Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11193-2019
Radicación No. 105932
Acta n. ° 210
Bogotá. D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Isidro Rangel Villamarín, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 163 de la Unidad de Investigación y Judicialización Residual Casos Querellables de Bogotá, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
Manifiesta la accionante que el 12 de abril de 2019, radicó ante la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá un derecho de petición por el que solicitó que se le informara cómo realizará la actividad investigativa por lo ordenado en el fallo proferido el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Solicitud que a la fecha de la interposición de la tutela no había sido contestada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 5 de julio del año en curso, negó el presente amparo constitucional por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado, señaló que la Fiscalía 163 Seccional de la ciudad elaboró oficio No. SSAPG ULF 163 No. 125 del 7 de mayo del año en curso, mediante el cual le informaba a la parte peticionaria la imposibilidad de suministrar la información requerida por no contar con las diligencias, respuesta que fue comunicada a la interesada vía correo electrónico el 2 de julio de la presente anualidad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó, con la finalidad que sea revocada, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía accionada a emitir una respuesta de fondo y congruente, por cuanto la aludida en el fallo recurrido no satisface el objeto de la petición, el cual es obtener información acerca de la actividad investigativa que se va a desplegar en virtud de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 18 de febrero de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Isidro Rangel Villamarín, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Al tenor de la inconformidad planteada por la recurrente en su escrito de impugnación, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la respuesta brindada por la Fiscalía 163 de la Unidad de Investigación y Judicialización Residual Casos Querellables de Bogotá a la solicitud elevada el 12 de abril del presente año, satisfizo los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho de postulación, y por tanto, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que negó por improcedente el amparo invocado.
3. Si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en comento se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
“Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos:
[…] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.
En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.
iii. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
iii. Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008).
Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:
(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».
Análisis del caso concreto
1. Descendiendo al caso objeto de estudio, deviene cierto que el extremo accionante, el 12 de abril de 2019, elevó petición ante la Fiscalía demandada con la finalidad que le «informe como realizará la Acción Investigativa ordenada…»2.
En ese orden, a criterio de la Sala, la anterior solicitud se circunscribe al ámbito judicial propio de la Fiscalía accionada acorde con su competencia legal, por tal razón, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015) y aplicarse las normas propias del proceso penal.
2. De igual modo, las probanzas también enseñan que el órgano judicial demandado mediante oficio SSAPG UL F 163 J No. 125 de fecha 7 de mayo del año cursante, emitió respuesta a la solicitud impetrada por la parte actora, cuyos términos fueron «…en este instante procesal no es posible suministrarle la información requerida teniendo en cuenta que las diligencias aún no han sido remitidas a esta Fiscalía por parte del Despacho que conoció en segunda instancia. Una vez las diligencias lleguen al Despacho y sean revisadas por esta Delegada le será proporcionada toda la información requerida…»3.
Por otra parte, en lo atinente al acto de comunicación que debe efectuarse con relación a la parte peticionaria, advierte la Sala que el mismo solo fue efectuado hasta el 2 de julio del presente año, con posterioridad a la formulación del amparo, calenda en la cual se remitió la respuesta traída a colación al correo electrónico oapg69@hotmail.com4, enteramiento que se considera eficaz, por cuanto corresponde a la cuenta de correo virtual señalada por la parte interesada en su pedimento y de la cual el sistema verificó la entrega del mensaje5, lo que no fue refutado por la opugnadora.
3. Ante dicho panorama fáctico, la Sala constata que la respuesta brindada a la petición entablada por la parte accionante comporta un pronunciamiento de fondo, claro, congruente y completo frente a lo pedido, pues le fueron expuestos los motivos por los cuales no era procedente acceder a su solicitud y, además, en el plenario existe evidencia que dicha respuesta fue efectivamente comunicada a la parte petente, y por tanto debe desestimarse el reproche formulado en el escrito de impugnación.
4. Así las cosas, la situación considerada por el extremo actor como vulneradora de la prerrogativa fundamental aquí estudiada, cesó en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula:
5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma:
“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).
5. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 45, cuaderno de primera instancia.
2 Folio 5, cuaderno de primera instancia.
3 Folio 24, cuaderno de primera instancia.
4 Folio 25, cuaderno de primera instancia.
5 Folio 25, cuaderno de primera instancia.