STP14272-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14272-2019  

Radicación  n.° 107219  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal  de HUMANOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el  13 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia presuntamente vulnerados por los  Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 17 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas Nelly María Remolina Barbosa,  quien figura como demandante en la acción de tutela 2019-0033  cuestionada en el presente trámite, y las empresas Proveemos  E.U., Confedegas, Inversiones Ecológicas S.A.S. e Inversiones  del Nordeste S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece del trámite,  Nelly María Remolina Barbosa promovió acción de  tutela contra la  sociedad HUMANOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y, por esa vía,  solicitó la protección de su derecho fundamental a la  estabilidad laboral reforzada y, a causa de ello, que se dejara sin  efectos la terminación unilateral de la relación  laboral acaecida el 18 de enero de 2019 y se dispusiera su reintegro  inmediato sin solución de continuidad.  

El  conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al  Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías que, en sentencia del 30 de abril de  2019, declaró improcedente la protección constitucional  perseguida.  

Inconforme  con la anterior determinación Nelly  María Remolina Barbosa la  impugnó y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad la revocó el 19 de junio de  2019.  

En  su lugar, accedió al amparo transitorio de los derechos  fundamentales invocados, condenó a HUMANOS S.A.S. EN  LIQUIDACIÓN al reintegro de la peticionaria al cargo que venía  desempeñando y dispuso el pago de los salarios y prestaciones  sociales dejadas de percibir, así como el reconocimiento de la  sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, correspondiente a 180 días de salario.  

En  criterio de la parte actora, el fallo de segunda instancia constituye  «cosa  juzgada fraudulenta»,  porque en  el trámite no se encontraba acreditada la necesidad de acceder  al amparo de manera transitoria.  

Del  mismo modo, argumentó que no había lugar al  reconocimiento y pago de ningún emolumento en los términos  ordenados, en razón a que no se tuvo en cuenta la suma  entregada a la empleada al momento de la terminación del  contrato de trabajo.  

En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de  tutela de segunda instancia y, en su lugar, se confirme el fallo de  primera instancia. En su defecto, solicitó que se module el  mandato judicial impartido.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de septiembre de 2019,  el  Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento relató el transcurso de la actuación,  defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que  se niegue el amparo pretendido. Informó que se encuentra en  curso otra acción de tutela por los mismos hechos (Rad.  110011220400020190196600).  

La  ex liquidadora de Proveemos E.U. solicitó su desvinculación  del presente trámite, dado que la extinción de dicha  persona jurídica imposibilita su concurrencia a cualquier  trámite judicial.  

A  su turno, la representante legal de Inversiones Ecológicas  S.A.S. coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos  similares a los expuestos por la parte actora.  

El  representante legal de Inversiones del Nordeste S.A. E.S.P. y el  liquidador de la Confederación de la Industria y el Comercio  del Gas –CONFEDEGAS-, solicitaron su desvinculación del  trámite, dada su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

Finalmente,  Nelly María Remolina Barbosa se opuso a la prosperidad de la  presente acción de tutela. Reveló que fue despedida  pese a que se encontraba en tratamiento médico debido a una  lesión derivada de un accidente de trabajo, circunstancia que  le confiere la condición de sujeto de especial protección  constitucional.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar.  

HUMANOS  S.A.S. EN LIQUIDACIÓN impugnó el fallo. En lo esencial,  reiteró los argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

En  el caso examinado, la sociedad accionante pretende que se revoque el  fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2019 que accedió  al amparo de los derechos fundamentales de  Nelly María Remolina Barbosa y dispuso  su reintegro al cargo  que venía desempeñando sin solución de  continuidad, así como el reconocimiento de la sanción  establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  correspondiente a 180 días de salario.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de la autoridad judicial accionada al proferir las providencias  reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de otro Juez Constitucional, más aún cuando el 20 de  agosto de 2019 la Corte Constitucional la excluyó de revisión,  con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada (Fl. 204).  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los  fallos judiciales controvertidos sí examinaron las pruebas  aportadas por la entonces accionante. Cuestión diferente es  que la confrontación efectuada entre el caudal probatorio y la  normativa pertinente no haya arrojado el resultado pretendido por  HUMANOS  S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.  

En  efecto, el Despacho de segunda instancia encontró acreditado  que la parte actora no sometió a estudio de la inspección  de trabajo la desvinculación de la accionante, debido a su  estado de salud y su condición de sujeto de especial  protección.  

Por  último, advierte la Sala que carece de competencia para  modular los efectos de la sentencia controvertida, en razón a  que ello corresponde al funcionario que la emitió. Así  se extrae de la jurisprudencia constitucional pertinente:  

«El  juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al  modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para  evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de  una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando  lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce  efectivo del derecho y dentro de los límites de sus  facultades.» (CC,  6 Feb 2003, T-086).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 13 de septiembre de 2019  proferido  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que negó el amparo solicitado por  HUMANOS  S.A.S. EN LIQUIDACIÓN  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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