STP11193-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11193-2019  

Radicación  No. 105932  

Acta  n.  ° 210  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Isidro  Rangel Villamarín,  por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía  163 de la Unidad de Investigación y Judicialización  Residual Casos Querellables de Bogotá,  por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Manifiesta  la accionante que el 12 de abril de 2019, radicó ante la  Fiscalía 163 Seccional de Bogotá un derecho de petición  por el que solicitó que se le informara cómo realizará  la actividad investigativa por lo ordenado en el fallo proferido el  18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá. Solicitud que a la fecha de la interposición de  la tutela no había sido contestada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 5 de julio del año en  curso, negó el presente amparo constitucional por haberse  configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado, señaló que la Fiscalía 163  Seccional de la ciudad elaboró oficio No. SSAPG ULF 163 No.  125 del 7 de mayo del año en curso, mediante el cual le  informaba a la parte peticionaria la imposibilidad de suministrar la  información requerida por no contar con las diligencias,  respuesta que fue comunicada a la interesada vía correo  electrónico el 2 de julio de la presente anualidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó,  con la finalidad que sea revocada, y en consecuencia se ordene a la  Fiscalía accionada a emitir una respuesta de fondo y  congruente, por cuanto la aludida en el fallo recurrido no satisface  el objeto de la petición, el cual es obtener información  acerca de la actividad investigativa que se va a desplegar en virtud  de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en proveído del 18 de febrero de  2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta          Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Isidro          Rangel Villamarín,          por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela de          primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá,          al ser su superior funcional.  

            

2. Al          tenor de la inconformidad planteada por la recurrente en su escrito          de impugnación, el problema jurídico que convoca a la          Sala consiste en establecer          si la respuesta brindada por la          Fiscalía          163 de la Unidad de Investigación y Judicialización          Residual Casos Querellables de Bogotá a          la solicitud elevada el 12 de abril del presente año,          satisfizo los presupuestos que integran el núcleo esencial          del derecho de postulación, y por tanto, debe confirmarse el          fallo de tutela de primera instancia que negó por          improcedente el amparo invocado.  

            

3. Si          bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho          fundamental de petición, deviene necesario para la Sala          distinguir dos situaciones: la          primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en          comento se requieren asuntos que están vinculados de manera          estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa          sobre aspectos de carácter meramente administrativo.  

En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes  deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la  petición tendrá un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de  2015.  

En sentencia T-920  de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

“Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

En  ese orden de ideas, sin  importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o  administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el  núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán  los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe  comportar los siguientes elementos:  

[…] ii)  Pronta  Resolución. Los  asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del  marco de regulación del artículo 23 de la Constitución,  se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los  particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de  un término razonable, de manera que la dilación en la  respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.  

En relación  con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al  término de 15 días contenido en el artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que  existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien,  si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término  legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los  motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término  en el cual se realizará la contestación.  

            

iii. Respuesta          de Fondo.          La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar          que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho          de petición es aquélla que resuelve de fondo lo          pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la          respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una          decisión que defina de fondo –positiva o negativamente-          lo solicitado.  

La respuesta  que la Administración o el particular ofrezca al peticionario  debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos  de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que  atienda directamente lo pedido sin reparar en información  impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;  (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la  petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  

            

iii. Notificación          al Peticionario. Las          autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado          la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido.          Esta Corporación ha establecido, en relación con este          presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda          trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión          y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del          solicitante.” (CC T – 610 de 2008).  

Lo  anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición  no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es  diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que  analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente  debe examinar si hay resolución o no de la solicitud  respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el  sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…) El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

Análisis  del caso concreto  

                              

1. Descendiendo                  al caso objeto de estudio, deviene cierto que el extremo                  accionante, el 12 de abril de 2019, elevó                  petición ante la Fiscalía demandada con la finalidad                  que le «informe                  como realizará la Acción Investigativa ordenada…»2.    

En  ese orden, a criterio de la Sala, la anterior solicitud se  circunscribe al ámbito judicial propio de la Fiscalía  accionada acorde con su competencia legal, por  tal razón, deben dejarse de lado las previsiones que regulan  el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015) y  aplicarse las normas propias del proceso penal.  

                              

2. De                  igual modo, las probanzas también enseñan que el                  órgano judicial demandado mediante oficio SSAPG UL F 163 J                  No. 125 de fecha 7 de mayo del año cursante, emitió                  respuesta a la solicitud impetrada por la parte actora, cuyos                  términos fueron «…en                  este instante procesal no es posible suministrarle la información                  requerida teniendo en cuenta que las diligencias aún no han                  sido remitidas a esta Fiscalía por parte del Despacho que                  conoció en segunda instancia. Una vez las diligencias                  lleguen al Despacho y sean revisadas por esta Delegada le será                  proporcionada toda la información requerida…»3.    

Por  otra parte, en lo atinente al acto de comunicación que debe  efectuarse con relación a la parte peticionaria, advierte la  Sala que el mismo solo fue efectuado hasta el 2 de julio del presente  año, con posterioridad a la formulación del amparo,  calenda en la cual se remitió la respuesta traída a  colación al correo electrónico oapg69@hotmail.com4,  enteramiento que se considera eficaz, por cuanto corresponde a la  cuenta de correo virtual señalada por la parte interesada en  su pedimento y de la cual el sistema verificó la entrega del  mensaje5,  lo que no fue refutado por la opugnadora.  

                              

3. Ante                  dicho panorama fáctico, la Sala constata                  que la respuesta brindada a la petición entablada por la                  parte accionante comporta un pronunciamiento de fondo, claro,                  congruente y completo frente a lo pedido, pues                  le fueron expuestos los motivos por los cuales no era procedente                  acceder a su solicitud y, además, en el plenario existe                  evidencia que dicha respuesta fue efectivamente comunicada a la                  parte petente,                  y por tanto debe desestimarse el reproche formulado en el escrito                  de impugnación.    

                              

4. Así                  las cosas, la situación considerada por el extremo actor                  como vulneradora de la prerrogativa fundamental aquí                  estudiada, cesó en el curso procesal de la acción de                  tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no                  tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación                  que ha sido definida                  por la jurisprudencia constitucional como carencia                  actual de objeto por hecho superado,                  como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la                  siguiente fórmula:    

5. El hecho  superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente  forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En concordancia  con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos  requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de  confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de  un hecho superado, a saber:  

            

1. Que          con anterioridad a la interposición de la acción          exista un hecho o se carezca de una determinada prestación          que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o          de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6. Siendo esto  así, es importante constatar en qué momento se superó  el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,  establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó  la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii)  durante el trámite de la misma el demandado tomó los  correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración  del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

                              

5. Sin más                  consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno                  en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá                  confirmación, conforme las razones aquí expuestas.    

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  5 de julio de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          45, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          5, cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          24, cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          25, cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          25, cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *