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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13641-2019
Radicación No. 107144
Acta No. 260
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ANA BETULIA DUARTE MORENO, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. Al trámite fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de valoración, contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los documentos aportados al proceso y del escrito de la acción se tiene que la accionante demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., porque consideró que fue despedida sin justa causa; que prestó sus servicios a esa entidad desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 14 de octubre de 2016, y que desempeñó el cargo de asesora de servicios.
Que, la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, absolvió a la parte demandada, pues consideró que la terminación del contrato fue con justa causa «en virtud de lo dispuesto en los numerales 24, 27 y 44 del artículo 71 del reglamento interno de trabajo de [Protección S.A.]».
Indicó que interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el Juez no valoró «en debida forma la prueba testimonial y documental que reposaba en el expediente, y que por ende el fallo era contrario a derecho».
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 21 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, tras advertir que «en las alegaciones del recurso se estaba exponiendo un hecho nuevo que no se indicó en la sustentación del recurso y que, si el juez de primera instancia le había dado valor probatorio al reglamento interno pese a que no tuviera firmas, ya había precluido la oportunidad, pues debió [haberlo] discutido al momento de decretar la prueba».
Manifestó que en ambas instancias se le vulneraron sus derechos, al incurrir en un «defecto fáctico por la errónea y falta de valoración de las pruebas obrantes en el expediente, en especial por darle valor probatorio a un reglamento interno que fue traído al proceso sin firma, del cual [la accionante] no aceptó su contenido».
Por lo anterior, solicitó que se deje sin valor ni efecto, las sentencias de primera y segunda instancia, y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga proferir un fallo que en derecho corresponda, conforme a las reglas que rigen el reglamento de trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
Para la Colegiatura a quo, la decisión controvertida no se mostraba «arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado».
Por ello, «independiente de que pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado» no podía calificarse como constitutivo de vía de hecho el raciocinio de la autoridad demandada.
En esas condiciones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada de la accionante. Insiste cabalmente en los argumentos expuestos en la demanda de amparo y señala que discrepa del fallo de primer grado porque no se tuvo en cuenta que el reglamento interno de trabajo de la empresa no tenía validez y por ende, no podían calificarse las faltas que llevaron al despido de su prohijada como graves.
Se refiere al principio de consonancia y dice que no podía el demandado desconocer en su decisión, los derechos laborales mínimos de su prohijada, en aras de garantizar la justicia material.
Pide, por esas razones, que se revoque la decisión de primer nivel y se tutelen los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. De entrada, ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó alguna vía de hecho que habilite el amparo invocado por ANA BETULIA DUARTE ROMERO.
Sin embargo, la respuesta resulta negativa. Se advierte acertada la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y ajena a alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.
En efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos de la ahora accionante porque encontró debidamente justificadas las causas que postuló el empleador para dar por terminado el contrato laboral, que se edificaron, no solo en el reglamento interno de trabajo de Protección S.A., sino en las previsiones de los numerales 2º, 4º y 6º del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, la empresa demostró probatoriamente, dentro del proceso ordinario, que se habían configurado esas causales para el despido con justa causa.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar las pretensiones de la accionante en la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
En esas condiciones, como la tutela no es una tercera instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la demandante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria