AP5403-2019(56683)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5403-2019  

Radicación  56683  

Aprobado  acta número 331  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la abogada de la  representante de la víctima Gloria Stella Soto Tarazona contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la cual confirmó la pena de dos (2) años y ocho (8)  meses de prisión y de veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa que le impuso a JOSÉ  ANTONIO NIÑO BAUTISTA el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de  esta ciudad tras declararlo autor responsable de la conducta punible  de inasistencia  alimentaria.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA y Gloria Stella Soto  Tarazona, ambos residentes en Bogotá, tuvieron una hija en  diciembre de 1999. Acordaron que el primero pagaría, por  alimentos, una cuota mensual de $150.000. Desde mayo de 2010 a abril  de 2017, JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA no ha cumplido con  su deber.  

2.  Por  lo anterior, Gloria Stella Soto Tarazona presentó denuncia en  junio de 2013. El 27 de abril de 2017, la Fiscalía General de  la Nación le atribuyó la conducta de inasistencia  alimentaria  a JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA, de acuerdo con el  artículo 233 de la Ley 599 de 2000, actual Código  Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de  2007  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por tal comportamiento el 18 de enero de 2018.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Dieciocho Penal Municipal.  El 16 de mayo de 2019, condenó al procesado  por el delito materia de acusación a dos (2) años y  ocho (8) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos  y funciones públicas, al igual que a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales de multa. Adicionalmente, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y, en consecuencia, ordenó su  captura.  

4.  Apelada  la decisión por la defensa de JOSÉ ANTONIO NIÑO  BAUTISTA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 24 de julio de 2019, la modificó en el sentido de  reconocerle la prisión domiciliaria y la confirmó en  los demás aspectos que no fueron objeto de modificación.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, la apoderada de Gloria Stella Soto  Tarazona interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

II.  LA DEMANDA  

Tras  invocar la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  dijo la recurrente que el fallo del Tribunal «contiene  errores de hecho relacionados con la sana crítica»1.  

Al  respecto, realizó un recuento de las razones por las cuales  JOSÉ ANTONIO NIÑO BAUTISTA fue condenado ante las  instancias por el delito de inasistencia  alimentaria. A  su vez, reclamó porque era «jurídicamente  inadmisible que el ad quem justificara la conducta del procesado en  el cuidado que este le da a su otra hija y no a la que está  reclamando, no siendo menos importante una que la otra, pero ha de  entenderse que durante este tiempo el procesado no ha querido y no  creo que tenga la intención de querer darle el apoyo  emocional, afectivo y mucho menos económico»2.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte «proferir  el fallo que revoque la sentencia de segundo grado»3  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente tendrá que presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el reproche presentado por la recurrente no podrá  ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida),  en tanto el escrito carece de claridad, motivación y  pretensiones como para adelantar cualquier debate de fondo a esta  altura del proceso.  

Si  bien la demandante se refirió en el escrito a la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (que alude a la  violación indirecta de la ley sustancial), e incluso sugirió  que el fallo del Tribunal podría contener errores de hecho por  falso raciocinio en la apreciación de la prueba, lo cierto es  que de ninguna manera desarrolló esa inicial postura. Tan solo  hizo un recuento de las razones por las cuales JOSÉ ANTONIO  NIÑO BAUTISTA fue hallado autor responsable del delito de  inasistencia  alimentaria que  se le atribuía y se lamentó por la decisión del  Tribunal, pero sin concretar argumentos por los que discrepara de su  postura.  

Tampoco  la demandante presentó una pretensión en concreto.  Simplemente, se limitó a pedir que se casara el fallo de  segundo grado, pero sin precisar en qué aspecto o sentido de  la decisión que, como se sabe, confirmó la condena del  juez de primera instancia y solo la modificó al concederle la  prisión domiciliaria a JOSÉ ANTONIO NIÑO  BAUTISTA.  

El  escrito, por lo tanto, es completamente infundado.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso de la actora no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de  la representante de la víctima contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          21 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 22 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 25 del cuaderno del Tribunal.      

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