NEUROPSICOLOGIA), así mismo mencionaron que mediante radicado  de salida No. 20183382289461 se solicitó la activación  de los servicios médicos para practicarme esos exámenes  ordenados.  

Efectivamente  dichas ordenes de solicitud de conceptos médicos fueron  enviadas, pero al dirigirme al Batallón de Ocaña no me  dan la atención que necesito para realizarlos, me manifiestan  que me encuentro inactivo del sistema de salud de las Fuerzas  Militares y que no me van a prestar servicios médicos1»  

2.  El  16 de mayo de 2019, la Corporación a  quo  dictó auto mediante el cual requirió al Comandante  Comando de Personal del Ejército Nacional-Brigadier General  ANTONIO  MARÍA BELTRÁN DÍAZ y  al Director General de Sanidad Militar de esa institución-  Brigadier General MARCO  VINICIO MAYORGA NIÑO,  a fin de que acreditara el cumplimiento del fallo2.  

En  atención a que pese al requerimiento realizado por el Tribunal  los accionados no demostraron el cumplimiento de la orden impartida  en la sentencia de tutela, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta,  a través de proveído de 22 de mayo de 2019, dispuso la  apertura del trámite incidental en contra de los mencionados.  

DECISIÓN  CONSULTADA  

Mediante  proveído de 5 de junio de 2019, resolvió sancionar al  DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO BRIGADIER GENERAL MARCO VINICIO  MAYORGA NIÑO y  al BRIGADIER  GENERAL ANTONIO MARÍA BELTRÁN COMANDANTE DE PERSONAL  DEL EJÉRCITO MILITAR,  imponiéndole 3 días de arresto y multa de 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de  tutela proferido por esa Sala el 4 de diciembre de 2015.  

Lo  anterior se fundamentó en que, transcurrido el término  concedido para que los funcionarios incidentados procedieran a dar  cumplimiento al fallo de tutela, los mismos nada informaron al  respecto, sin que mediara justificación alguna, lo que se  traduce en la sustracción por parte de los mencionados en  acatar un mandato judicial que les fue impuesto.  

PRONUNCIAMIENTO  DE LA PARTE ACCIONADA  

A  través de oficio Nro. 20193391025031  MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5. de 13 de junio de 2019,  suscrito por la Oficial de Reparaciones Directas con Funciones  Administrativas de la Oficina Jurídico de Tutelas Medicina  Laboral, informó al despacho lo concerniente a las acciones  realizadas para dar cumplimiento al fallo proferido en favor del  señor HELÍ  PICÓN ALVERNIA.  

Indicó  que verificado el Sistema de Sanidad Militar se advierte que el  accionante se encuentra activo para trámite de Junta Médica  Laboral (práctica de conceptos médicos por las  especialidades de Audiometría Tonal Seriada por diagnóstico  examen auditivo, potenciales evocados auditivos de tallo cerebral por  diagnóstico examen auditivo y neuropsicología por  diagnóstico examen neuropsicológico), por el término  de 180 días.  

Señaló  además que la Dirección de Sanidad Militar es la  entidad competente para realizar la activación y desactivación  en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con  las funciones establecidas en el Decreto 1795 de 2000.  

Explicó  que, mediante radicado interno EJC No. 20193391023051 informó  al accionante que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral  se evidencia ficha Médica Unificada Calificada en la cual el  equipo de galenos de la Sección de Medicina Laboral ordenó  la valoración por las especialidades de Audiometría  Tonal Seriada, Potenciales Evocados Auditivos de Tallo Cerebral y  Neuropsicología los que se expidieron y enviaron por tercera  vez el 23 de noviembre de 2018, resaltando que tales ordenes cuentan  con una vigencia de 1 año, por lo que esa Dirección se  abstiene de expedirlas nuevamente.  

De  igual forma, comunicó que una vez sea emitido el concepto  médico este debe ser remitido por el especialista en  coadyuvancia con el Establecimiento de Sanidad Militar a la Oficina  de Medicina Laboral del Ejército quien deberá cargarlos  al expediente médico del accionante y una vez hecho esto,  deberá informar a esa Dirección, para que la misma  proceda a programar Junta Médica Laboral, para finalmente  indicar al actor fecha, hora y documentos que deberá llevar  para la citación.  

Así  las cosas, solicitó se declare la improcedencia del incidente  de desacato, toda vez que cumplió a cabalidad con las órdenes  impartidas, sin embargo es necesario que HELÍ  PICÓN ALVERNIA realice  los conceptos por las especialidades pendientes y cumpla con los  requisitos exigidos para convocar la fecha de Junta Médico  Laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida  el 5 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  Al  respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en  la sentencia T-280A de 2002,  es  importante recordar que el incidente de desacato es  un  mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección  de derechos fundamentales amparados, pues «…la  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela.»  (Textual).  

En  ese sentido,  la Corporación en cita también ha señalado los  parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la  autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue  impartida, so pena de declararse su desacato y ser sancionado de  conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.  

Estos criterios  fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013:  

En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción  en el trámite de un incidente de desacato estará  siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a  verificar en el incidente de desacato “(1) a quién  estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término  otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto,  con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió  de forma oportuna y completa. Así, de existir un  incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las  cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis  en la cual procederá la imposición del arresto y la  multa. (Textual).  

Se  trata de un criterio que ha sido adoptado y reiterado por esta Sala.3  

3.  A  partir de este marco jurídico, y teniendo en cuenta las  pruebas recaudadas en el trámite incidental, la Sala encuentra  que este fue respetuoso del debido proceso, pues la autoridad  accionada fue notificada debidamente del mismo y contó con la  posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes  de tutela que le fueron impartidas, sin embargo dentro del trámite  incidental no lo hizo, por lo que fue sancionada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta a través de proveído  de 5 de junio de 2019.  

4.  Ahora, como  punto de partida, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo  incumplimiento pregona el accionante HELÍ  PICÓN ALVERNIA,  fue proferido el 4 de diciembre de 2015, en la parte resolutiva fue  claro el Tribunal de primera instancia al disponer:  

«Segundo:  ORDENAR  al  DIRECTOR  DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL  con sede en la ciudad de Bogotá, Brigadier Carlos Arturo  Franco Corredor o quien haga sus veces, y al COMANDANTE  DEL COMANDO BATALLON A.S.P.C.NO. 30 “GUASIMALES”  ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015  con sede en la ciudad de Cúcuta, Teniente Coronel Héctor  Augusto Restrepo Zuluaga o quien haga sus veces, que en un término  no inferior a cuarenta y ocho horas (horas), contadas a partir de la  notificación de este fallo, autoricen y presten los servicios  médicos necesarios para tratar la patología surgida a  partir de los hechos ocurridos el día 22 de julio del año  2014, que corresponden a inconvenientes en el sistema auditivo, pues  se insiste, esta dolencia es derivada de los eventos presentados  durante la prestación del servicio militar obligatorio,  debiendo esas dependencias dar tratamiento integral, hasta la  totalidad de su recuperación.  

De igual forma,  deberán esas entidades, a través de consultas médicas  y /o exámenes, verificar si el señor HELI PICÓN  ALVERNIA presenta otras patologías, como a las que hace  referencia en el escrito de tutela, esto es, “TORAX, CORAZON Y  SIQUIATRIA” y además, si dichas enfermedades fueron  desarrolladas con ocasión de los hechos ocurridos el día  22 de julio de 2014 y /(o durante la prestación del servicio  militar obligatorio, pues de ser así, también deberán  autorizar y prestar los servicios médicos necesarios para  tratar dichas patologías, debiendo dar tratamiento integral  hasta la totalidad de su recuperación.  

Tercero:  ORDENAR  a la DIRECCIÓN  DE SANIDAD- SECCIÓN MEDICINA LABORAL  que a la mayor brevedad posible, realice la valoración en  relación a las patologías del señor HELI PICÓN  ALVERNIA, para que se determine la pérdida de capacidad  laboral del actor, conforme a su estado de salud, porque, se insiste,  la lesión en el sistema auditivo, surgió durante la  prestación del servicio militar obligatorio aportado por el  actor, y las otras lesiones, que se evaluará como son “TORAX,  CORAZÓN Y SIQUIATRIA” al parecer también  surgieron a raíz de los hechos ocurridos el 22 de julio del  año 2014 y /o durante la prestación del servicio  militar obligatorio».  

5.  De otra parte, a efectos de corroborar el cumplimiento de la orden,  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, remitió  un escrito en el que relacionó las diligencias administrativas  de cara a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela y resaltó  que para la práctica de la Junta Médico Laboral es  necesario que el accionante haga una gestión activa dentro del  proceso., lo que se traduce en que debe programar la valoración  por la especialidad señalada, en este caso refirió que  la Sección de Medicina Laboral ordenó la valoración  por las especialidades de audiometría tonal seriada,  potenciales evocados auditivos de tallo cerebral y neuropsicología,  circunstancias que se informaron al actor mediante oficio de 22 de  noviembre de 2018.  

Además  de lo anterior, señaló que el accionante PICÓN  ALVERNIA,  se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, lo que se verifica en los documentos allegados al plenario  por el incidentado, al advertir la solicitud Nro. 20193390815513 de  30 de mayo de 2019 a folio 70.  

6.  Por lo anterior, a efectos de corroborar el cumplimiento de la orden  de tutela, una Profesional adscrita a este Despacho se comunicó  con la señora Rosa Irene Lopez Alvernia4,  hermana del accionante HELI  PICÓN ALVERNIA  y quien al respecto del cumplimiento del fallo de tutela, manifestó  que en varias oportunidades ha comparecido junto con su hermano al  Batallón Santander ubicado en el municipio de Ocaña, a  efectos de realizar los exámenes de los que fueron notificados  por la Dirección de Sanidad, sin embargo HELI  PICÓN  no ha sido atendido, así lo indicó: «esas  citas están ahí, él está activo en salud,  las autorizaciones están pero dicen que no hay convenio, que  no hay sistema, llegan ordenes médicas pero no atienden y no  le han cumplido nada, nunca ha sido visto por un psiquiatra…tampoco  lo han valorado por tórax y corazón»,  adicionó que su hermano no puede hablar por teléfono  debido a la afectación del oído, por lo que debió  asumir su acompañamiento permanente para efectuar los  distintos trámites ante el Ejército Nacional, sin  embargo resalta, a la fecha la orden de tutela no ha sido cumplida  por esa autoridad.  

Bajo  ese derrotero, en atención a lo ordenado en el fallo de tutela  y la manifestación realizada por la consanguínea del  accionante, se puede concluir que efectivamente, la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, no ha cumplido con lo  ordenado, resaltándose que la sentencia se emitió hace  más de tres años.  

Si bien, la  entidad demandada  indicó  que el sistema de salud estaba activo y que el accionante debía  “hacer gestión” para realizar las valoraciones por  las especialidades de audiometría tonal seriada, potenciales  evocados auditivos de tallo cerebral y neuropsicología, estas  no pueden adelantarse, pese a que el accionante ha hecho los trámites  para asistir a las valoraciones ello debido a distintas  circunstancias imputables al incidentado y finalmente, respecto a las  patologías de tórax, corazón y psiquiatría,  tampoco se evidencia su cumplimiento.  

Bajo tales  condiciones, el  actuar  omisivo  de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  permite tener por acreditada la responsabilidad subjetiva  necesaria para imponer la correspondiente sanción, toda vez  que según lo informado por la  señora Rosa Irene López Alvernia,  el funcionario aún  no ha cumplido el fallo de tutela que amparó los  derechos  fundamentales  de HELÍ  PICON ALVERNIA,  en  tanto no ha sido valorado por las distintas especialidades para poder  definir la pérdida de capacidad laboral, que devino de los  hechos ocurridos el 22 de julio de 2014,  por lo que se  considera que la sanción que le fue impuesta se constituye en  una medida adecuada para lograr la protección efectiva de los  derechos fundamentales.  

Por las razones  expuestas en precedencia, se confirmará la decisión  objeto del grado jurisdiccional de consulta,  resaltando que la  verificación y cumplimiento de la sanción impuesta  corre por parte del Juez de tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.  

Segundo.  Notificar  la  presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Reintégrese  el  diligenciamiento a la Corporación de origen, para lo de su  cargo.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 1, cuaderno incidente de desacato.  

2          Cf.          Folios 11 y 13, ibídem.  

3          Cfr.          CSJ ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032.  

4          Se          deja constancia en el expediente a folio 3 del cuaderno de la Corte          Suprema de Justicia.  

      

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