STP11668-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11668-2019  

Radicación n.°  105701  

(Aprobación Acta  No. 210)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Jhonathan Manuel Beltrán  Paul contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  ocasión de las decisiones que le denegaron el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que  solicitó.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Jhonathan Manuel Beltrán  Paul solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso,  el cual considera le está siendo vulnerado con la  determinación del Juzgado Décimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de no concederle el beneficio administrativo de permiso hasta de  setenta y dos (72) horas que solicitó, en atención a  que como el 20 de abril de 2016 le fue revocada la sustitución  de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, no cumplía con el requisito establecido en el  numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  

Al respecto, el accionante considera  que sí cumple con el mismo porque no registra anotaciones ni  antecedentes por el delito de fuga de presos, ni siquiera en grado de  tentativa, por lo que denegarle el beneficio solicitado es una  violación de la garantía del principio de legalidad que  orienta el debido proceso.  

Por tanto, solicita el amparo del  derecho fundamental invocado y que los autos emitidos el 3 de enero y  22 de mayo de 2019 por el Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  respectivamente, sean dejados sin efectos.1  Aportó copia de la decisión de segunda instancia  censurada.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Décimo de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó          que desde el 25 de abril de 2014 tiene a su cargo la vigilancia de          la pena que le fue impuesta al accionante; que el 20 de abril de          2016, le revocó la sustitución          de la ejecución de la pena en centro penitenciario por          prisión domiciliaria por incumplir con las obligaciones          derivadas del mismo, y que esta determinación fue confirmada          el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de          Bogotá con Función de Conocimiento.  

Frente a las decisiones  censuradas, informó que mediante auto de 3 de enero de  2019 denegó el beneficio administrativo de permiso hasta de  setenta y dos (72) horas que el accionante solicitó, porque  los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de  1993 son acumulativos, y aunque el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario haya certificado que este no haya incurrido en fuga o  intento de fuga, lo cierto es que tuvo que apartarse de ese concepto  porque en su momento tuvo que revocar el sustituto de la prisión  domiciliaria que le fue concedido al accionante, en razón de  que no fue encontrado en su lugar de residencia cuando se practicó  la visita de control respectiva.  

Aportó copia de las decisiones  proferidas en el incidente de revocatoria de la sustitución  de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria y de las censuradas en esta oportunidad.3  

            

2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó          denegar el amparo invocado porque contra las decisiones cuestionadas          es ajustada al ordenamiento jurídico. Aportó copia del          auto proferido el pasado 22 de mayo.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Jhonathan Manuel Beltrán Paul contra el  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales fue denegado el beneficio administrativo de  permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por el  accionante, se configura alguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

El accionante  considera que sus derechos fundamentales están siendo  vulnerados porque el Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante autos emitidos el 3 de enero y 22 de mayo de 2019,  respectivamente, le denegaron el beneficio administrativo de permiso  hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó, con fundamento  en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 – Código  Penitenciario y Carcelario.  

En el presente caso, la Sala  encuentra que las decisiones censuradas fueron proferidas con base en  el marco jurídico aplicable y a partir de la valoración  del comportamiento del accionante durante toda la fase de ejecución  de la pena.  

Sobre el particular, la Sala no tiene  reparo porque el requisito de «No registrar  fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la  ejecución de la sentencia condenatoria»  establecido en el numeral 4 del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, aplica inclusive respecto del tiempo que  el accionante estuvo ejecutando la pena de prisión que le fue  impuesta en su lugar de domicilio.  

No es posible considerar que el  certificado expedido por la autoridad penitenciaria supeditaba la  decisión de las autoridades accionadas, porque conforme fue  reiterado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1093 de  2005, el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es  el competente para aprobar cualquier medida administrativa que afecte  las condiciones de cumplimiento de la condena.  

Por estas razones se descarta que las  decisiones cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento  inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales  para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

En ese sentido, y por cuanto se  constata que las autoridades accionadas se pronunciaron sobre todos  los motivos de inconformidad, presentando los motivos por las cuales  no le asiste razón a Jhonathan Manuel Beltrán Paul, el  sustento de la solicitud de amparo es la diferencia de criterios,  situación que permite descartar que contra las decisiones  reprochadas se haya configurado alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, siendo lo procedente denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Jhonathan          Manuel Beltrán Paul contra el Juzgado Décimo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 8.  

2          Folios 10 a 12.  

3          Folios 24 a 37.  

4          Folios 39 a 42.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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