STP13640-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP13640-2019  

Radicación  N.° 107135  

Acta  260  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por UBALDINA  BALLESTEROS CASTELLANOS contra  la FISCALÍA  10ª DELEGADA DE LA UNIDAD DE JUSTICIA TRANSICIONAL y  la  SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fue vinculada la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A  VÍCTIMAS.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

UBALDINA  BALLESTEROS CASTELLANOS acude a la extraordinaria vía de  tutela, tras señalar que es víctima del conflicto  armado por cuenta de que, a manos del grupo paramilitar liderado por  Hernán Giraldo Serna, fue objeto de desplazamiento forzado de  la finca en la que residía.  

Expone que de esos  hechos conocen la Fiscalía y el Tribunal accionados, pero  ninguno ha adoptado alguna medida para otorgarle la reparación  económica a la que afirma tener derecho.  

Pide, por esos  motivos, que se ordene a los demandados que adopten las decisiones  necesarias para que se le otorgue el reconocimiento monetario a que  haya lugar.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Fiscalía 10ª Delegada de la Unidad de Justicia  Transicional informó que la accionante puso en conocimiento de  esa dependencia los hechos de desplazamiento forzado de los que fue  víctima, pero el postulado Hernán Giraldo Serna no los  aceptó y de ahí que resulta necesario documentar la  situación fáctica para establecer la verdad.  

Añadió  que lo relacionado con la reparación judicial compete al  Tribunal de Justicia y Paz y dentro del ámbito de sus  competencias ha llevado a cabo las tareas que le corresponden, por lo  que no puede predicarse la vulneración de sus derechos.  

Señaló,  finalmente, que la demandante formuló otras dos acciones  constitucionales, por los mismos hechos, en anterior oportunidad.  

2.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  también indicó que la accionante acudió, en dos  oportunidades anteriores y por los mismos hechos, a la vía de  tutela.  

Dijo sobre el  fondo del asunto, que no es posible acceder al pago de la reparación  económica que pretende la accionante, porque ello solo puede  darse en la sentencia condenatoria que emita esa Corporación y  frente a las víctimas acreditadas que hayan planteado y  demostrado probatoriamente sus pretensiones, en el correspondiente  trámite incidental posterior a la decisión.  

Pero acotó  que BALLESTEROS CASTELLANOS no está registrada en del listado  de víctimas acreditadas dentro del proceso transicional que  cursa contra el postulado Giraldo Serna y por ende, no se conoce en  esa actuación alguna pretensión indemnizatoria de la  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por UBALDINA  BALLESTEROS CASTELLANOS que se dirige, entre otras autoridades,  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2. Como  cuestión preliminar, debe advertir la Sala que, contrario a lo  que afirmaron las autoridades demandadas, no se avizora temeridad en  el ejercicio de la presente acción constitucional.  

En ese sentido, ha  de señalarse que es cierto que la accionante había  acudido previamente a la vía de tutela y del asunto conoció  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta, que mediante fallo del 6 de mayo de 2019  tuteló sus derechos fundamentales y le ordeno a la Unidad  Administrativa de Reparación a Víctimas, que llevara a  cabo los trámites necesarios para incluirla en el registro a  su cargo y reconocer la indemnización administrativa  correspondiente en su favor, por la condición de  desplazamiento forzado.  

A ese asunto  fueron vinculadas las mismas autoridades que ahora integran el  contradictorio, pero en aquél proceso constitucional nada se  dijo sobre la reparación judicial a la que podría tener  derecho por cuenta del eventual reconocimiento como víctima  dentro del proceso transicional que se adelanta contra Hernán  Giraldo Serna y que concita la atención de la Corte.  

Por esa razón,  no se advierte un actuar doloso de la libelista al formular el  presente trámite, que haga necesario declarar la temeridad de  la acción constitucional, pues como se dijo, el tema  relacionado con su reconocimiento como víctima dentro del  proceso que cursa contra Giraldo Serna no ha sido estudiado por el  juez de amparo.  

Y bien dijo la  Corte Constitucional en fallo T-382/18 que «una  actuación no es temeraria cuando a pesar de existir duplicidad  de mecanismos, la acción de tutela se funda: “(i)  en la  ignorancia del accionante;  (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o  (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,  propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la  necesidad extrema de defender un derecho”»  (énfasis  agregado).  

En esas  condiciones, la Corte abordará el fondo del asunto, claro  está, sin hacer alusión a la eventual reparación  administrativa en favor de la accionante competencia de la Unidad de  Víctimas, que sí fue estudiada en sede de tutela e  incluso amparada.  

3.  UBALDINA BALLESTEROS CASTELLANOS acude a la tutela con el fin de que  se ordene a las autoridades judiciales demandadas adelantar las  actuaciones necesarias para esclarecer la responsabilidad que le  asiste, particularmente, al desmovilizado Hernán Giraldo Serna  en los posibles hechos de desplazamiento forzado de los que fue  víctima y si, eventualmente, podría tener derecho a la  reparación económica que disponga la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Delimitado el  problema jurídico que se somete a  consideración de la Sala, se advierte que la accionante  desconoce la condición de subsidiariedad que rige la acción  de tutela.  

Cabe  señalar al respecto, que la garantía de los derechos de  las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación  es uno de los objetivos principales de los procesos adelantados bajo  la Ley de Justicia y Paz.  De ahí que, es en el marco del  proceso transicional donde la accionante debe plantear las  inconformidades que trae a la sede constitucional.  

Precisamente,  a ese escenario debe allegar los elementos probatorios necesarios  para acreditar los hechos de los cuales fue víctima, así  como la responsabilidad penal que podría recaer sobre los  integrantes de las AUC.  

Esa  demostración resulta necesaria ante el funcionario competente,  porque según informó la Fiscalía 10ª  delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, los hechos a los que se  refiere la demandante no fueron aceptados por Giraldo Serna,  «manifestando  que él le había comprado la finca a la señora  por la amistad que había tenido con su esposo… que por  eso los hijos se quedaron con él, y que pagó por la  finca la suma de doce millones de pesos».  

Además,  en el marco de sus investigaciones sobre ese hecho, el ente acusador  encontró «afirmaciones  en uno y otro sentido»¸  porque uno de los hijos de la libelista respaldó su dicho,  pero el otro descendiente «respalda  el dicho de HERNÁN GIRALDO SERNA».  

De  otro lado, la reparación moral y económica de las  víctimas en el proceso de justicia y paz se encuentra  supeditada al reconocimiento de esa obligación en la sentencia  condenatoria, según las previsiones del artículo 24 de  la Ley 975 de 2005.  

De  modo que, se deberán surtir las demás etapas del  proceso, entre ellas, la audiencia concentrada y el incidente de  reparación integral, de conformidad con lo previsto en los  artículos 19, 23 y 43 ejusdem  para que la demandante, en su condición de víctima,  plantee sus pretensiones y las soporte en términos  probatorios, a efectos de lograr la indemnización económica  que pretende.  

Máxime  que, como informó el Tribunal Superior de Barranquilla, «la  accionante UBALDINA BALLESTEROS CASTELLANOS no figura dentro del  proceso seguido en contra de Hernán Giraldo Serna, dentro del  listado de víctimas acreditadas».  

Así  las cosas, ante  el desconocimiento de la citada condición de procedencia de la  tutela, se impone negar el amparo invocado.  

Como  colofón, ha de advertirse que tampoco se verifica la eventual  afectación del mínimo vital de la accionante, porque  como se constata de las pruebas que ella misma aportó con la  demanda, la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas la reconoció, por ese mismo  hecho, como víctima del conflicto y accedió a otorgarle  una indemnización administrativa por la suma de catorce  millones setenta y siete mil novecientos setenta y dos pesos2.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

NEGAR el  amparo constitucional invocado por la accionante.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Folio          7 del cuaderno de la Corte.      

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