STP14591-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14591-2019  

Radicación  n° 107191  

Acta  283.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala decide la  impugnación presentada por el accionante Bryan  Steven Villalba Rodríguez,  frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y trabajo,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital de la República,  trámite  al que fueron vinculados la Dirección  Seccional de Fiscalías  y el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  ambas entidades de la misma ciudad, así como la DIJIN,  quienes han intervenido al interior de la causa radicada con el nº.  11001-6000000-2016-01487.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante,  fueron  reseñados  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

El actor acudió  al trámite constitucional con miras a que se ordene al juzgado  ejecutor pronunciarse sobre el escrito que fue radicado por él,  en el Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el 16 de julio del presente año,  en el que solicitó se declarara la extinción de la  sanción [de  prisión por el delito de hurto calificado agravado],  del que, adujo, a la fecha de presentación de la demanda -13  de agosto de 2019-, no había recibido respuesta. Asimismo,  refirió que necesita obtener un empleo para cubrir sus  necesidades económicas y que las anotaciones en la base de  datos de la Policía Nacional y de la Rama Judicial se lo han  impedido y, por tal motivo, solicitó el ocultamiento de éstas  y la entrega de “paz y salvos”.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de  2019, declaró improcedente el amparo invocado por hecho  superado, tras considerar que el Juzgado 13 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República,  despachó favorablemente la solicitud del interesado el 20 de  agosto de 2019, es decir, en el curso del presente procedimiento.  

Explicó el  A  quo  constitucional que el ente judicial accionado declaró la  extinción de la condena que impuso el Juzgado 2° Penal  Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad en  contra del interesado. También indicó que aquella  autoridad remitió las comunicaciones de ley ante las  autoridades del Estado, especialmente la Procuraduría General  de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado  Civil, aunado a que expidió certificación a favor del  sentenciado en donde informa que ya no es requerido por ese asunto.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien manifestó que el juzgado cuestionado aún  no se ha pronunciado acerca del «paz  y salvo»  y del «ocultamiento»  del proceso en el que resultó condenado.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Bryan  Steven Villalba Rodríguez,  pues dispuso que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la capital de la República, en el curso del  presente procedimiento, despachó favorablemente la solicitud  del interesado, relacionada con declarar la extinción de la  pena que pesaba en su contra por el delito de hurto calificado  agravado, informar a las entidades del Estado de esa situación  y certificar que por cuenta del proceso objetado ya no es requerido.  

Conforme lo indicó  el fallador de primer grado, la referida autoridad judicial, el 20 de  agosto de 2019, esto es, en el curso del presente procedimiento  constitucional, definió lo concerniente a las referidas  circunstancias (decreto de la extinción de la pena, «paz  y salvos»  y «ocultamiento  del proceso»),  con base en lo establecido en el ordenamiento jurídico  vigente.  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la  garantía constitucional en comento, de no ser porque la  presunta omisión que generaba la lesión de la  prerrogativa iusfundamental  invocada por el interesado  fue  conjurada por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital de la República, quien procedió  a resolver, en el curso de la primera instancia de este  diligenciamiento constitucional, las postulaciones elevadas por el  memorialista.  

Así las  cosas, se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026-1999).  

Ahora bien, si el  memorialista está en desacuerdo con la determinación  adoptada por el juez que vigila su pena, bien puede promover los  recursos ordinarios de reposición y apelación que  proceden contra la misma, en aras de que propicie un pronunciamiento  al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por esta vía para lograr su  anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Por ende, habrá  de confirmarse la decisión refutada, sobre  todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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