Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP3222-2019
Radicación n.° 103502.
Acta n.° 68
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante comentó que trabajó en la Corporación Universidad Libre de Colombia Seccional Cúcuta desde 6 de noviembre de 1985 hasta 14 de julio de 2005, cuando fue despedida.
Refirió que su desvinculación se dio porque el 30 de junio de 2005, su empleador y el Sindicato de Trabajadores de las Instituciones de Educación – SINTIES introdujeron una cláusula transitoria en la convención colectiva de trabajo, mediante la cual se dio vía libre al despido de 59 empleados.
Afirmó que inició proceso ordinario laboral, tramitado en primera instancia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia de 3 de junio de 2010, declaró inconstitucional dicha cláusula transitoria; en consecuencia, ordenó que la prenombrada fuera reintegrada a su cargo y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Señaló que la Universidad Libre Seccional Cúcuta apeló la determinación, ante lo cual el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, mediante providencia de 28 de enero de 2011, confirmó la providencia apelada. Contra esa decisión la Universidad Libre Seccional Cúcuta interpuso recurso extraordinario de casación.
Manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.° 2, a través de fallo de 14 de agosto de 2018, casó la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta; en sede de instancia, revocó el proveído emanado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella capital, absolviendo a la Universidad Libre de Cúcuta de todas las pretensiones formuladas en su contra.
La tutelante considera que la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en un «falso juicio de identidad por distorsión, falso juicio de identidad por cercenamiento y falso juicio de raciocinio, porque a algunos medios persuasivos les otorgó un valor probatorio que no consulta las normas de la sana crítica y la experiencia», además, estimó que «la valoración probatoria de la cual hace parte la convención colectiva demandada no se hizo en forma integral, resultando la sentencia injusta e ilegal».
Puntualmente, alega que la cláusula transitoria de la convención colectiva, según la cual «excepcionalmente y sin que esto afecte lo establecido en la convención colectiva, lo Universidad podrá dar por terminado unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo hasta de 39 trabajadores administrativos de la Seccional de Cúcuta, por una sola vez y en el término de un año comprendido entre el 30 de junio de 2005 hasta el 29 de junio de 2006…», no puede desconocer la cláusula quinta del mismo compendio, por cuya virtud «la Universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad laboral no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores sino por justa causa legal…».
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.° 2, el 14 de agosto de 2018 y, en su lugar, se ordene cumplir lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en el fallo de 3 de junio de 2010.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 4 de marzo de 20191, esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella capital, al Sindicato de Trabajadores de las Instituciones de Educación – SINTIES y a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por la accionante.
Fenecido el término otorgado, las partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017, 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional2. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de esta Corporación, el 14 de agosto de 2018, que casó la proferida el 28 de enero de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en sede de instancia, absolvió a la Universidad Libre de aquella capital de todas las pretensiones formuladas por la demandante.
La Sala anticipa que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple el requisito de la inmediatez, consistente en que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues obsérvese que la decisión criticada data de 14 de agosto de 2018 y la solicitud de amparo se radicó el 1° de marzo de 2019; por consiguiente, la demandante esperó más de 6 meses para promover la tutela, pasividad que no es aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Es de advertir que si bien no existe un lapso de caducidad para interponer esta acción, quien se sienta lesionado debe hacerlo en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad.
Al respecto la Corte Constitucional (Sentencias C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13) ha señalado:
En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En resumen, no se cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal y como se declarará en la parte resolutiva.
Sin embargo, no está demás mencionar que la providencia objeto de censura no fue producto del capricho de los magistrados que la suscribieron, puesto que se basó en la sentencia CSJ SL16811-2017, según el cual, «los acuerdos relativos a la creación de empleos o despidos, reestructuración y supresión de plantas de personal, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio. Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial».
El precedente jurisprudencial en cita, dicho sea de paso, no podía ser desatendido por la autoridad encausada, por expresa prohibición del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, según el cual, «las Salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquella consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
Así pues, la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Laboral, inobservó el precedente jurisprudencial llamado a regular el caso, lo que lo conllevó a analizar erróneamente las cláusulas de la convención colectiva.
En conclusión, como la sentencia censurada contiene un análisis detenido y acertado de los hechos y el precedente jurisprudencial aplicable, el reclamo de la demandante no tiene cabida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la tutela instaurada por CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 21 del expediente.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.