STP14270-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14270-2019  

Radicación  n.° 107270  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JESÚS  ALBERTO CORONELL OROZCO  contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cartagena.  

Al  trámite fueron vinculadas la Cárcel Distrital para  Varones de Barranquilla y la Dirección del Centro de  Rehabilitación Masculino El Bosque de esa capital.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, JESÚS ALBERTO CORONELL  OROZCO se encuentra recluido en Cárcel  Distrital para Varones de Barranquilla,  descontando la pena de 96 meses de prisión impuesta el 5 de  mayo de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Cartagena, tras impartirle aprobación al preacuerdo  suscrito con la Fiscalía General de la Nación en el que  aceptó su responsabilidad en las conductas de tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente y cohecho por dar u  ofrecer, por hechos ocurridos en el 2015.  

El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos en los artículos  38G y 64 del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de  2014, la parte actora solicitó el reconocimiento del sustituto  de prisión domiciliaria y de libertad condicional. Sin  embargo, mediante providencia del 26 de diciembre de 2018, el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla resolvió de manera desfavorable su requerimiento  con fundamento en la gravedad de la conducta.  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante la impugnó  a través de los recursos de reposición y apelación.  Mediante auto del 15 de febrero de 2019, el Juzgado de Ejecución  de Penas resolvió no reponer su providencia y concedió  la alzada propuesta ante el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cartagena que, el 23 de julio siguiente, la  confirmó.  

Denunció  el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y principio de  favorabilidad, en razón a que cumple los presupuestos para  acceder a la libertad demandada.  

Argumentó  que el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709  de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, prevé que la exclusión de beneficios y subrogados  penales no se aplica a la libertad condicional ni al artículo  38G de esa normativa.  

A  la par, reseñó que la Corte Constitucional declaró  exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta  punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en  el entendido de que los jueces también deben examinar «las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de  la libertad condicional».  

Por  lo demás, cuestionó que los despachos judiciales que  conforman el extremo pasivo de esta acción omitieron  pronunciarse respecto de la prisión domiciliaria pretendida.  

En  consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su  libertad condicional o, de manera subsidiaria, la prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  13  de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a la autoridad judicial aludida.  

Los  Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena y 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  relataron el transcurso de la actuación, defendieron la  legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se  fundamentaron.  

El  Asesor Jurídico del Centro de Rehabilitación Masculino  El Bosque de Barranquilla informó que el 25 de julio de 2019  remitió al Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena concepto  favorable para la solicitud de beneficios administrativos o  judiciales, cartilla biográfica y los certificados de cómputo  y evaluación de conducta y trabajo del interno accionante.  

La  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Barranquilla solicitó su  desvinculación del trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Ello, precisó,  porque JESÚS ALBERTO CORONELL OROZCO nunca ha estado recluido  en esa institución.  

El  Tribunal negó  el amparo. Encontró que las decisiones controvertidas se  ofrecen razonables y ajustadas a derecho.  

JESÚS  ALBERTO CORONELL OROZCO impugnó el fallo. Reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por un  Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de  tutela con el objetivo de cuestionar las decisiones adversas  adoptadas en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad  en torno al sustituto de prisión domiciliaria y el subrogado  de libertad condicional.  

Sobre  el primer aspecto, se advierte que el  artículo 38G de la Ley 599 de 2000 dispone que la pena  privativa de la libertad puede cumplirse en el lugar de residencia  del condenado:  

«(…)  cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los  presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo  38B del presente código, excepto en los casos en que el  condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en  aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes  delitos: (…) relacionados con el tráfico de  estupefacientes ,  salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del  artículo 376 del presente código.»  

En  ese orden, como la sentencia proferida contra JESÚS  ALBERTO CORONELL OROZCO  incluyó un cargo por la conducta de tráfico de  estupefacientes, en razón a que fue capturado en el peaje  conocido como Marahuaco ubicado en el kilómetro 15 sobre la  vía al mar que comunica a los departamentos de Bolívar  y Atlántico transportando 55 paquetes de cocaína,  resulta palmario que la petición de prisión  domiciliaria elevada es improcedente.  

Frente  al segundo asunto controvertido, esto es, la negativa del Despacho de  concederle la libertad condicional, la Corte debe hacer las  siguientes precisiones:  

Para  el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5º  de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como requisito para la procedencia del subrogado de libertad  condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones  incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta  última normativa, además, incluyó el  cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto  para la concesión del subrogado de la libertad condicional,  disminuyendo la proporción prevista en el texto original de  las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las  dos terceras partes.  

Por  tales motivos, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla examinó la solicitud  presentada por el demandante de cara a los artículos 5º  de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de  éstos, negó el subrogado de libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a  la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.  

Igualmente,  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena  explicó que la concesión de la libertad condicional  está supeditada a la valoración de la gravedad de la  conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró  que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna  necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines  de la pena.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo  afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales  accionadas sí examinaron la situación actual del  demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es  que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio,  según el cual, es necesario que continúe privada de la  libertad.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el amparo solicitado por JESÚS ALBERTO CORONELL OROZCO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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