ATP1876-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1876-2019  

Radicación  N.º 108059  

Acta  No. 315  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 15 de noviembre de este  año le impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al  MAYOR LUIS ALFONSO  BERMÚDEZ MORA, DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y  PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB,  dentro del incidente de desacato promovido por MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de tutela del 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos  fundamentales de MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO y  ordenó:  

… al  Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano –  COMEB, “La Picota”, que dentro del término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  fallo, remita la documentación solicitada por el Juzgado 26º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  mediante auto de 18 de marzo de 2018, en relación con los  soportes necesarios para efectuar el reconocimiento de redenciones de  pena del sentenciado Mauricio Andrés Hincapié, si a  ello hubiere lugar; conforme se indicó en la parte motiva de  este proveído.  

Además,  instó al “Juzgado  26º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para que una vez sea atendida la orden dispuesta  mediante auto de 18 de marzo de 2019, remita constancia a esta  instancia, para cuestiones de verificación”.  

2.  Como la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Bogotá  “La Picota”  no cumplió la orden impartida por el Tribunal, HINCAPIÉ  ARANGO propuso incidente de desacato.  

3.  Luego de dos  requerimientos previos a la autoridad mencionada en los que no se  logró constatar el cumplimiento de la orden, el 28 de octubre  de 2019 se dictó auto disponiendo la apertura del trámite  incidental.  Ese proveído se notificó a la autoridad  incidentada y además, se dispuso requerir al Juzgado  Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá para que informara si había recibido los  aludidos certificados.  

Solo  se pronunció el director del centro carcelario, quien informó  que ya había cumplido con la obligación contenida en el  fallo, en el sentido de que ya había remitido los certificados  de cómputos faltantes al despacho ejecutor.  

4.  Agotado el trámite respectivo, el Tribunal Superior de Bogotá  resolvió:  

Primero.-  Sancionar con arresto de TRES (03) días y multa equivalente a  DOS (2) s.m.l.m.v. al Mayor Luis Alfonso Bermúdez Mora,  Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá – COMEB Picota por desacato al fallo de tutela de  21 de mayo de 2019 en el cual se tuteló el derecho fundamental  al debido proceso de Mauricio Andrés Hincapié…  

Fundó  la referida sanción, en que el incidentado no remitió  al Juzgado de Ejecución de Penas los documentos necesarios  para que se pronunciara sobre la redención de pena de unos  cómputos del año 2015, a pesar de que habían  sido requeridos en múltiples oportunidades.  

Añadió,  en punto de la responsabilidad subjetiva necesaria para sancionar,  que el director “relacionó  el envío de documentación que nada tenía que ver  con el objeto de tutela… sobre el período de enero a  octubre de 2015” y  aun cuando le aclaró cuáles eran los documentos  necesarios para resolver la petición de HINCAPIÉ  ARANGO, “insistió  en que ya había enviado lo requerido y no acreditó que,  efectivamente, ya había procedido a su envío en el  Centro Ejecutor”.  

Dijo  también que, aun cuando el sancionado aportó un oficio  del 28 de diciembre de 2016, no existía constancia de recibo  del despacho y era anterior al fallo de tutela, lo que claramente  mostraba el desconocimiento doloso de la orden.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

El  21 de noviembre del año que avanza, la Magistrada Ponente  requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento  Carcelario “La  Picota” con el  fin de que informara si ya había remitido el “certificado  de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza número  16143662 de 01/15 a 10/15”  a nombre del condenado MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO  al Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá.  

Al  día siguiente se recibió respuesta de la citada  dependencia, cuyo contenido será analizado en acápite  posterior.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la  sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá al mayor Luis Alfonso Bermúdez Mora, Director  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta ciudad.  

2.  En aras de determinar si se debe  sancionar a quien  evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento  incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo  estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de  la siguiente manera:  

(i)  comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;  

(ii)  practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes  para la decisión;  

(iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y  

(iv)  en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior.  

Además,  no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela  para imponer sanción.  Resulta necesario que el juez a quien  corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con  suficiencia, la responsabilidad subjetiva  del sancionado.  

En  orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe  existir un vínculo  de causalidad entre  el desacato de la orden y las gestiones (activas  u omisivas) del  funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato  que se consignó en el fallo de tutela.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Con  la activación del incidente de desacato, MAURICIO ANDRÉS  HINCAPIÉ ARANGO pretende que la Oficina Jurídica del  Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La  Picota”, remita los certificados de cómputos de trabajo  y estudio necesarios para la redención de penas que formuló.   Echa de menos, particularmente, el número 16143662 que  comprende el período de enero a octubre de 2015.  

Dentro  del trámite de primera instancia, el centro carcelario no  acreditó haber remitido el referido certificado al Juzgado  Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá y ese  despacho, a su vez, en oficio del 20  de junio de 2019,  ratificó que no había recibido tal documentación.  

Por  ello, dispuso el Tribunal a  quo sancionar al  director de la cárcel, ante su desacato a la decisión  que amparó los derechos fundamentales de HINCAPIÉ  ARANGO.  

Sin  embargo, verifica la Sala, con ocasión al requerimiento  elevado en sede de consulta, que mediante oficio COMEB-AJUR.2487 del  24 de julio  de 2019, la oficina jurídica del centro carcelario había  enviado el referido certificado al despacho ejecutor.  

Consta,  en el aludido documento, la firma del incidentante y además se  allegó registro del sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial en el que se muestra el ingreso de ese memorial al Juzgado,  el 25 de julio siguiente.  

Para  la Sala, es claro que con esa comunicación sí se  resuelve de fondo la petición que elevó MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, pues  fue  con ocasión a su ausencia que el juez colegiado de primer  nivel declaró responsable subjetivamente del incumplimiento de  la orden de tutela, al director del centro carcelario “La  Picota”.  

Además,  es cierto que la entidad incidentada no había acreditado en el  trámite de primera instancia haber entregado efectivamente el  aludido certificado de cómputo de términos, pero esa  circunstancia se superó con ocasión a la información  que allegó en sede de consulta, que no fue conocida por el a  quo  y desvirtúa la negligencia del sancionado en el cumplimiento  del fallo de tutela o que de forma dolosa haya omitido acatarlo.  

Por  ende, aun cuando fue de manera tardía que el incidentado  cumplió cabalmente la orden impartida en el fallo de tutela  del 21 de mayo de 2019, se advierte resarcida plenamente la  vulneración de los derechos fundamentales de MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.  

Por  esa razón, no es posible sancionar por desacato al director  del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, pues se  descartó en el aludido servidor una intención  manifiesta de incumplir el fallo de tutela,  razón  por la cual, la determinación sometida al grado jurisdiccional  de consulta será revocada, pues  no existe algún motivo que en la actualidad justifique la  imposición de una sanción.  

Así  las cosas, por sustracción de materia, resulta inocuo mantener  vigente la sanción impuesta al director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –  COMEB Picota.  Por esa razón, se revocará la decisión  objeto del grado jurisdiccional de consulta, para declarar que el  mencionado funcionario no incurrió en desacato al fallo de  tutela que amparó los derechos fundamentales de MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.  

Finalmente,  como consta en el expediente que el establecimiento carcelario  remitió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de  Penas de Bogotá copia del certificado de cómputo de  términos número 16143662, se exhortará a ese  despacho para que, de no haberlo hecho, se pronuncie sobre la  redención de pena formulada por HINCAPIÉ ARANGO con  ocasión a ese certificado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  

RESUELVE  

REVOCAR  la  decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.  

DECLARAR  que el director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Bogotá – COMEB Picota  no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó  los derechos fundamentales de MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.  

ABSTENERSE  de  imponer sanción por desacato al referido servidor, de  conformidad con la parte considerativa de esta decisión.  

EXHORTAR  al  Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá  para que, de no haberlo hecho, se pronuncie sobre la redención  de pena formulada por HINCAPIÉ ARANGO con ocasión al  certificado de cómputo de términos número  16143662 que dentro de la presente actuación demostró  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá haberle  remitido.  

NOTIFICAR  la  presente providencia de conformidad con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

REINTÉGRESE  el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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