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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14591-2019
Radicación n° 107191
Acta 283.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Bryan Steven Villalba Rodríguez, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, trámite al que fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas entidades de la misma ciudad, así como la DIJIN, quienes han intervenido al interior de la causa radicada con el nº. 11001-6000000-2016-01487.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron reseñados A quo constitucional de la forma como sigue:
El actor acudió al trámite constitucional con miras a que se ordene al juzgado ejecutor pronunciarse sobre el escrito que fue radicado por él, en el Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 16 de julio del presente año, en el que solicitó se declarara la extinción de la sanción [de prisión por el delito de hurto calificado agravado], del que, adujo, a la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 2019-, no había recibido respuesta. Asimismo, refirió que necesita obtener un empleo para cubrir sus necesidades económicas y que las anotaciones en la base de datos de la Policía Nacional y de la Rama Judicial se lo han impedido y, por tal motivo, solicitó el ocultamiento de éstas y la entrega de “paz y salvos”.
Fallo Recurrido
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, despachó favorablemente la solicitud del interesado el 20 de agosto de 2019, es decir, en el curso del presente procedimiento.
Explicó el A quo constitucional que el ente judicial accionado declaró la extinción de la condena que impuso el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad en contra del interesado. También indicó que aquella autoridad remitió las comunicaciones de ley ante las autoridades del Estado, especialmente la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunado a que expidió certificación a favor del sentenciado en donde informa que ya no es requerido por ese asunto.
Impugnación
Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el juzgado cuestionado aún no se ha pronunciado acerca del «paz y salvo» y del «ocultamiento» del proceso en el que resultó condenado.
Consideraciones
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Bryan Steven Villalba Rodríguez, pues dispuso que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, en el curso del presente procedimiento, despachó favorablemente la solicitud del interesado, relacionada con declarar la extinción de la pena que pesaba en su contra por el delito de hurto calificado agravado, informar a las entidades del Estado de esa situación y certificar que por cuenta del proceso objetado ya no es requerido.
Conforme lo indicó el fallador de primer grado, la referida autoridad judicial, el 20 de agosto de 2019, esto es, en el curso del presente procedimiento constitucional, definió lo concerniente a las referidas circunstancias (decreto de la extinción de la pena, «paz y salvos» y «ocultamiento del proceso»), con base en lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado fue conjurada por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional, las postulaciones elevadas por el memorialista.
Así las cosas, se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999).
Ahora bien, si el memorialista está en desacuerdo con la determinación adoptada por el juez que vigila su pena, bien puede promover los recursos ordinarios de reposición y apelación que proceden contra la misma, en aras de que propicie un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por esta vía para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria