STP3222-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3222-2019  

Radicación  n.° 103502.  

Acta  n.° 68  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por CARMEN  LEONOR NIÑO SANABRIA  en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 2, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante comentó que trabajó en la Corporación  Universidad Libre de Colombia Seccional Cúcuta desde 6 de  noviembre de 1985 hasta 14 de julio de 2005, cuando fue despedida.  

Refirió  que su desvinculación se dio porque el 30 de junio de 2005, su  empleador y el Sindicato de Trabajadores de las Instituciones de  Educación – SINTIES introdujeron una cláusula  transitoria en la convención colectiva de trabajo, mediante la  cual se dio vía libre al despido de 59 empleados.  

Afirmó  que inició proceso ordinario laboral, tramitado en primera  instancia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  autoridad que, en sentencia de 3 de junio de 2010, declaró  inconstitucional dicha cláusula transitoria; en consecuencia,  ordenó que la prenombrada fuera reintegrada a su cargo y que  se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir.  

Señaló  que la Universidad Libre Seccional Cúcuta apeló la  determinación, ante lo cual el Tribunal Superior de Cúcuta,  Sala de Decisión Laboral, mediante providencia de 28 de enero  de 2011, confirmó la providencia apelada. Contra esa decisión  la Universidad Libre Seccional Cúcuta interpuso recurso  extraordinario de casación.  

Manifestó  que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Descongestión n.° 2, a través de  fallo de 14 de agosto de 2018, casó la sentencia del Tribunal  Superior de Cúcuta; en sede de instancia, revocó el  proveído emanado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  aquella capital, absolviendo a la Universidad Libre de Cúcuta  de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

La  tutelante considera que la Sala de Descongestión n.° 2 de  la Sala de Casación Laboral incurrió en un «falso  juicio de identidad por distorsión, falso juicio de identidad  por cercenamiento y falso juicio de raciocinio, porque a algunos  medios persuasivos les otorgó un valor probatorio que no  consulta las normas de la sana crítica y la experiencia»,  además, estimó que «la  valoración probatoria de la cual hace parte la convención  colectiva demandada no se hizo en forma integral, resultando la  sentencia injusta e ilegal».  

Puntualmente,  alega que la cláusula transitoria de la convención  colectiva, según la cual «excepcionalmente  y sin que esto afecte lo establecido en la convención  colectiva, lo Universidad podrá dar por terminado  unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo hasta de 39  trabajadores administrativos de la Seccional de Cúcuta, por  una sola vez y en el término de un  año comprendido  entre el 30 de junio de 2005 hasta el 29 de junio de 2006…»,  no  puede desconocer la cláusula quinta del mismo compendio, por  cuya virtud «la  Universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad laboral no  podrá despedir a ninguno de sus trabajadores sino por justa  causa legal…».  

Por lo anterior,  solicita se revoque la sentencia emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión  n.° 2, el 14 de agosto de 2018 y, en su lugar, se ordene cumplir  lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta  en el fallo de 3 de junio de 2010.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 4 de marzo de 20191,  esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a  la autoridad accionada, a la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de aquella capital, al Sindicato de Trabajadores de las  Instituciones de Educación – SINTIES y a las partes e  intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se  pronunciaran sobre los hechos narrados por la accionante.  

Fenecido  el término otorgado, las partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad los  artículos 1º del Decreto 1983 de 2017, 44 y 45 del  Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002),  esta Sala de Decisión es competente para conocer de la  presente acción de tutela.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, aquella  persona que considera que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional2.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, CARMEN  LEONOR NIÑO SANABRIA  dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de esta Corporación,  el 14 de agosto de 2018, que casó la proferida el 28 de enero  de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta y, en sede de instancia, absolvió a la  Universidad Libre de aquella capital de todas las pretensiones  formuladas por la demandante.  

La Sala anticipa  que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple  el requisito de la inmediatez, consistente en que «la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  pues  obsérvese  que la  decisión criticada data de 14 de agosto de 2018 y la solicitud  de amparo se radicó el 1° de marzo de 2019; por  consiguiente, la demandante esperó  más de 6 meses para promover la tutela, pasividad que no es  aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y  seguridad jurídica.  

Es  de advertir que si  bien no existe un lapso de caducidad para  interponer esta acción,  quien se sienta lesionado debe  hacerlo  en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por su  celeridad.  

Al  respecto  la Corte Constitucional  (Sentencias  C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13)  ha señalado:  

En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:  

La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza.  

En  resumen,  no  se cumple con  todos  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela,  tal y como se declarará en la parte resolutiva.  

Sin embargo, no  está demás mencionar que la providencia objeto de  censura no fue producto del capricho de los magistrados que la  suscribieron, puesto que se basó en la sentencia CSJ  SL16811-2017, según el cual, «los  acuerdos relativos a la creación de empleos o despidos,  reestructuración y supresión de plantas de personal,  pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la  negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las  relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio.  Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación  justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino  en la superación de las caídas o situaciones críticas  que afecten la competitividad y solvencia empresarial».  

El precedente  jurisprudencial en cita, dicho sea de paso, no podía ser  desatendido por la autoridad encausada, por expresa prohibición  del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, según el cual,  «las  Salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquella  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida.  

Así pues,  la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Corte Suprema  de Justicia concluyó que el Tribunal Superior de Cúcuta,  en Sala de Decisión Laboral, inobservó el precedente  jurisprudencial llamado a regular el caso, lo que lo conllevó  a analizar erróneamente las cláusulas de la convención  colectiva.  

En conclusión,  como la sentencia censurada contiene un análisis detenido y  acertado de los hechos y el precedente jurisprudencial aplicable, el  reclamo de la demandante no tiene cabida.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente  la tutela instaurada por CARMEN  LEONOR NIÑO SANABRIA, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 21 del expediente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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