Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5403-2019
Radicación 56683
Aprobado acta número 331
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la abogada de la representante de la víctima Gloria Stella Soto Tarazona contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión y de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad tras declararlo autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA y Gloria Stella Soto Tarazona, ambos residentes en Bogotá, tuvieron una hija en diciembre de 1999. Acordaron que el primero pagaría, por alimentos, una cuota mensual de $150.000. Desde mayo de 2010 a abril de 2017, JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA no ha cumplido con su deber.
2. Por lo anterior, Gloria Stella Soto Tarazona presentó denuncia en junio de 2013. El 27 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó la conducta de inasistencia alimentaria a JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por tal comportamiento el 18 de enero de 2018.
3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Dieciocho Penal Municipal. El 16 de mayo de 2019, condenó al procesado por el delito materia de acusación a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al igual que a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales de multa. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, ordenó su captura.
4. Apelada la decisión por la defensa de JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2019, la modificó en el sentido de reconocerle la prisión domiciliaria y la confirmó en los demás aspectos que no fueron objeto de modificación.
5. Contra el fallo de segunda instancia, la apoderada de Gloria Stella Soto Tarazona interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Tras invocar la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), dijo la recurrente que el fallo del Tribunal «contiene errores de hecho relacionados con la sana crítica»1.
Al respecto, realizó un recuento de las razones por las cuales JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA fue condenado ante las instancias por el delito de inasistencia alimentaria. A su vez, reclamó porque era «jurídicamente inadmisible que el ad quem justificara la conducta del procesado en el cuidado que este le da a su otra hija y no a la que está reclamando, no siendo menos importante una que la otra, pero ha de entenderse que durante este tiempo el procesado no ha querido y no creo que tenga la intención de querer darle el apoyo emocional, afectivo y mucho menos económico»2.
En consecuencia, solicitó a la Corte «proferir el fallo que revoque la sentencia de segundo grado»3
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este caso, el reproche presentado por la recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito carece de claridad, motivación y pretensiones como para adelantar cualquier debate de fondo a esta altura del proceso.
Si bien la demandante se refirió en el escrito a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (que alude a la violación indirecta de la ley sustancial), e incluso sugirió que el fallo del Tribunal podría contener errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, lo cierto es que de ninguna manera desarrolló esa inicial postura. Tan solo hizo un recuento de las razones por las cuales JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA fue hallado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria que se le atribuía y se lamentó por la decisión del Tribunal, pero sin concretar argumentos por los que discrepara de su postura.
Tampoco la demandante presentó una pretensión en concreto. Simplemente, se limitó a pedir que se casara el fallo de segundo grado, pero sin precisar en qué aspecto o sentido de la decisión que, como se sabe, confirmó la condena del juez de primera instancia y solo la modificó al concederle la prisión domiciliaria a JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA.
El escrito, por lo tanto, es completamente infundado.
3. En este orden de ideas, el discurso de la actora no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la representante de la víctima contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 21 del cuaderno del Tribunal.
2 Folio 22 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 25 del cuaderno del Tribunal.