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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1876-2019
Radicación N.º 108059
Acta No. 315
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 15 de noviembre de este año le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al MAYOR LUIS ALFONSO BERMÚDEZ MORA, DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB, dentro del incidente de desacato promovido por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante fallo de tutela del 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO y ordenó:
… al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano – COMEB, “La Picota”, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remita la documentación solicitada por el Juzgado 26º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de 18 de marzo de 2018, en relación con los soportes necesarios para efectuar el reconocimiento de redenciones de pena del sentenciado Mauricio Andrés Hincapié, si a ello hubiere lugar; conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
Además, instó al “Juzgado 26º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que una vez sea atendida la orden dispuesta mediante auto de 18 de marzo de 2019, remita constancia a esta instancia, para cuestiones de verificación”.
2. Como la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Bogotá “La Picota” no cumplió la orden impartida por el Tribunal, HINCAPIÉ ARANGO propuso incidente de desacato.
3. Luego de dos requerimientos previos a la autoridad mencionada en los que no se logró constatar el cumplimiento de la orden, el 28 de octubre de 2019 se dictó auto disponiendo la apertura del trámite incidental. Ese proveído se notificó a la autoridad incidentada y además, se dispuso requerir al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara si había recibido los aludidos certificados.
Solo se pronunció el director del centro carcelario, quien informó que ya había cumplido con la obligación contenida en el fallo, en el sentido de que ya había remitido los certificados de cómputos faltantes al despacho ejecutor.
4. Agotado el trámite respectivo, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
Primero.- Sancionar con arresto de TRES (03) días y multa equivalente a DOS (2) s.m.l.m.v. al Mayor Luis Alfonso Bermúdez Mora, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB Picota por desacato al fallo de tutela de 21 de mayo de 2019 en el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Andrés Hincapié…
Fundó la referida sanción, en que el incidentado no remitió al Juzgado de Ejecución de Penas los documentos necesarios para que se pronunciara sobre la redención de pena de unos cómputos del año 2015, a pesar de que habían sido requeridos en múltiples oportunidades.
Añadió, en punto de la responsabilidad subjetiva necesaria para sancionar, que el director “relacionó el envío de documentación que nada tenía que ver con el objeto de tutela… sobre el período de enero a octubre de 2015” y aun cuando le aclaró cuáles eran los documentos necesarios para resolver la petición de HINCAPIÉ ARANGO, “insistió en que ya había enviado lo requerido y no acreditó que, efectivamente, ya había procedido a su envío en el Centro Ejecutor”.
Dijo también que, aun cuando el sancionado aportó un oficio del 28 de diciembre de 2016, no existía constancia de recibo del despacho y era anterior al fallo de tutela, lo que claramente mostraba el desconocimiento doloso de la orden.
ACTUACIONES POSTERIORES
El 21 de noviembre del año que avanza, la Magistrada Ponente requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario “La Picota” con el fin de que informara si ya había remitido el “certificado de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza número 16143662 de 01/15 a 10/15” a nombre del condenado MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO al Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Al día siguiente se recibió respuesta de la citada dependencia, cuyo contenido será analizado en acápite posterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al mayor Luis Alfonso Bermúdez Mora, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta ciudad.
2. En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera:
(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y
(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado.
En orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.
3. Análisis del caso concreto.
Con la activación del incidente de desacato, MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO pretende que la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, remita los certificados de cómputos de trabajo y estudio necesarios para la redención de penas que formuló. Echa de menos, particularmente, el número 16143662 que comprende el período de enero a octubre de 2015.
Dentro del trámite de primera instancia, el centro carcelario no acreditó haber remitido el referido certificado al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá y ese despacho, a su vez, en oficio del 20 de junio de 2019, ratificó que no había recibido tal documentación.
Por ello, dispuso el Tribunal a quo sancionar al director de la cárcel, ante su desacato a la decisión que amparó los derechos fundamentales de HINCAPIÉ ARANGO.
Sin embargo, verifica la Sala, con ocasión al requerimiento elevado en sede de consulta, que mediante oficio COMEB-AJUR.2487 del 24 de julio de 2019, la oficina jurídica del centro carcelario había enviado el referido certificado al despacho ejecutor.
Consta, en el aludido documento, la firma del incidentante y además se allegó registro del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en el que se muestra el ingreso de ese memorial al Juzgado, el 25 de julio siguiente.
Para la Sala, es claro que con esa comunicación sí se resuelve de fondo la petición que elevó MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, pues fue con ocasión a su ausencia que el juez colegiado de primer nivel declaró responsable subjetivamente del incumplimiento de la orden de tutela, al director del centro carcelario “La Picota”.
Además, es cierto que la entidad incidentada no había acreditado en el trámite de primera instancia haber entregado efectivamente el aludido certificado de cómputo de términos, pero esa circunstancia se superó con ocasión a la información que allegó en sede de consulta, que no fue conocida por el a quo y desvirtúa la negligencia del sancionado en el cumplimiento del fallo de tutela o que de forma dolosa haya omitido acatarlo.
Por ende, aun cuando fue de manera tardía que el incidentado cumplió cabalmente la orden impartida en el fallo de tutela del 21 de mayo de 2019, se advierte resarcida plenamente la vulneración de los derechos fundamentales de MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.
Por esa razón, no es posible sancionar por desacato al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, pues se descartó en el aludido servidor una intención manifiesta de incumplir el fallo de tutela, razón por la cual, la determinación sometida al grado jurisdiccional de consulta será revocada, pues no existe algún motivo que en la actualidad justifique la imposición de una sanción.
Así las cosas, por sustracción de materia, resulta inocuo mantener vigente la sanción impuesta al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB Picota. Por esa razón, se revocará la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, para declarar que el mencionado funcionario no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.
Finalmente, como consta en el expediente que el establecimiento carcelario remitió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá copia del certificado de cómputo de términos número 16143662, se exhortará a ese despacho para que, de no haberlo hecho, se pronuncie sobre la redención de pena formulada por HINCAPIÉ ARANGO con ocasión a ese certificado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,
RESUELVE
REVOCAR la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.
DECLARAR que el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB Picota no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.
ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al referido servidor, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.
EXHORTAR al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá para que, de no haberlo hecho, se pronuncie sobre la redención de pena formulada por HINCAPIÉ ARANGO con ocasión al certificado de cómputo de términos número 16143662 que dentro de la presente actuación demostró el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá haberle remitido.
NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria