STP12592-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12592-2019  

Radicación  n° 106495  

Acta  226  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Bertha  Olivia Murgueitio de Hincapié a través de apoderada, en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero  Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del trámite judicial ordinario distinguido con el  radicado 2006-672. A la presente actuación fueron vinculadas  todas las partes e intervinientes dentro de la referida actuación.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos fácticos de la  petición de amparo son los siguientes:  

1.  Con ocasión del fallecimiento del señor José  Fernando Hincapié Gómez, acaecido el 5 de octubre de  2005, las señoras Bertha Olivia Murgueitio y Martha Lucía  Reyes Vélez, en sus condiciones de cónyuge y compañera  permanente, respectivamente, del causante, solicitaron por separado  al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, la  sustitución de la respectiva mesada pensional.  

Dichas  peticiones fueron resueltas mediante Resolución No.  2006-10318, donde se reconoció el derecho de pensión de  sobrevivientes a las reclamantes de la siguiente manera: el 56% de la  asignación pensional en favor de la señora Murgueitio  de Hincapié y el restante 44% con destino a la señora  Reyes Vélez, persona ésta que interpuso recurso de  reposición en contra de tal determinación, el cual fue  despachado de manera desfavorable el 21 de junio del mismo año.  

2.  Superada la actuación administrativa, Martha Lucía  Reyes Vélez acudió a la jurisdicción ordinaria  laboral, con el fin de obtener una declaración que le  reconociera el pago del 100% de la pensión, pretensión  que fue acogida por el Juzgado Tercero  Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante  sentencia del 31 de julio de 2009.  

3.  La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2010,  que fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya  resolución se produjo en providencia del 13 de septiembre de  2017, notificada el 12 de enero de 2018.  

4.  Considera la accionante que la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia incurrió en una vía de hecho, pues a pesar de  haber identificado que el Tribunal incurrió en un yerro, no  accedió a declarar la prosperidad del cargo porque no se  encontraban acreditados los lazos de solidaridad entre el causante y  Bertha Olivia Murgueitio, desconociendo con ello que la referida  señora fue la legítima esposa de José  Fernando Hincapié, y que por 18 años, hasta 1986,  convivieron juntos y construyeron un patrimonio.  

Por  lo anterior, estima que la autoridad accionada cometió una  equivocación que deriva en una vía de hecho, motivo por  el cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a  la Sala de Casación Laboral que expida una nueva sentencia en  donde extienda el derecho de pensión de sobreviviente a Bertha  Olivia Murgueitio.  

De  manera subsidiaria requiere que, en caso de no accederse a la  anterior petición, se ordene a la Administradora de Pensiones  y Cesantías Protección, que proceda a reconocer el pago  de pensión de sobreviviente a la legítima esposa del  causante José Fernando Hincapié.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juez 11 Laboral del Circuito de Cali informó que, en la  actualidad, el expediente distinguido con el radicado 2011-00672, se  encuentra en la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte, solicitó que  se negara el amparo deprecado al considerar que la decisión  cuestionada resulta ser razonable.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a  señalar que la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al  interior del proceso ordinario laboral No. 2006-00672, constituye  una vía de hecho por desconocer su condición de cónyuge  del causante José Fernando Hincapié Gómez.  

5.  Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir una decisión razonable,  la cual se encuentra respaldada por una interpretación  jurisprudencial y probatoria que no se ofrece caprichosa o  desacertada.  

5.1.  En efecto, al revisar la sentencia de casación cuestionada,  puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio que le  permitió concluir a la Sala especializada, que el censor no  demostró que, aun después de producirse la separación  entre Bertha Olivia Murgueitio y José  Fernando Hincapié Gómez, entre éstos subsistió  un vínculo de solidaridad y ayuda mutua, requisito  indispensable para habilitar al cónyuge supérstite como  beneficiario de la prerrogativa pensional.  

Así  mismo, en la providencia puede observarse cómo la accionada  explica que, la única prueba en la cual se pretendía  fundar la existencia del vínculo de solidaridad entre el  causante y su exesposa, es insuficiente por ser una simple  manifestación de parte, aspecto que permite concluir que la  Sala de Casación Laboral, contrario a lo expuesto por la  accionante, sí cumplió con una labor judicial apropiada  por medio de la cual expuso con suficiencia y razonabilidad los  motivos por los cuales era inviable acceder a la pretensión de  la actora.  

En  consecuencia, la providencia censurada por vía constitucional,  no se ofrece como una decisión caprichosa constitutiva de una  vía de hecho, sino que por el contrario, se trata de una  sentencia debidamente sustentada, con un contenido claro y coherente  producto de un proceso judicial adelantado con la plena observancia  de todas las garantías constitucionales.  

5.2.  Así las cosas, lo que se logra advertir en el caso sub  examine, es que la parte actora no se encuentra satisfecha con las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, ello por cuanto  que las mismas le resultaron contrarias a sus intereses, razón  que la llevó a pretender estructurar una vía de hecho  para tratar de habilitar la intervención del juez de tutela en  un asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes  en el marco del correspondiente proceso judicial.  

6.  Logra deducirse entonces, que ninguna vulneración puede  predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las  autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se  ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta,  al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración  razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al  proceso.  

6.1.  De  ese modo, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la  demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho  de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa  por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede  interpretar como una afectación de derechos fundamentales.  

Debe  recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Finalmente, frente a la pretensión de impartirle una orden  directa al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., para que proceda a pagarle a la accionante un porcentaje de la  pensión que le fue asignada a Martha lucía Reyes Vélez,  ha de decirse que acoger tal petición es abiertamente  improcedente, pues su aceptación implicaría desconocer  la orden impartida por los jueces naturales al interior de un trámite  ordinario que, según se pudo advertir, propendió por el  respeto de todas las garantías y derechos de quienes acudieron  a su trámite.  

8.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Bertha  Olivia Murgueitio de Hincapié.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *