STP4520-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4520-2019  

Radicación  Nº 103926  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por  JORGE ALEJANDRO VARGAS GARCÍA, contra  el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración  de Carrera Judicial, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifiesta  el ciudadano JORGE  ALEJANDRO VARGAS GARCÍA  haberse inscrito en la convocatoria Nro. 27 que corresponde al  concurso de méritos para la provisión de cargos de  funcionarios de la rama judicial, concurso que estaba programado para  el 2 de diciembre de 2018.  

2.  Indicó el accionante no haber asistido a dicha prueba, debido  a una «situación  constitutiva de fuerza mayor»,  con fundamento en una incapacidad médica concedida desde el 30  de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2018 por infección  respiratoria baja, otorgada por el médico Miguel Chain,  adscrito a la EPS Sura.  

3.  Refirió  que a través de derecho de petición de 5 de diciembre  de 2018, solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura fijar nueva fecha para la presentación  de la prueba escrita supletoria, allegando la incapacidad referida,  no obstante a través de comunicación de 31 de diciembre  de esa anualidad, notificada el 20 de febrero de 2019 mediante oficio  Nro. CJ018-5211 la entidad accionada no accedió a su  requerimiento con fundamento en que los documentos aportados no eran  idóneos por no haber sido refrendados por la EPS.  

4.  Precisó que mediante Resolución Nro. CJR19-0605 emitida  por la accionada se procedió a negar su solicitud de  reprogramación de nueva fecha, acto administrativo en que no  se estableció si procedían recursos, lo que traduce  conforme al artículo 67 del Código Contencioso  Administrativo que no era posible su interposición.  

5.  Para el accionante  la  decisión proferida por la accionada es vulneradora de sus  derechos fundamentales, pues recalca cuenta con medicina prepagada  desde el 1º de septiembre de 2012 y con EPS, además de  insistir que el Médico Miguel Chahin se encuentra adscrito a  la EPS SURA, por lo tanto es claro, a su juicio,  que el día  de la prueba se encontraba incapacitado y dada la patología  que lo aquejó se configuró la justa causa contenida en  el Acuerdo 166 de 1997 por constituirse un evento de fuerza mayor  ajeno a su voluntad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a la autoridad accionada y demás vinculados a efectos  de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción de  conformidad a las pretensiones del libelo.  

La  Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, señaló que en el asunto debe declararse la  improcedencia del presente trámite constitucional, atendiendo  al principio de subsidiariedad e inmediatez, el primero de ellos  teniendo en cuenta que el control jurisdiccional de los actos  administrativos corresponde a la órbita de lo contencioso  administrativo, pues es éste el juez natural para dirimir la  Litis, en relación a la inmediatez, indicó el actor  acudió a la tutela 4 meses después de haber sido  otorgada la respuesta al derecho de petición por él  instaurado, esto es el 31 de diciembre de 2018.  

Adicionalmente,  refirió que se advierte una carencia actual de objeto por  hecho superado, en tanto la entidad dio respuesta a la petición  del accionante, lo que impide concluir que sus derechos fundamentales  hayan sido conculcados.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela formulada por         JORGE  ALEJANDRO VARGAS GARCÍA  contra  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad  de Administración de Carrera Judicial, vulneró  los derechos fundamentales del accionante al proferir la Resolución  Nro. CJR19-0605 de 20 de febrero de 2019, a través de la cual  rechazó su solicitud de reprogramación de la prueba de  conocimiento dentro del proceso de selección reglamentado con  el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.  

3.  El artículo 29 de la Constitución establece el debido  proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen  en actuaciones tanto judiciales como administrativas.  Del mismo  modo, ordena a la Administración que vele por la protección  de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas  por el ordenamiento jurídico, de los principios de  contradicción e imparcialidad y además, garantizando  que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con  el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (Cfr.  CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).  

En  esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso.  

Para  esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha  previsto medios  ordinarios de defensa  para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido  afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad  de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere.  

Así,  cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de  defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se  impone atender al carácter residual de la acción  constitucional.  

Ahora  bien, si lo pretendido por el accionante, es dejar sin efecto la  mencionada Resolución emitida por la entidad demandada, esto  es la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, se advierte que tal reclamo  resulta improcedente, pues es notoria la falta de  subsidiariedad  del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que  la queja planteada puede ventilarse a través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con posibilidad de  solicitar medidas cautelares, con base en lo previsto en los  artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112,  y que en virtud del canon 233 ejusdem  pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda,  de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164  ibídem.  

Recuérdese  que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada  jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los  numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido  estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del  término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

Ahora  bien, por otro lado el referido Código también consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  canon 234, reza de la siguiente manera:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

Entonces,  existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito  contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente a través del medio de control  de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde,  además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección  intenta plantear por este sendero en relación con la prueba  idónea para corroborar una causal de fuerza mayor que  justifica su ausencia en la presentación de la prueba escrita  del examen del concurso de méritos de la convocatoria Nro. 27  y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se  proponga al interior de este trámite constitucional, a efectos  de lograr que se deje sin efectos la Resolución CSR19-0605 del  20 de febrero de 2019.  

Además,  no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

Por  todo lo expuesto, no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          Por la cual se expide          el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo (CPACA).  

      

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