Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14270-2019
Radicación n.° 107270
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JESÚS ALBERTO CORONELL OROZCO contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Al trámite fueron vinculadas la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla y la Dirección del Centro de Rehabilitación Masculino El Bosque de esa capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, JESÚS ALBERTO CORONELL OROZCO se encuentra recluido en Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla, descontando la pena de 96 meses de prisión impuesta el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, tras impartirle aprobación al preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptó su responsabilidad en las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y cohecho por dar u ofrecer, por hechos ocurridos en el 2015.
El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en los artículos 38G y 64 del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el reconocimiento del sustituto de prisión domiciliaria y de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 26 de diciembre de 2018, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolvió de manera desfavorable su requerimiento con fundamento en la gravedad de la conducta.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 15 de febrero de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponer su providencia y concedió la alzada propuesta ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena que, el 23 de julio siguiente, la confirmó.
Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y principio de favorabilidad, en razón a que cumple los presupuestos para acceder a la libertad demandada.
Argumentó que el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, prevé que la exclusión de beneficios y subrogados penales no se aplica a la libertad condicional ni al artículo 38G de esa normativa.
A la par, reseñó que la Corte Constitucional declaró exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces también deben examinar «las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Por lo demás, cuestionó que los despachos judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción omitieron pronunciarse respecto de la prisión domiciliaria pretendida.
En consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional o, de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial aludida.
Los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.
El Asesor Jurídico del Centro de Rehabilitación Masculino El Bosque de Barranquilla informó que el 25 de julio de 2019 remitió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena concepto favorable para la solicitud de beneficios administrativos o judiciales, cartilla biográfica y los certificados de cómputo y evaluación de conducta y trabajo del interno accionante.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, precisó, porque JESÚS ALBERTO CORONELL OROZCO nunca ha estado recluido en esa institución.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones controvertidas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho.
JESÚS ALBERTO CORONELL OROZCO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de cuestionar las decisiones adversas adoptadas en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad en torno al sustituto de prisión domiciliaria y el subrogado de libertad condicional.
Sobre el primer aspecto, se advierte que el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 dispone que la pena privativa de la libertad puede cumplirse en el lugar de residencia del condenado:
«(…) cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: (…) relacionados con el tráfico de estupefacientes , salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.»
En ese orden, como la sentencia proferida contra JESÚS ALBERTO CORONELL OROZCO incluyó un cargo por la conducta de tráfico de estupefacientes, en razón a que fue capturado en el peaje conocido como Marahuaco ubicado en el kilómetro 15 sobre la vía al mar que comunica a los departamentos de Bolívar y Atlántico transportando 55 paquetes de cocaína, resulta palmario que la petición de prisión domiciliaria elevada es improcedente.
Frente al segundo asunto controvertido, esto es, la negativa del Despacho de concederle la libertad condicional, la Corte debe hacer las siguientes precisiones:
Para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla examinó la solicitud presentada por el demandante de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.
Igualmente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privada de la libertad.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por JESÚS ALBERTO CORONELL OROZCO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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