STP13641-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13641-2019  

Radicación  No. 107144  

Acta  No. 260  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de ANA  BETULIA DUARTE MORENO,  contra  el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA  y el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad.  Al trámite fue vinculada la  ADMINISTRADORA  DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso y los principios de valoración, contradicción  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

De  los documentos aportados al proceso y del escrito de la acción  se tiene que la accionante demandó a la Administradora de  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., porque  consideró que fue despedida sin justa causa; que prestó  sus servicios a esa entidad desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el  14 de octubre de 2016, y que desempeñó el cargo de  asesora de servicios.  

Que,  la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de 3 de mayo de  2018, absolvió a la parte demandada, pues consideró que  la terminación del contrato fue con justa causa «en  virtud de lo dispuesto en los numerales 24, 27 y 44 del artículo  71 del reglamento interno de trabajo de [Protección S.A.]».  

Indicó  que interpuso recurso de apelación, en el que manifestó  que el Juez no valoró «en  debida forma la prueba testimonial y documental que reposaba en el  expediente, y que por ende el fallo era contrario a derecho».  

Que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo  de 21 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primera  instancia, tras advertir que «en las alegaciones del recurso se  estaba exponiendo un hecho nuevo que no se indicó en la  sustentación del recurso y que, si el juez de primera  instancia le había dado valor probatorio al reglamento interno  pese a que no tuviera firmas, ya había precluido la  oportunidad, pues debió [haberlo] discutido al momento de  decretar la prueba».  

Manifestó  que en ambas instancias se le vulneraron sus derechos, al incurrir en  un «defecto fáctico por la errónea y falta de  valoración de las pruebas obrantes en el expediente, en  especial por darle valor probatorio a un reglamento interno que fue  traído al proceso sin firma, del cual [la accionante] no  aceptó su contenido».  

Por  lo anterior, solicitó que se deje sin valor ni efecto, las  sentencias de primera y segunda instancia, y, en consecuencia, se  ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  proferir un fallo que en derecho corresponda, conforme a las reglas  que rigen el reglamento de trabajo y la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia.      

EL  FALLO IMPUGNADO    

Para  la Colegiatura a  quo,  la decisión controvertida no se mostraba «arbitraria  o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico,  por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del fallador accionado».  

Por  ello, «independiente  de que pueda compartir o  no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal  accionado» no  podía calificarse como constitutivo de vía de hecho el  raciocinio de la autoridad demandada.  

En  esas condiciones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la apoderada de la accionante.  Insiste cabalmente en  los argumentos expuestos en la demanda de amparo y señala que  discrepa del fallo de primer grado porque no se tuvo en cuenta que el  reglamento interno de trabajo de la empresa no tenía validez y  por ende, no podían calificarse las faltas que llevaron al  despido de su prohijada como graves.  

Se  refiere al principio de consonancia  y dice que no podía el demandado desconocer en su decisión,  los derechos laborales mínimos de su prohijada, en aras de  garantizar la justicia material.  

Pide,  por esas razones, que se revoque la decisión de primer nivel y  se tutelen los derechos fundamentales de la accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por la apoderada de la accionante contra el fallo  proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  De entrada, ha de señalar la Sala que se satisfacen las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se  materializó alguna vía de hecho que habilite el amparo  invocado por ANA BETULIA DUARTE ROMERO.  

Sin  embargo, la respuesta resulta negativa.  Se advierte acertada la  decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y  ajena a alguna irregularidad que imponga la intervención del  juez de tutela.  

En  efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos de  la ahora accionante porque encontró debidamente justificadas  las causas que postuló el empleador para dar por terminado el  contrato laboral, que se edificaron, no solo en el reglamento interno  de trabajo de Protección S.A., sino en las previsiones de los  numerales 2º, 4º y 6º del art. 62 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Además,  la empresa demostró probatoriamente, dentro del proceso  ordinario, que se habían configurado esas causales para el  despido con justa causa.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada para negar las pretensiones de la  accionante en la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela  no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando la  autoridad accionada emitió una determinación acorde a  lo probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, como la tutela no es una tercera instancia  adicional a las del trámite que ya feneció y no se  advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la demandante, se  impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *