STP14271-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14271-2019  

Radicación  n.° 107178  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la apoderada judicial de ZAIDA  FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO contra  la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación  (Magdalena).  

Al trámite  fueron vinculados la Alcaldía y el Concejo Municipal de El  Retén (Magdalena), así como las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2003-00105.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  30 de abril de 2003 ZAIDA FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO promovió  demanda ejecutiva laboral contra el Concejo Municipal de El Retén,  exhibiendo para ello la Resolución 004 del 16 de enero de  2002, por medio de la cual se reconoció a su favor el pago de  $900.000 correspondientes a los salarios de noviembre y diciembre de  2001. Por auto del 9 de junio de 2003 se libró mandamiento  ejecutivo de pago por $1’350.000.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Único  Laboral del Circuito de Fundación.  

Por  virtud del proceso de restructuración de pasivos adelantado en  el municipio de El Retén aprobado por el Ministerio de  Hacienda el 3 de septiembre de 2003, el Alcalde Municipal otorgó  poder especial amplio y suficiente al abogado José Antonio  Miranda Martínez, a fin de que solicitara el levantamiento de  las medidas cautelares y la devolución de los títulos  judiciales existentes.  

Por  auto del 29 de septiembre de 2003 el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Fundación reconoció personería al  mencionado profesional del derecho y levantó las medidas  cautelares decretadas.  

El  proceso de restructuración culminó el 19 de octubre de  2009. Sin embargo, no incluyó el pago de las acreencias  salariales reclamadas por ZAIDA FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO. Por tal  motivo, ésta solicitó al Juzgado Único Laboral  del Circuito de Fundación que continuara con el proceso  ejecutivo y, a causa de ello, decretara el embargo de las cuentas del  Concejo Municipal de El Retén. Tal pretensión fue  acogida por el funcionario de conocimiento.  

Agotado  el trámite pertinente, por auto del 26 de abril de 2011 se  ordenó la práctica de la liquidación del  crédito.  

El  23 de septiembre de 2018, el Presidente del Concejo Municipal de El  Retén otorgó poder al abogado Enrique Vergara Ropain,  quien solicitó un control de legalidad del proceso ejecutivo,  conforme con el artículo 133 del Código General del  Proceso.  

Con  providencia del 11 de octubre de 2018 el Juzgado Único Laboral  del Circuito de Fundación declaró la ilegalidad del  auto del 26 de abril de 2011 y dispuso efectuar nuevamente la  liquidación del crédito. Para el efecto, precisó,  debía excluirse el periodo durante el cual se adelantó  el proceso de reestructuración (19 Abr 2004 al 19 Oct 2009).  

En  desacuerdo, el apoderado de ZAIDA FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO apeló  la anterior determinación. Sin embargo, el 18 de febrero de  2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró  la  nulidad absoluta de todo lo actuado.  Ello, explicó, dada la falta de capacidad del Concejo  Municipal de El Retén para ser parte de un proceso judicial.  

En  lo esencial, explicó que por tratarse de una corporación  administrativa carente de personalidad jurídica debe ser  llamada a juicio a través de la Alcaldía Municipal y  no, como ocurrió, directamente.  

En  criterio de la parte accionante, la decisión de segunda  instancia constituye vía de hecho por defecto fáctico,  en razón a que no se valoraron las pruebas obrantes en el  expediente que dan cuenta de la debida intervención de la  Alcaldía Municipal de El Retén dentro del trámite,  incluyendo los autos por medio de los cuales se reconoció  personería al abogado designado por el Alcalde de ese ente  territorial.  

Por  consiguiente,  solicitó al  juez de tutela que deje sin efectos los autos del 11 de octubre de  2018 y 18 de febrero de 2019 proferidos por el Juzgado Único  Laboral del Circuito de Fundación y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su  lugar, se «entienda  como vinculado y notificado como demandado al Municipio de El Retén  [que]  debe pagar las acreencias de prestaciones sociales al demandante y  desvincular al Consejo Municipal».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.  

El  Alcalde Municipal de El Retén se opuso a la prosperidad del  amparo pretendido. Aseguró que en el expediente no obra prueba  de que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación  haya vinculado al Municipio dentro del proceso ejecutivo descrito por  la demandante.  

Sumado  a lo anterior, resaltó que la vinculación de la  Alcaldía Municipal resulta irrelevante si se tiene en cuenta  que la nulidad recae sobre el mandamiento de pago librado contra el  Concejo Municipal, incorrección que no puede subsanarse  alegando la aparente vinculación del primer mandatario de esa  localidad.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta relató  el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y  la de las decisiones emitidas. Para ello, se remitió a los  razonamientos contenidos en el auto del 18 de febrero de 2019. Así  mismo, afirmó que en el presente asunto se incumple el  presupuesto de inmediatez, por cuanto el auto controvertido fue  emitido cinco meses y 20 días antes de la radicación de  la demanda de tutela.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró que los autos de primera y segunda instancia  debatidos se ofrecen razonables y debidamente motivados.  

El  apoderado judicial de ZAIDA FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO  impugnó el fallo. Insistió en las argumentaciones  contenidas en la demanda de tutela,  principalmente en la indebida valoración de las pruebas que  dan cuenta de la vinculación del Municipio de El Retén  al trámite ejecutivo promovido contra el Concejo Municipal de  ese ente territorial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Advierte  la Sala que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta no puede considerarse violatoria del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia de ZAIDA  FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO. Por el contrario, a través de  ésta se pretendió garantizar el debido proceso de las  partes involucradas en la actuación.  

El  artículo 314 de la Constitución Política prevé  que en cada municipio del territorio nacional habrá un alcalde  «jefe  de la administración local y representante legal del  municipio».  En concordancia, el numeral 3º del artículo 315 de la  misma norma atribuye a los alcaldes, entre otras funciones, la de  representar judicial y extrajudicialmente a los entes territoriales.  Ello, sin lugar a dudas, le confiere personalidad jurídica y  capacidad para actuar en su representación.  

Por  otra parte, el artículo 312 superior describe los concejos  municipales como «una  corporación político-administrativa elegida  popularmente»  para ejercer control sobre la administración municipal y  cumplir, entre otras funciones electorales, reglamentarias y de  planificación.  

Así  las cosas, tal y como concluyó el Tribunal Superior de Santa  Marta, encuentra la Sala que el concejo municipal de El Retén  carece de personalidad jurídica para realizar válidamente  actos procesales y, por ello, no podía ser parte del trámite  ejecutivo impulsado por el apoderado de ZAIDA  FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO.  

Sobre  el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado  precisó:  

«(…)  Por lo demás, como bien lo puso de presente el a quo, el  Concejo Distrital carece de personalidad jurídica, requisito  sine qua non para que pudiese actuar como parte o intervenir en  procesos judiciales o extrajudiciales. Debe, por tanto, hacerlo por  intermedio del ente territorial –Distrito Capital, quien goza  de dicho atributo jurídico. En efecto, el Concejo es una  dependencia administrativa, con múltiples características  y atribuciones, pero sin personalidad jurídica, la cual sólo  se adquiere conforme a la ley. De lo anterior se infiere que el  Concejo Distrital carece de personería jurídica y de  capacidad jurídica para constituirse como parte en un proceso.  Entonces, para intervenir como parte en un proceso judicial o  extrajudicial, debe hacerlo a través del ente territorial  quien sí tiene personería jurídica para  representarlo.» (CE,  6 May 2014, Rad. 2010-00554-00).  

Finalmente,  la Corte advierte que si bien la Alcaldía Municipal de El  Retén se encuentra vinculada al proceso, esta circunstancia no  tiene la virtualidad de sanear la nulidad decretada en segunda  instancia. Recuérdese que el mandamiento de pago se libró  respecto del Concejo Municipal como autoridad demandada y, por ende,  aunque el ente territorial haya sido llamado a juicio como  interviniente, ello no lo convierte en autoridad demandada ni  obligada al pago de las acreencias perseguidas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20  de agosto de 2019  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia que negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta por  ZAIDA  FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *